REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000094

Homologación de Acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia) y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar entrevista con ocasión a las diligencias presentadas por los ciudadanos ALICIA MARIA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.279.032, y el ciudadano JORGE ALIRIO CARRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.109 en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y el cambio de residencia respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA).

Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de las partes, del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) y de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyen en el Despacho con la Jueza, la Secretaria y el Alguacil. Acto seguido, se explicó en que consiste la audiencia y su finalidad, acto seguido, una vez oída la opinión de los padres, del niño y del adolescente, la madre manifestó que esta de acuerdo en que sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), se residencien con su padre en el estado Táchira en la dirección aportada, a saber San Cristóbal estado Táchira, y me residenciaría en el Barrio Joselito, Calle Principal # 05 Sector Zorca Providencia, San Cristobal estado Táchira vía peribeca; en relación al régimen de convivencia familiar visto que las circunstancias bajo las cuales fue establecido en la sentencia de fecha 03.05.2017 el Régimen de Convivencia Familiar ha variado, a los fines de mantener el vinculo materno filial, ambos padres acordaron que: “Los cuatro hermanos puedan compartir en conjunto con la madre, el padre se compromete a cubrir los gastos del traslado de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)desde San Cristóbal hasta el estado Sucre donde habita su madre. Cuando (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)les corresponda compartir con su padre, éste le enviará a la madre el dinero para el traslado de los mismos desde el estado Sucre hasta Valencia estado Carabobo, lugar donde su padre los recibirá para luego trasladarse a San Cristóbal y para el regreso, el padre se trasladará hasta Valencia para que retornen al estado Sucre nuevamente con su madre. Ambos padres se comprometen a tramitar el respectivo permiso de viaje ante el organismo correspondiente con suficiente tiempo de antelación, previo acuerdo entre éstos y sus hijos. En vista de la larga distancia donde residirá el padre con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), dichas vacaciones serán durante el periodo vacacional Julio a Septiembre y Diciembre. El Primer periodo vacacional Julio –Septiembre será con la madre y el Segundo periodo en el mes de Diciembre con el padre, siendo intercalado cada año respectivamente, inicia el primer periodo de este año 2018 con la madre y el segundo con el padre y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente. De igual modo la madre y el padre respectivamente, podrán mantener contacto telefónico y vía Internet con sus hijos siempre y cuanto no interfiera con su horario de estudio, alimentación y descanso; el costo del viaje será sufragado por el padre siempre y cuando cuente con el dinero para ese momento.” Ambas partes pidieron se homologara el acuerdo.

Vista la manifestación de las partes respecto de la Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia) y modificación del Régimen de Convivencia Familiar esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo TOTAL en todos y cada uno de sus términos suscrito entre los ciudadanos ALICIA MARIA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.279.032, y el ciudadano JORGE ALIRIO CARRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.109, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)nacidos el 12.12.2002 y 02.02.2007 respectivamente, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. A los efectos de poder solicitar el cumplimiento y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar aquí modificado, se insta al padre a consignar la constancia de residencia y constancia de estudios del niño y del adolescente de autos a los fines de poder proceder a la Declinatoria del presente asunto. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito.
La Jueza,

Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez