REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Marzo de 2018
207º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2016-001461
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03.10.2016 por los ciudadanos MARVY CRISTAL BADILLO DE BARRETO y STEWART JOSE BARRETO FIGUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.438.735 y 18.228.597 respectivamente, asistidos por la abogada INES DOMINGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 237.466, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.01.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 4, folios 7 y 8 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacida en fecha 14.07.2010.

Este Tribunal en fecha 09.11.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que los cónyuges, asistidos del profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inpreabogado número 65.848, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido un año desde que se decretó la misma, por lo que se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de ser necesario, podrá anexarse a la presente, copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos MARVY CRISTAL BADILLO DE BARRETO y STEWART JOSE BARRETO FIGUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.438.735 y 18.228.597 respectivamente, asistidos por la abogada INES DOMINGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 237.466, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.01.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 4, folio 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención fue establecida en la cantidad de quince mil bolívares mensuales (Bs 15.000,00), depositados en cuenta de la madre. Adicional a ello el padre contribuirá en igual proporción en los gastos médicos, de medicinas, vestido, calzado, uniformes y útiles escolares que requiera por inicio de año escolar y por festividades decembrinas, cantidades que se incrementarán anualmente.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre e hija compartirán en cualquier momento del dia, sin más limitaciones que los horarios escolares, y de descanso. Respecto de periodos vacacionales, la niña compartirá con la madre los dias 24 y 25 de diciembre, mientras que al padre corresponderá 31 del referido mes y 01 de enero, fechas que se alternarán los años siguientes; respecto de vacaciones escolares, los mismos se dividirán en igual proporción y se disfrutarán de forma alterna los años siguientes. Cuando al padre corresponda Semana Santa, a la madre corresponderá Carnaval, alternándose año tras año, el día de la madre permanecerá con ella, mientras que lo propio aplicará cuando se celebre el día del padre, mientras que respecto del cumpleaños de la niña, permanecerá con su madre, pudiendo el padre asistir a la celebración que se lleve a cabo.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria