REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 01 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: OH04-X-2018-000011
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-H-2018-000080

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 01.02.2018, por la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,) en el asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-H-2018-000080 de Homologación de acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO MOTA NOTTARO y MELISSA DAYANA SALAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.297.242 y 17.733.974, debidamente asistidos por las abogadas Mirelba Manzano y Maryland Mendoza Caraballo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 88.191 y 63.644 respectivamente.

En fecha 28.02.2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente:

“…Consta del presente asunto relativo a Homologación de acuerdos de Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO MOTA NOTTARO y MELISSA DAYANA SALAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.297.242 y 17.733.974, que la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.191 presta su patrocinio al primero de los mencionados. En atención a ello, debo manifestar que respecto de la mencionada abogada he planteado inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en asunto OPO2-V-2014-000400, tramitada en asunto OH04-X-2015-00003, declarada CON LUGAR en fecha 29.11.2016, por los conceptos proferidos en dicha causa por su representado y por la mencionada abogada, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, por lo que se predispuso mi animo respecto de ambos, asi como en otros asuntos, como las tramitadas en los asuntos OH04-X-2015-000004; OH04-X-2015-000010; OH04-X-2015-000014, OH04-X-2015-000027, OH04-X-2015-000109, entre otras, TODAS declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior, siendo una de las ultimas, la tramitada en asunto OP02-V-2017-000156, también declarada CON LUGAR en fecha 26.04.2017 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en su cuaderno OH04-X-2017-000017, mas sin embargo aun y cuando quien suscribe tiene claro lo dispuesto por el Juzgado Superior de este Circuito en su sentencia de fecha 19.11.2015, en cuanto a que debo dar cumplimiento al articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la mencionada abogada en aquellas causas que se hallaren en curso, no es menos cierto que trata la presente de asunto nuevo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado a mi cargo, y cuya admisión no se ha verificado a la fecha. Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente, y siendo que es probable que a futuro pudiere presentarse alguna eventualidad que amerite la intervención de quien suscribe en el curso de la ejecución; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO(…) Respetuosamente manifiesto al Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección, que a los fines de constatar lo informado, puede hacer uso del Sistema Juris 2000, con lo cual se ahorra el material que habría de emplearse en las copias que a tales efectos deberían acompañarse. La presente inhibición obra contra la abogada MIRELBA MANZANO, ya identificada. Finalmente solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”



II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-H-2018-000080, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.


Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:


“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de que respecto a la abogada Mirelba Manzano ut supra identificada, ha planteado su inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en el asunto OPO2-V-2014-000400, tramitada en asunto OH04-X-2015-00003, declarada CON LUGAR en fecha 29.11.2016, por los conceptos proferidos en dicha causa por su representado y por la mencionada abogada, que a su parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, por lo que se predispuso su animo respecto de ambos, así como en otros asuntos tramitados en los expedientes, OH04-X-2015-000004; OH04-X-2015-000010; OH04-X-2015-000014, OH04-X-2015-000027, OH04-X-2015-000109, las cuales fueron declaradas CON LUGAR por esta Superioridad, siendo la ultima planteada, la tramitada en asunto OP02-V-2017-000156, también declarada CON LUGAR en fecha 26.04.2017, en su cuaderno OH04-X-2017-000017.

En este sentido la jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge este sentenciador. Y así se establece.-

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, distinguida con la nomenclatura No.2140, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por lo que, en atención a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por la Jueza de marras, está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la misma es en relación a la Abogada Mirelba Manzano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.191, y así se establece.-

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis de los hechos expuestos, de la causal fundamentada y de la división funcional devenida de la estructura establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la inhibición propuesta por la Dra. Carmen Milano Vásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se decide.-

III. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Carmen Milano Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de la ciudadana Abogada Mirelba Manzano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.191, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140. SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Dra. Carmen Milano Vásquez, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-H-2018-000080, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, 01 de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
ROM/YG/Lus*