REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2016-000011

Vista la diligencia que antecede, presentada y suscrita en fecha 12 de junio de 2018, por la Abogada THAIS DAHISE PORRAS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.879, actuando con el carácter de “…sustituta del ciudadano Procurador de la República…”, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa, conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante pronunciamiento emitido mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, el cual corre inserto al folio 23 y 24 de la presente pieza, dejó establecido que la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es improcedente en materia laboral conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento éste que quedó firme, razón por la cual, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo pedimento. No obstante, siendo el Juez conocedor del derecho con base en el principio “IURA NOVIT CURIA”, se advierte que la representación de la Procuraduría General de la Republica erró al no haber invocado en su solicitud de declaratoria de perención la norma procesal correcta, pero cumplió con señalar el motivo de su solicitud; en virtud de lo cual esta Juzgadora procederá a conocer de los hechos planteados, es decir, la falta de impulso procesal y aplicar la norma procesal que corresponde para el supuesto de perención indicado.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo se inicia mediante escrito presentado en fecha 27-01-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MENESES ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.305.200, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de identidad No. 11.856.952, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 02-02-2016, ordenando la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano JAVIER BRITO consignó en forma positiva, oficio de notificación dirigido a la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 18 de abril de 2017, la Abogada THAIS DAHISE PORRAS BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.879, quien dijo actuar en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la República, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, dispuso abstenerse de proveer lo solicitado por cuanto no había transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva laboral ni operado la perención de la instancia que solicitaba.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Abogada en ejercicio THAIS PORRAS BRITO, quien dijo actuar con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal, se le expida cómputo de los días de despacho dados por este Tribunal, contados a partir del día 15 de marzo de 2016 hasta el día 18 de abril de 2017, y este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017 se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la precitada Profesional del Derecho no acompañó a ninguna de sus actuaciones la documentación que acredita su representación, por lo que no tiene acreditada la representación con la que dice actuar en el presente procedimiento; exhortando a la solicitante a consignar en autos la documentación que acredita su representación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que las únicas actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, fueron las sucedidas el día 27 de enero de 2016, oportunidad en la cual fue interpuesta la presente demanda, y el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consignó la notificación correspondiente a la parte demandada. Cabe acotar que las actuaciones mediante las cuales la representación de la Procuraduría General de República, solicitó a este Juzgado la declaración de la perención, si bien es un acto de procedimiento de parte, el mismo no impide la consumación de la perención, por cuanto no tiene implícita la intención de impulsar el proceso, sino que por el contrario pretenden su extinción.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.


De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 15 de marzo de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MENESES ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.305.200, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de identidad No. 11.856.952, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, signada con el Nº OP02-L-2016-000011, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/scj.-