REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.652, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Easo, piso 5, oficina 5-A, El Rosal, caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ, ALVIAN GONZÁLEZ y MARIO VALDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.309, 82.737, 21.797, 192.526, 192526 y 22.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1.988, bajo el Nº 9, Tomo 75-A sgdo., modificados posteriormente sus estatutos sociales ante la Oficina de Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2.1995, bajo el Nº 50, Tomo 512-A, sgdo., y reformados por completo sus estatutos sociales según acta de asamblea de fecha 15.08.2007, bajo el Nº 66, Tomo 166-A, representada por su Director CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra del auto dictado en fecha 26.02.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08.03.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.04.2018 (f. 30) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 06.04.2018 (f. 31), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 13.04.2018 (f.32), una vez realizado el llamado par la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 06.04.2018 y habiendo comparecido solamente el apoderado judicial de la parte actora, se declaró finalizado el acto.
Por medio de diligencia de fecha 20.04.2018 (f. 33), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del cuaderno principal del expediente Nº 2.301-17, (nomenclatura del Tribunal de la causa) y su cuaderno de medidas, las cuales quedaron agregadas desde el folio 34 al 119 del presente expediente.
En fecha 23.04.2018 (f. 120 y 121), compareció el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 (f. 123), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 08.05.2018, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y el tribunal consideró, que habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y estando llenos los extremos de ley, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno donde se construyó el Conjunto Residencial “ENTRE MARES”, ubicado en el lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de cuatro mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (4.616,48 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: Del punto L4 con las coordenadas n 1.211,845,882 y E 409.878, 011 al L5 con las coordenadas N 1.211.8233,247 y E 409,917,482 en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de Oval, C.A., y Promotora Marina del Este, C.A.; SUR: del punto L3 con coordenadas N 1.211.731,057 y E 409.872,870 con el punto L2 con las coordenadas N 1.211.743,735 y E 409.852.146 de por medio en dos segmentos, el primero de veintiún metros con veintiún centímetros (21,21 mts) y el segundo con una distancia de veinticuatro metros con veintinueve centímetros (24,29 mts) que es su frente con la antigua avenida Mari Mar hoy Avenida Raúl Leoni; ESTE: desde el punto L1 con las coordenadas N 121.731,057 y E 409, 872,870 hasta el punto L5 con las coordenadas N 211.823,247 y E 409,917,482 en una distancia de ciento dos metros con cuarenta y dos centímetros (102, 42 mts), terrenos que FUERON INDÍGENAS, HOY PARCELA PROPIEDAD DE Promotora Bahía del Morro, C.A.; y OESTE: del punto L3 con las coordenadas N 1.211.754,649 y E 409,833, 964 hasta el punto L4 con las coordenadas N 1.211,845,882 y E 409,878,011 en una distancia de ciento un metros con treinta y un centímetros (101,31 mts), terrenos de Promotora Bahía del Morro, C.A., perteneciente a la Empresa PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A., hoy PROMOTORA SOLMARES, S.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 01.06.21992, anotado bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero, Tomo 28, librándose el oficio correspondiente al mencionado Registro Inmobiliario.
En fecha 04.07.2017 (f. 5 al 7), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 17.235 de fecha 22.06.2017, librado al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García de este estado, mediante el cual se le participa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la misma fecha, debidamente recibido, firmado y sellado por ese organismo.
Por medio de diligencia de fecha 23.02.2018 (f. 8), la parte demandada, asistida de abogado, se dio por citado en la causa y solicitó que se levantara la medida decretada ofreciendo y constituyendo caución o garantía suficiente para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de la misma pudiera ocasionarle, para lo cual consignó cheque de gerencia signado con el Nº 11242898, de fecha 23.02.2018, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0257-6721-2021-0100, nombre de la parte actora y presentó caución por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00, cantidad esta contentiva del doble de la estimación de la demanda más el 30% de costas y costos procesales.
En fecha 26.02.2018 (f. 18 y 19), el tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual estimó suficiente la caución ofrecida por la parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22.06.2017, sobre el inmueble ya identificado en esta reseña, y ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y de las partes ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ y PROMOTORA SOLMARES, S.A., en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, conforme al cheque de gerencia Nº 11242898, de fecha 23.02.2018, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0257-6721-2021-0100ª nombre de la parte actora, y presenta caución suficiente, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00), librándose los oficios correspondientes que cursan en los folios 20 y 21.
Por medio de escrito de fecha 28.02.2018 (f. 22), el apoderado judicial de la parte actora se opone al auto dictado por el tribunal en fecha 26.02.2018, mediante el cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28.02.2018 (f. 25), compareció el abogado ALVIAN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 26.02.2018.
En fecha 08.03.2018 (F. 26 y 27), el tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte actora en contra de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por medio de auto de fecha 08.03.2018 (f. 28), se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 26.02.2018, ordenándose el cuaderno de medidas a la alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión apelada objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26.02.2018, la cual es del siguiente tenor:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 23-02-2018, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338, quien actúa en su carácter de Director de PROMOTORA SOLMARES, S.A., (…), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 22-06-2017, participada al Registro Público de Mariño y García de este estado según Oficio Nº 17-235, para lo cual ofrece y constituye caución o garantía suficiente para responder a la actora por los daños y perjuicios que el levantamiento de dicha cautelar pudiera ocasionarle, consignando a tal fin Cheque de Gerencia Nº 11242898 de fecha 23-02-2018 girado contra la cuenta corriente 0116-0257-67-2120210100, emitido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la parte actora, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 1.495.000,00), que constituye el doble de la suma estimada de la demanda mas (sic) el 30% que corresponde a las costas y costos procesales. Habido (sic) sido jurada la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario al efecto, este Tribunal estima suficiente la caución ofrecida por el demandado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cubrir y responder los daños y perjuicios que pudiera acarrear al actor el levantamiento de la cautelar dictada por este Despacho. En consecuencia y a tenor del Artículo 589 ejusdem, se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decorada en fecha 22-06-2017sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno donde se construye el Conjunto Residencial “ENTRE MARES”, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (4.616,48 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: Del punto L4 con las coordenadas n 1.211,845,882 y E 409.878,011 al L5 con las coordenadas N 1.211.8233,247 y E 409,917,482 en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de Hoval, C.A., y Promotora Marina del Este, C.A.; SUR: del punto L3 con coordenadas N 1.211.731,057 y E 409.872,870 con el punto L2 con las coordenadas N 1.211.743,735 y E 409.852.146 de por medio en dos segmentos, el primero de veintiún metros con veintiún centímetros (21,21 mts) y el segundo con una distancia de veinticuatro metros con veintinueve centímetros (24,29 mts) que es su frente con la antigua avenida Mari Mar hoy Avenida Raúl Leoni; ESTE: desde el punto L1 con las coordenadas N 1.121.731,057 y E 409, 872,870 hasta el punto L5 con las coordenadas N 1.211.823,247 y E 409,917,482 en una distancia de ciento dos metros con cuarenta y dos centímetros (102, 42 mts), terrenos que fueron indígenas, hoy parcela propiedad de Promotora Bahía del Morro, C.A.; y OESTE: del punto L3 con las coordenadas N 1.211.754,649 y E 409,833,964 hasta el punto L4 con las coordenadas N 1.211,845,882 y E 409,878,011 en una distancia de ciento un metros con treinta y un centímetros (101,31 mts), terrenos de Promotora Bahía del Morro, C.A., dicho inmueble perteneció a la Empresa PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A., hoy PROMOTORA SOLMARES, S.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-1992, anotado bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero, y según aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina d Registro en fecha 21-06-2007, bajo el Nº 45, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo 28. a tales efectos, se ordena oficiar lo conducente a la respectiva oficina de registro, a los fines de coloque (sic) la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
En relación al cheque consignado se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del Tribunal y de las partes ALESIA MARIA VARGAS DÍAS, (…) y PROMOTORA SOLMARES, S.A., plenamente identificada en autos, en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, conforme al Cheque de Gerencia Nº 11242898 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00), emitido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 23-02-2018.- adviértase que la cuenta girará bajo la firma conjunta del Juez y la Secretaria de este Juzgado, y que los depósitos quedarán bloqueados desde la fecha y momento de su apertura, sin poder ser movilizados por sus titulares salvo autorización previa de este Juzgado que se hará constar por escrito mediante oficio dirigido a la entidad bancaria, indicando en todo caso de forma expresa la persona autorizada para el retiro y su monto. Ofíciese lo conducente al Banco, acompañando el cheque recibido. Actualícese el saldo de la libreta de ahorros en forma mensual y regístrese e el libro correspondiente. (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que se mantiene la total oposición en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic), en el expediente signado con el Nº 2301-17, el cual presenta vicios donde se violó a su representada el CONSTITUCIONAL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA al haber, en un tiempo record suspendido la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de la parte demandada y que constituye el objeto principal de la demanda judicial intentada por ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ;
- que resalta que en este juicio la parte demandante no está exigiendo cantidad alguna de dinero y en tal sentido se remite al petitorio de la demanda, contenido en su particular tercero donde claramente se expresa lo siguiente: …omissis…
- que la vendedora-oferente se comprometió, que una vez concluida la construcción del Conjunto residencial donde estaría el apartamento ofrecido en venta, a transferir a la compradora la plena propiedad del apartamento mencionado previa entrega por parte de esta de los gastos inherentes a la protocolización los cuales le serían expresamente solicitados, mediante correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privado, con acuse de recibo en la dirección escogida para ello ubicada en la Urbanización la Cuadra, Chalet número 6, Anaco, Estado Anzoátegui. Y también la Propietaria-Vendedora se comprometió en el mismo documento a mantener el precio pactado hasta la fecha de la protocolización definitiva del documento de venta;
- que en cumplimiento a lo pactado en el documento de ofrecimiento de la venta mencionada, la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ, procedió a efectuar todos los pagos a lo que se obligó, quedando solo pendiente de pago la última parte de las estipuladas y que sería pagada al momento de la Protocolización del documento de venta ante la Oficina de registro correspondiente, los cuales le serían expresamente solicitados, solicitud esta, que hasta la fecha no se ha producido. A pesar de que la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ cumplió completamente con su obligación de pago pactada, no ha sido posible que la empresa PROMOTORA CARLOS FERMÍN, S.A., hoy PROMOTORA SOLMARES, S.A., cumpla con la obligación de otorgamiento del documento definitivo del inmueble;
- que en el mencionado juicio, la parte demandada procedió a solicitar la suspensión de la mencionada medida y supuestamente para garantizar las resultas del juicio consignó una cantidad de dinero equivalente al monto de la estimación de la demanda. El Tribunal de la causa procedió de manera inmediata y expedita, sin esperar el tiempo de ley para proveer los pedimentos de las partes y sin escuchar a la parte demandante, a suspender la medida en claro e inminente perjuicio a los derechos de la parte demandante, donde se evidencia claramente vicios procesales. No solo le viola el Derecho al Debido Proceso sino también el Derecho a la Defensa;
- que de se ratifica que su representada no está solicitando cantidades de dinero sino que s ele entregue el inmueble que le fue vendido por la demandada;
- que queda claro y evidente que estamos ante un caso típico de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto dichas violaciones han generado y siguen generando un daño de difícil reparación por lo que, debido a la inmediatez que se requiere en este asunto y por cuanto el paso del tiempo permitiría a la parte demandante vender el inmueble que constituye el principal objeto de la demanda, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de su representada ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ, antes identificada, es por lo que ocurre formalmente ante este Tribunal a presentar el informe detallado, contra los efectos dañosos en el auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic).
- que el acto judicial contenido en el auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic), constituye una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa. La cantidad consignada por la demandada, sin apoyo doctrinal cierto y válido, en franca violación a normas de orden público, de estricto cumplimiento para un Juez de la República, refleja por demás una parcialidad más que evidente; y
- que se hace referencia al principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el artículo 15º del Código de Procedimiento Civil que establece: …omissis…. Este principio de igualdad procesal es de rango constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la le, por lo que el Juez debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado y dentro de las características propias que ambos ocupen en el proceso. V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende de las actas procesales que en este asunto, una vez admitida la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., el tribunal de la causa en fecha 22.06.2017, consideró que en la petición de la actora, se encontraban llenos los extremos legales del fumus bonis iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en los artículos 588 y 600 eiusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada; que en fecha 23 de febrero de 2018, la parte demandada, asistida de abogado concurrió al tribunal y una vez que se dio por citada de la causa, solicitó se levantara la medida cautelar decretada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 589 de la norma adjetiva civil, ofreció y constituyó caución o garantía para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de la referida medida le pudiera ocasionar, para lo cual consignó cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0257-6721-2021-0100 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00), monto este, que a su decir, es el doble de la estimación de la demanda, más el 30% de costas y costos procesales; que el tribunal de la causa, en fecha 26.02.2018, consideró suficiente la caución ofrecida por la demandada, y procedió a suspender la medida decretada, ordenando oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este estado; que a través de escrito presentado en fecha 28.02.2018, el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la solicitud de suspensión de la medida, señalando que su poderdante no estaba exigiendo cantidad de dinero alguna, sino la venta del inmueble pactado y tal acción colocaba a la accionante en una grave e inconstitucional desigualdad al verse eliminado desde el inicio del juicio el objeto de la pretensión, que no es otro sino que se le entregue el inmueble comprado; que en la misma fecha 28.02.2018, a través de diligencia que cursa al folio 25 del presente expediente, apeló del auto que suspendió la medida, bajo los mismos argumentos planteados en su escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y Gravar; que en fecha 08 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la actora contra la suspensión de la medida decretada y en la misma fecha oyó en un solo efecto la apelación que hoy nos ocupa.
De acuerdo a lo anteriormente destacado, se observa que el asunto objetado por el apelante se vincula con el auto emitido en fecha 26 de febrero de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa procedió a suspender de manera inmediata la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al inicio del proceso sobre una parcela de terreno donde se construye el Conjunto Residencial “ENTRE MARES”, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (4.616,48 M2), por considerar –como ya se dijo– que la caución real ofrecida por la parte demandada, mediante la consignación del cheque de gerencia Nº 11242898, por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00), que comprende el doble de la estimación de la demanda, más el 30% de costas y costos procesales, es suficiente para garantizar las resultas del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 590, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente contempla esa posibilidad.
Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional Nº 432 del 20 de marzo de 2008, en la cual se explica el procedimiento a seguir en casos análogos como el que en este caso se analiza, a saber:
‘…Al respecto, ha dicho esta Sala:
(…) para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).
Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.
Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.
Omissis
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte’. Negrita y Subrayado de la Sala.

Como se desprende del fallo copiado, cuando se produce el ofrecimiento sobre la constitución de una caución real o pecuniaria, se abre la oportunidad para que la otra parte objete el monto ofrecido y el juez está en la obligación de pronunciarse al respecto resolviendo dicha objeción de acuerdo al trámite procesal previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, y fijando en consecuencia el monto de la caución, conforme a los lineamientos establecidos en el último aparte del referido artículo, el cual expresamente establece: “ No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá, una articulación por cuatro días (4) días y se decidirá en los dos (2) días siguientes a esta”.
Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0156 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-0993, brevemente expuso:
“…. el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
(...Omissis...)
En consonancia con las anteriores fundamentaciones, al solicitar la sociedad demandada al tribunal de la causa la fijación de una cantidad de dinero a consignar para suspender la medida decretada en aplicación del artículo 589 y el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente el Juzgado de Municipios a-quo procedió emitiendo la resolución que hoy es objeto de apelación de fecha 25 de abril de 2011, y fijó el monto de la cautela sustituyente en el total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.222.560,oo), por ser el doble de la estimación de la demanda más el treinta por ciento (30%) por costas procesales, sin embargo, en aplicación de la normativa pertinente como lo es el comentado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se observa que expresamente establece ante la objeción de la suficiencia del monto de la caución, es decir en el caso que haya controversia por lo excesivo o bien por lo insuficiente de la caución señalada, de conformidad con la parte in fine de la referida norma se debía aperturar una articulación probatoria de cuatro (4) días y a continuación dentro de los dos (2) días siguientes tocaba decidirse en definitiva sobre la suficiencia o no de la caución fijada…”

De acuerdo a los criterios copiados, es menester que en los casos en que se fije el monto de la caución o garantía por parte del tribunal de la causa, la parte contraria tiene un lapso prudencial para objetar la misma, el cual a falta de previsión expresa se debe regular por lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de tres (3) días de despacho, por lo cual, en caso de que ello ocurra se requiere de manera vinculante, por establecerlo así expresamente la norma, el artículo 589 eiusdem, que se dé inició a la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, que debe ser resuelta al segundo día de despacho después de concluida aquella.
Determinado esto, es evidente que en este asunto se subvirtió el proceso, en razón de que no solo la suma consignada como caución real no fue fijada por el tribunal, ya que consta que el demandado la calculó a su prudente arbitrio y la aportó al expediente, sino por cuanto el tribunal de la causa, además de que obvió esa circunstancia, emitió el auto apelado, al día hábil siguiente, la declaró suficiente y de seguidas, ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha 22 de junio de 2017 al inicio del juicio, librando el correspondiente oficio, sin dejar transcurrir el lapso prudencial de tres (3) días de despacho para que la parte actora objetara el monto de dicha caución, lo cual se cumplió, dado que aunque no se cuenta en este caso con un cómputo de los días de despacho emitido por el tribunal de la causa, de acuerdo al calendario judicial, al tercer día hábil siguiente a la fecha en que el demandado ofreció y constituyó la caución real o pecuniaria, y al segundo día hábil siguiente a que el tribunal la declaró suficiente y suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno donde se construyó el Conjunto Residencial “ENTRE MARES”, ubicado en el lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de cuatro mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (4.616,48 M2), propiedad de la demandada, librándose el oficio correspondiente al mencionado Registro Inmobiliario, el actor presentó escrito mediante el cual, entre otros aspectos, cuestiona dicho ofrecimiento y solicita que se mantenga vigente la mencionada medida cautelar.
Basado en lo anterior, en razón de que el tribunal de la causa al emitir el auto objetado mediante el cual declaró suficiente la caución real, sin cumplir el trámite correspondiente, infringió el debido proceso, puesto que no solo se abstuvo de fijar el monto de la caución, como lo ordena la norma, sino que la declaró suficiente de manera inmediata y en esos mismos términos procedió a ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha 22.06.2017, orden esta que se hizo efectiva en fecha 27.06.2018, tal y como se desprende de la comparecencia del alguacil adscrito a ese juzgado mediante la cual procedió a consignar copia del oficio 18.120, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, debidamente firmado y sellado, recibido por esa oficina.
A lo anterior se le adiciona que en la misma fecha en que se verificó la comparencia de la parte actora con el fin de objetar la caución ofrecida y solicitar que se mantenga la vigencia de la medida, consta que el ciudadano alguacil, consignó diligencia mediante la cual consignó copia del oficio remitido al Registro Inmobiliario correspondiente, recibido por ese organismo, ejecutando así la orden de suspensión de la medida decretada por el tribunal en fecha 22.06.2017.
A la luz de las anteriores apreciaciones, no caben dudas para esta operadora de justicia que en el caso objeto del presente recurso de apelación hubo una subversión procedimental, siendo expreso el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en establecer el procedimiento a seguir ante la solicitud de la cautela sustituyente, disponiendo que en caso de una objeción o controversia planteada por las partes, respecto a la suficiencia de la caución o garantía, lo procedente era aperturar una articulación probatoria para demostrar lo conducente y luego, pasar a decidir al respecto, sin embargo, lo que ocurrió fue que no solo no se cumplieron los parámetros para el establecimiento del monto de la caución pecuniaria, sino que el tribunal de manera inmediata, al día de despacho siguiente al ofrecimiento de la caución real, emitió el auto apelado mediante la cual no solo declaró suficiente la misma, sino que procedió a suspender la medida y a ejecutar dicha orden de suspensión, a pesar de la resistencia de la parte demandante quien dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, mediante escrito fechado el 28 de febrero de 2018, objetó el monto de la caución y solicitó que se mantuviera la vigencia de la medida cautelar.
En atención a las anteriores consideraciones, este juzgado de alzada declara procedente el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en contra del auto dictado en fecha 26.02.2018, que ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2017; se revoca el auto apelado dictado en fecha 26.02.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones emitidas con posterioridad al mismo por el Tribunal, incluyendo la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2018, que declaró Sin Lugar la oposición formulada en contra de la suspensión de la medida cautelar decretada, y se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la suficiencia de la caución pecuniaria ofrecida por la parte demandada, previo el cumplimiento de los parámetros legales establecidos en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho y la resolución de la misma dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su vencimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra del auto dictado en fecha 26.02.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 26 de febrero de 2018, por el referido tribunal de Municipio, así como todas las actuaciones emitidas con posterioridad al mismo por el Tribunal incluyendo la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2018, que declaró Sin Lugar la oposición formulada en contra de la suspensión de la medida cautelar decretada, y se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la suficiencia de la caución pecuniaria ofrecida por la parte demandada, previo el cumplimiento de los parámetros legales establecidos en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho y la resolución de la misma dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su vencimiento.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09276/18
JSDEC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ