REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.330, con domicilio procesal en la avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, casa Nº 68 del Municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.067 y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-2005, bajo el Nº 65, Tomo 22-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-313376310, con domicilio procesal en el Edificio Residencias Unión, en el cruce de la Avenida 4 de mayo con calle Narváez, piso 1, oficina 1 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada legalmente por su director – presidente, ciudadano JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.558 y por su director vicepresidente, ciudadano TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906; el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, no acreditó apoderado judicial alguno.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-16.825 de fecha 26-02-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente N° 25.381, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26-01-2018 por el referido Juzgado de Instancia. .
Por auto de fecha 14-03-2018 (f. 94) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 95 acta levantada en fecha 21-03-2018 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, compareciendo a dicho acto la parte apelante, declarándose finalizado el mismo por cuanto la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Consta a los folios 96 al 104 del presente expediente, escrito de informes presentado ante la alzada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., parte apelante.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2018 (f. 105) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de informes en la alzada el cual cursa a los folios 106 al 111.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2018 (f. 112) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, el cual cursa a los folios 113 al 116.
Por auto de fecha 17-04-2018 (f. 117) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-04-2018 (exclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA.-
Comienza el juicio, por demanda de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DE DOCUMENTOS, presentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.246, (f. 1 al 4)
La demanda fue admitida el día 03-03-2017 (f. 5 y 6) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14-03-2017, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda planteada en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 16-03-2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15-06-2018, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.246, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda planteada en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en donde se incluye como parte co-demandada a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., observándose asimismo que el referido escrito no se encuentra suscrito por la presentante ni por su abogado asistente.
La reforma de la demanda fue admitida el día 19-06-2017, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada, a dar contestación a la demanda incoada en sus contra.
En fecha 20-11-2017 compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, y consignó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contendidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2017 (f. 37) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual anula el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 19-06-2017 y todas las actuaciones posteriores al mismo y repone la causa al estado procesal de citación de la parte demandada, ello en virtud de haber evidenciado que el escrito de reforma de la demandada no fue firmado por la demandante ni por su abogado asistente, razón por la cual el tribunal lo tiene como no presentado.
Consta a los folios 38 al 44 del presente expediente reforma de la demanda presentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUERVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, en donde se incluye como parte co-demandada a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
En fecha 26-01-2018 (f. 45 al 63) el tribunal procedió a decidir las cuestiones previas opuestas, declarándolas SIN LUGAR y condenado en costas a la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2018 (f. 64) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de autos, APELA de la decisión dictada en fecha 26-01-2018
Consta a los folios 65 al 71 del presente expediente, escrito de formalización de la apelación consignado por el abogado José Vicente Santana ante el Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 15-02-2018 (f. 73) el tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2018 (f. 74) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carecer de autos, ratifica la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26-01-2018, así como el escrito de fundamentación del referido recurso.
A los folios 75 al 91 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-02-2018 por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue proferida en fecha 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN lugar las cuestiones previas opuestas bajo los siguientes fundamentos:
“... Se observa que en caso de autos, la ciudadana ROSARIA RISA DE PIZZIMENTI, demandó la nulidad de una serie de documentos, en los cuales se encuentra la opción de compra venta otorgada por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-12-2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el cónyuge de ésta ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a favor de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alegando que su esposo actuó en forma individual declarando que el bien es de su única y exclusiva propiedad, a pesar de ser de estado civil casado son el consentimiento de ella.
Seguidamente el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que en el presente asunto operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, en virtud que tratándose de una venta a su defendida, que fue convalidada por la demandante, el lapso de caducidad debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad y ello lo fue el 4 de diciembre de 2009, cuando fue suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado bajo el Nº 10, Tomo 122 o para el supuesto negado tal caducidad debe entonces comenzarse a contar desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, esto es el 12-7-2011, por lo que el lapso para demandar la nulidad del referido documento venció el 12-7-2016, y la demanda y la citación de su defendido fue llevado a cabo con posterioridad a dicha fecha.
Ahora bien, considera propicio esta sentenciadora señalar la sentencia dictada por la Sala Político en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda contra Seguros Bancentro, C.A.) expediente Nº 2001-0322 donde puntualizó lo siguiente:
(…)
En este sentido, vale resaltar que la caducidad de la acción alegada por la parte co-demandada como cuestión previa, tiene su fundamento legal en el artículo 170 del Código Civil, que establece: (Omissis).
La norma anterior es clara, y determina que la acción de nulidad contra los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro, caducarán a las cinco (5) años, estableciendo que cuando se trate de inscripciones del acto en los registro, dicho lapso se computará a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, es decir, que el lapso fatal de cinco (5) años para intentar la acción de nulidad, inicia a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente “si se trata de actas registrales”.
El apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en su escrito de cuestiones previas, alegó que el lapso de caducidad debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad, ósea (sic) el 4 de diciembre de 2009 y para el supuesto negado de que ello no fuese considerado, tal caducidad debería entonces comenzar a computarse desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, siendo el 12-07-2011.
En virtud de lo anterior debe este Tribunal proceder a determinar cuando comienza el cómputo en materia de nulidad, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-7-2009, exp. Nº 2008-000604 (Caso: TEODOSIA SILVA DE LUNA Vs PABLO JESÚS ALVARADO y ENDER JOSÉ ALVARADO) estableció lo siguiente:
(…)
En este sentido, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., indicó dos fechas para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción ejercida sobre el documento autenticado en fecha 4-12-2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, ahora, en atención a los criterios jurisprudenciales analizados, que este Tribuna acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el lapso de caducidad en materia de nulidad comenzará a computarse desde el mismo momento de que el tercero afectado tenga conocimiento del documento objeto de nulidad. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, demandó la nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 4 de diciembre de 2009, realizado por su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., luego el lapso de caducidad debe ser computado a partir del momento que la parte supuestamente afectada ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, tuvo conocimiento del contenido del referido instrumento, observando este tribunal que de los recaudos aportados tanto del libelo primigenio, así como de sus distintas reformas, no se demostró que la demandante en nulidad tuviera conocimiento del citado documento desde su elaboración digase desde el día 4 de diciembre de 2009, o desde el día 12 de julio de 2011, fecha en que supuestamente recibió el primer pago por la venta del inmueble. Así se decide.
En sintonía con lo anterior en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, es tajante al establecer que: Omissis.
En el caso de marras la parte oponente de la cuestión previa alegada, no demostró sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto no quedó demostrado que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en fechas 4 de diciembre de 2009 ó en fecha 12 de julio de 2012, tuviera conocimiento del contrato debidamente autenticado en fecha 4-12-2009, ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por consiguiente la referida cuestión previa opuesta conforme al ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y la cual debe ser declara (sic) sin lugar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…) Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que para la procedencia de la cuestión previa opuesta presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa.
Cabe destacar que lo que limité el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción incoada, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
En este sentido, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A , opone como fundamento de la cuestión previa alegada que, la argumentación de la demanda es una causal de tacha, por tratarse de anular a un grupo de documentos públicos que tienen como base un poder que fue notariado primero y luego registrado y el cual sirve de base a la cadena registral de su representada.
(…)
En vista de lo anterior, trae a colación este Tribunal el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: (Omissis).
Es de hacer notar de la norma antes transcrita, que solo puede tacharse de falso los instrumentos por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual,, el instrumento público o que tenga apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargûirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales contenidas en la referida norma sustantiva civil.
(…)
De igual manrea es necesario señalar por esta Juzgadora, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción de nulidad según el supuesto de hechos establecido por la parte demandante, mas aún cuando los artículos que regulan el procedimiento de tacha de falsedad no prohíben otra acción que busque la anulabilidad de los documentos públicos. En razón de todo lo expuesto, le es imperativo a esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A. relativa a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numérela 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte do-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 04-04-2018 (96 al 103) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A. presentó escrito de informes antes esta alzada en el cual expresa:
- que la parte accionante no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 351 del cpc (sic), pues no compareció dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía en las cuestiones previas opuestas o si las contradecía.
- que por expresa disposición de la norma en referencia, “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
- que dado que la cuestión previa que fue primeramente opuesta es la caducidad de la acción, debe tenerse presente que en virtud de la no comparecencia de la parte actora a contradecir la cuestión previa de caducidad de la acción, permite sostener que aceptó la misma, por o que el juez debe tener presente los hechos envueltos en la cuestión previa de caducidad, como lo he probado con las pruebas que acompañaron dicha cuestión.
- que un asunto es verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, y otro muy diferente analizar las pruebas que acompañan dicha cuestión previa y decidir si las mismas son determinantes para la procedencia de tal alegato.
- que hay una serie de hechos que quedaron admitidos, al no ser contradichas las cuestiones previas en la forma exigida por la ley procesal.
- que esa serie de hechos son de importancia para determinar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, especialmente la caducidad de la acción.
- que el documento que sirve de base a la propiedad de su representada es el suscrito el 04-12-2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que la parte actora acompaña a su demanda en copia certificadas como anexo “D-1”.
- que en efecto, el contrato suscrito en diciembre de 2009, contiene las bases necesarias para su consumación como venta (objeto, precio, etc.), pues es claro que hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor que entregó la posesión de la cosa vendida al comprador y el comprador de pagar el precio pactado antes de la protocolización del documento definitivo de venta (cláusula segunda).
- que todo lo antes expuesto se ve reafirmado por los recaudos que produjo cuando opuso las cuestiones previas como anexo “D-1” y “E-1” y que l no haber sido desconocido, ni impugnados en forma alguna por la parte accionante como se lo imponía el artículo 351 del cpc (sic), debe considerarse reconocido y en consecuencia como una prueba de que el documento en referencia conforma una venta y no una opción de compra.
- que se trata de una venta efectuada por Salvatore Pizzimenti Bruno a su representada CELIMAR, C.A., por cuanto en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem.
- que lo expuesto hasta ahora les permite disentir de la opinión de la ciudadana jueza que decidió este punto.
- que el artículo 351 del cpc (sic), es una norma de excepción que contiene una presunción o mandato de confesión ficta (ficta confessio actoris), ante el hecho de que la parte actora a quien se opusieron las cuestiones previas de caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no las rechazaren, por lo que corresponde al juez apegarse al mandato de considerar admitidas dichas cuestiones previas, ya que tal inactividad de la accionante está sancionada, además, con la negativa a promover pruebas con el fin de desestimar su valor probatorio.
- que es innegable, que cuando no se da la contestación o rechazo a las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del cpc (sic), el mandato contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (sic), convierte la falta de contestación o rechazo a dichas cuestiones previas, en una presunción iiris et de iure, lo que permite que se tenga por verdaderos los hechos alegados que sirvieron de fundamento a las cuestiones previas opuestas, lo que “las convierte en disposiciones imperativas, que buscan satisfacer el orden público, transcendiendo el campo de la mera presunción” y así pide lo declare el tribunal.
- que partiendo del supuesto de que la falta de contestación o rechazo a las cuestiones previas opuestas se entiende como admisión de dichas cuestiones y que bajo tal circunstancias no se abre periodo de prueba alguno, correspondía al ciudadano juez analizar los requisitos de procedencia de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes de la comunidad conyugal.
- que el juez debía proceder a estudiar el contenido del artículo 170 del Código Civil, que sirve de fundamento a la alegada caducidad y que es lo que le va a permitir precisar lo referente al derecho, para luego estudiar el material probatorio producido con la oposición de la referida cuestión previa, a fin de concluir si en efecto procede o no la lagada caducidad, pero sólo bajo el punto de la fundamentación jurídica que la sustenta, por cuanto los hechos en los cuales se basa han quedado admitidos.
- que el juez debe determinar si se dan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal.
- que olvidó la sentenciadora que nunca fueron contradichas las cuestiones previas opuestas, por lo que debe entenderse que la parte actora incurre en una admisión de las mismas.
- que tampoco tuvo presente la sentenciadora que el artículo 352 del cpc (sic), es expreso cuando impone que solo se abrirá el lapso probatorio cuando se contradicen las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351.
- que por tal razón también se descarta la afirmación contenida en la sentencia que se recurre.
- que al no haberse contradicho las cuestiones previas, no había oportunidad legal para promover pruebas, al contrario, las pruebas que se acompañaron al escrito contentivo de las cuestiones previas quedaron reconocidas y así lo ha debido señalar la sentenciadora , quien las ignoró por completo.
- que ante el referido silencio de la parte actora, la sentenciadora debe tomar en cuenta, en primer lugar, los hechos que quedaron admitidos ante la no contradicción de las cuestiones previas opuestas, para luego examinar si la argumentación que sustenta su oposición se ajusta a derecho.
- que se ha debido examinar: 1) si la venta efectuada por Salvatore Pizzimenti Bruno a su representada Celimar, C.A., requería del consentimiento de su cónyuge Rosaria Riso de Pizzimenti. 2) Si la accionante convalidó la venta efectuada por su cónyuge. 3) si en dicha negociación su representada actuó de buena fe. 4) Del tiempo transcurrido desde que se efectuó dicha venta.
- que los documentos suscritos por la demandante marcados “B”, “C”, “D” y “E” que fueron acompañados a la cuestión previa demuestran fehacientemente que cobró buena parte del precio de venta del inmueble, y que no fueron desconocidos en forma alguna por lo que ser apreciados a favor de la pretensión de su poderdante, en el sentido de que ella convalidó la venta efectuada a su representada, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 170 el Código Civil, no sólo procede declarar la caducidad de la acción para obtener la nulidad del documento descrito en autos, sino para declarar sin lugar la demanda quedándoles a la demandante el ejercicio de una acción contra quien fue su esposo por los daños y perjuicios que tal actuación pudiere haberle causado.
- que su representada actuó de buena fe cuando adquirió el inmueble descrito en autos, lo demuestra el hecho de que en el documento cuestionado el Sr. Pizzimenti (promitente vendedor) es expreso cuando afirma que “el Promitente vendedor declara, asevera y garantiza que es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por…”
- que la redacción que se da al documento demuestra, que una más, que su poderdante se encuentra protegida por dos principios: el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica.
- que nunca ha alegado la accionante que su poderdante tuviere motivo para conocer que el bien que se le daba en venta pertenecían a la comunidad conyugal y que el poder que se utilizó para cumplir con el requisito de otorgar un documento por ante el Registro correspondiente, fuere falsificado, por lo cual el acto no es anulable, sino que queda perfeccionado ante la presunta buena fe de su representada.
- que la ciudadana jueza olvidó que conjuntamente con la oposición de la cuestión previa de caducidad se acompañó un grupo de documentos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, suscritos por la demandante que nunca fueron desconocidos o impugnados en forma alguna, por lo que quedaron debidamente reconocidos, los cuales se promovieron para demostrar que la demandante no sólo convalidó la venta efectuada por quien entonces era su esposo, sino para dejar en claro a partir de que momento la demandante tuvo conocimiento de la venta y ello debe considerarse que ocurrió cuando su poderdante adquirió el inmueble descrito en autos el 04/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fecha a partir de la cual ha mantenido y aún mantiene la propiedad del inmueble descrito en autos y una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia o, en el peor de los casos el 12/07/2011, como lo evidencia el anexo “B” acompañado a las cuestiones previas y el cual quedó reconocido como lo ha señalado supra.
- que tal documento se corresponde con un recibo suscrito por la demandante el 12/07/2011, mediante el cual deja constancia de haber recibido la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como “adelanto de cuota correspondiente a agosto de 2011 por la compra del local en conejeros”.
- que por lo tanto quedó probado el momento a partir del cual la demandante tuvo conocimiento de la enajenación respectiva, po r lo que es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a correr, como también lo afirma la sentenciadora.
- que al tratarse de una venta a su defendida, que fue convalidada por la demandante, el lapso de caducidad debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento de la negociación cuya nulidad pretende, esto es el 12/17/2011, como quedó demostrado.
- que su representada lo adquirió de buena fe, como consecuencia de un título debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma, puesto que los requisitos esenciales para la alegada caducidad son la buena fe, por parte del adquiriente, un título registrado y el transcurso de cinco años después de realizada la negociación por el cónyuge.
- que no hay dudas que su defendida actuó de buena fe, razones que permiten declarar sin lugar la presente demanda como consecuencia de la aludida caducidad y así pide lo declare el tribunal.
- que se opuso la presente cuestión previa bajo el supuesto de que la demanda intentada por la parte actora no puede fundamentarse en un vicio del consentimiento, los cuales se encuentran regulados en los artículos que van del 1.146 al 1.154 de nuestro Código Civil.
- que la demanda que se analiza pretende el desconocimiento, no la tacha, de documentos públicos que ella misma ha acompañado a su demanda. es decir, no está intentando su pretensión en contra de documentos que en un momento dado se le han opuesto judicialmente.
- que la pretensión de la accionante la fundamenta en que nunca ha dado su consentimiento y ello tiene una consecuencia lógica: No hay vicio alguno en el consentimiento, porque lo que no se dado no puede tener vicio alguno.
- que la accionante insiste en que nunca dio su consentimiento para la negociación que, con su poderdante llevó a cabo quien era su esposo para la época, no se cumple el requisito que la lógica jurídica exige para poder demandar la nulidad de documentos por vicio en el consentimiento, como lo es el que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error, dolo o violencia, lo cual tampoco se señala en ninguna de la demanda.
- que su pretensión se basa en el hecho de que, según su decir, su ex cónyuge utilizó un poder falsificado para suscribir, por ante la Oficina de Registros correspondientes, la venta que se le había hecho a su representada por ante una Notaría en el estado Nueva Esparta.
- que la parte actora acompaña dicho documento como anexo D-1 de la demanda y posteriormente lo desconoce.
- que lo pretendido por la demandante como es que fue falsificada la firma de la persona que aparece como otorgante del poder que la accionante le confirió a su esposo, encaja perfectamente, de ser cierta tal afirmación, en la causal segunda del artículo 1.380 del Código Civil que regula las causales de tacha.
- que la imposibilidad jurídica de presentar un documento público al cual se le atribuyen condiciones que justifican su tacha y no tacharlo, sino desconocerlo, se ve reafirmada por el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que no hay contra la fe del instrumento público sino la tacha de falsedad, pues aunque es de principio que todo a prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir invalidable mientras el instrumento no sea declarado falso.
- que los particulares pueden proponer la tacha de falsedad en juicio civil, como pretensión principal, o incidentalmente en el curso del proceso en que se pretende hacer valer el instrumento tachable, y entonces no va dirigida contra el autor del hecho punible, sino contra el instrumento, para anular su valor probatorio.
- que los documentos cuya nulidad pretende la accionante, especialmente el que produce como anexo “B”, se basa en que para el momento en que se produce su otorgamiento ella no lo firmó por cuanto se encontraba fuera del país y que por eso ella no prestó su consentimiento para el otorgamiento de tal documento.
- que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, no puede permitir lo pretendido por la demandante, en aplicación íntegra del principio iura novit curia, debe declarar sin lugar la cuestión previa analizada.
- que con esta forma de proceder olvidó la parte actora que el documento público, dada su naturaleza, surte sus efectos probatorios desde el momento mismo de su constitución, hasta tanto sea desechado por un pronunciamiento judicial que lo invalide y no se invalida por el simple desconocimiento, que es lo que pretende la accionante.
- que si en el un documento público hay una causal de tacha, como pudiera entenderse en el presente caso, no procede su desconocimiento sino la tacha.
- que tampoco se puede considerar que se esta en presencia de una tacha incidental, por cuanto ella surge di hubiere sido su poderdante quien hubiere producido el documento respectivo y al oponérselo a la parte de quien se supone que emanó, esta procede a tacharlo, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, pues su representada no le ha exigido a la parte actora el reconocimiento del documento cuestionado, ni en ninguna parte de su escrito se menciona la tacha de tales instrumentos.
- que de ser verdad las afirmaciones de la demandante en cuento a la falsedad del poder otorgado a su consorte, lamentablemente la accionante no supo escoger el camino procesal correcto, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como así lo peticiona una vez más.
- que un documento público no puede ser desconocido, pues el ataque a la legitimidad del mismo sólo se lleva a cabo mediante el juicio de tacha, por lo que resulta contrario a derecho que sea la misma parte que lo desconoce quien lo ha producido en juicio, sobre cuando la demanda es por nulidad documental, que es totalmente diferente a la tacha, por lo que pide al tribunal declarar con lugar la cuestión previa que se analiza.
Por su parte en fecha 05-04-2018 (f. 105) mediante diligencia la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.246, consignó escrito de informes ante esta alzada, argumentando lo siguiente. G
- que en fecha 01-3-2017 presentó una demanda de nulidad absoluta de documento contra su cónyuge el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, en virtud de que presentando un poder primeramente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 01-06-2012 anotado bajo el Nº 57, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 19-08-2015, anotado bajo el Nº 46, folios 457 al 463, protocolo tercero , tomo 1, tercer trimestre de 2015, procedió a dar en venta a la empresa Celimar, C.A., un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.
- que el motivo por el cual ha pedido la nulidad absoluta de dichos instrumentos radica en que no consintió ni el otorgamiento del instrumento poder supuestamente ni la venta realizada a la empresa Relimar, C.A., ya que se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela y regresó el día 29 de noviembre de 2016, por lo tanto, es materialmente imposible que haya firmado tal documento y por consiguiente, que haya aprobado o dado mi consentimiento para realizar la operación de compraventa por medio del supuesto mandato otorgado.
- que el juzgado de instancia –a pesar de constatar- que no hubo por parte de la demandante, contradicción a las cuestiones previas promovidas por la codemandada Relimar, C.A., determinó que se trata de puntos de pleno derecho y se hacía necesario verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, y en tal sentido declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho tribunal dictó una decisión categórica e indiscutible, llena de argumentos legales que permiten comprender el porqué fueron declaradas sin lugar dichas cuestiones previas.
- que es evidente que la pretensión de la actora, como lo afirma el fallo apelado, se concentra en que se declare la nulidad del mandato en apariencia conferido por ella a su cónyuge Salvatore Pizzimento Bruno ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 01-06-2012 anotado bajo el Nº 57, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 19-08-2015, anotado bajo el Nº 46, folios 457 al 463, protocolo tercero , tomo 1, tercer trimestre de 2015, con el cual dicho ciudadano en su propio nombre y en el de la actora procedió a dar en venta a la empresa Celimar, C.A. , un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.
- que la pretensión de la empresa Celimar, C.A., a través de su apoderado judicial es que el punto de partida del plazo consagrado en el artículo 170 del Código Civil, disposición legal que la faculta para pedir la nulidad del documento sea la fecha del documento que contiene la denominada promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 04-12-2009, anotado bajo el Nº 10, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero es indudable que tal instrumento no es válido para el inicio del cómputo de los cinco (5) años que le concede la norma legal apuntada, ya que dicho documento se extrae que el mismo contiene la denominada promesa bilateral de compra venta celebrada entre el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno en su condición de promitente vendedor y los ciudadanos Tomás Antonio Ugüeto Ávila y Juan Pedro Pestana Gómez, en su condiciones de promitentes compradores.
- que también se desprende que el precio es la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que serían cancelados de la manera siguiente: Una inicial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dividido en tres (3) partes o pagos; un pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el día 30-11-2009 y un segundo pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) el día 15-12-2009 y un tercer pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el día 01-08-2010 y a partir del 01-08-2010 será cancelado cada seis (6) meses la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hasta alcanzar la cantidad de dos millones de bolívares (bs. 2.000.000,00) que sumados a la inicial da un total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para lo cual se firman ocho (89 (sic) giros por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), la primera con fecha de inicio el 01-02-2011 y la última 01-08-2014; que dichos giros son avalados por la empresa Celimar, C.A., propiedad de los promitentes compradores.
- que de este documento se evidencia claramente que los compradores son personas naturales, esto es, los ciudadanos Tomás Antonio Ugüeto Ávila y Juan Pedro Pestana Gómez, totalmente distintas de la persona jurídica Celimar C.A., a la cual, el codemandado Salvatore Pizzimenti Bruno, su cónyuge, sin su consentimiento, utilizando un instrumento poder fraudulento, le dio en venta el mismo inmueble por documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18-02-2016 y posteriormente inscrito el 25-05-2016 en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de ahí que el alegato de la codemandada Celimar C.A., relativo a la caducidad de la acción (5 años) cuyo punto de partida, es ese documento, resulta a todas luces infundado, ya que la opción de compra fue celebrada con personas naturales y la operación de compraventa con una persona jurídica, poniéndose así de manifiesto que tal documento no guarda relación con los hechos debatidos, por lo tanto, es relevante en este juicio porque finalmente esta opción no se concretó, por los contratantes, así lo pactaron por documento auténtico suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 18-02-2016 y además porque la venta impugnada es la efectuada a la empresa Celimar, C.A., con el poder forjado; siendo por consiguiente, dicha empresa Celimar, C.A., una persona jurídica distinta de sus socios como está contemplado en el artículo 201 del Código de Comercio, y está circunstancia debe tomarse en consideración para dictar su sentencia.
- que es indiscutible que se está frente a dos operaciones, ya que su se tratara del documento definitivo de venta que es menester otorgar por el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el documento de opción de compra venta resultaría un contrasentido que los contratantes Salvatore Pizzimenti Bruno como vendedor y los ciudadanos Juan Pedro Pestana Gómez y Tomás Antonio Ugüeto Ávila como compradores, dejaran sin efecto dicho documento por documento auténtico de fecha 18-02-2016, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar y pactaran que la venta se efectuaría a la persona jurídica Celimar, C.A.
- que también se debe tomar en cuenta que el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, figura en la nota de autenticación de este documento como casado, y sin embargo en el cuerpo del documento no aparece representándola o asumiendo falsamente su representación, así como tampoco se evidencia que como cónyuge intervenga en esta convención o de su consentimiento por ello, es indudable que la codemandada tenía motivos para conocer que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
- que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es de señalar que el artículo 170 del Código Civil contempla la acción de nulidad para los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro; sin embargo, en virtud de que el primigenio escrito libelar afirmó que no prestó su consentimiento para el otorgamiento del mandato con el cual se celebró la viciada operación de compraventa con Celimar, C.A., e invocó el artículo 1.141 del Código Civil relativo a los vicios del consentimiento, la empresa codemandada se ha empeñado en sostener inútilmente que la vía acertada era la tacha instrumental contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por las razones contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, para obtener la anulación de un grupo de documentos públicos que tienen como base un poder que fue notariado primero y luego registrado y el cual sirve de base a la cadena registral de su representada.
- que el sustento de la empresa Celimar, C.A. para promover tal cuestión previa (ordinal 11 art. 346 del Código de Procedimiento Civil), es que si la firma fue falsificada en el mencionado poder tal situación encaja en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil y por lo tanto, era la tacha principal la vía legal y no la acción de nulidad ejercida.
- que el artículo 170 del Código Civil, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro cónyuge sin su consentimiento, requiriéndose que quien haya contratado con ese cónyuge tenga conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
- que los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados, es decir, que si el acto lo cumple o realiza uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro, la ley pone a disposición la acción de nulidad consagrada en el mencionado artículo 170 y por ello, la alegación de la empresa relativa a que la acción que debió instaurarse era la de tacha, es manifiestamente desacertada, y así pide que se declare.
- que solicita se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la empresa Celimar, C.A., contra el fallo interlocutorio de fecha 26-01-2018 dictado por el juzgado de la causa y se confirme la decisión que se revisa a través de este recurso imponiéndoles costas a la apelante.
Asimismo en fecha 16-04-2018 (f. 112) compareció la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado ROBINSÓN JOSÉ CARRERA SALGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
- que señala que a la demanda y sus reformas promovió cuestiones previas sólo la empresa Celimar, C.A., parte codemandada, representada por el abogado José Vicente Santana Osuna, concretamente las señaladas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la caducidad de la acción de nulidad u la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas sin lugar por la decisión interlocutoria del 26-01-2018, la cual es el objeto de la apelación.
- que la empresa Celimar, C.A., insiste en que el tribunal de instancia se excedió cuando decidió las cuestiones previas porque no las contradijo en su momento procesal, explicando que un asunto es verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada y otro muy diferente es analizar las pruebas que acompañan dicha cuestión previa.
- que en cuanto a la caducidad de la acción que la ley concede señala que el documento fue otorgado el 04-12-2009 ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que han pasado más de cinco (5) años que el plazo que la ley otorga para pedir su nulidad; sin embargo, al analizar dicho instrumento denominado “promesa bilateral de compra-venta”, que cursa a los autos, el mismo fue celebrado entre el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, en su condición de promitente vendedor y los ciudadanos Tomás Antonio Ugüeto Ávila y Juan Pedro Pestana Gómez, en su condición de promitentes compradores, es decir, la empresa Celimar, C.A., que es la codemandada no es parte contratante en dicho instrumento, sino personas naturales, de modo que no es éste el documento que sirve de base a la propiedad de Celimar, como lo afirma el apoderado judicial de dicha empresa, pues los contratantes son distintos…
- que en lugar de la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que otorga el resultado de admitir la cuestión previa no contradicha, pues precisamente en rigor, es lo que aspira la codemandada Celimar, C.A., esto es que no se verifique la ilegalidad de las operaciones de compraventa que realizó con su cónyuge con las personas naturales Tomás Antonio Ugueto Ávila y Juan Pedro Pestana Gómez ni las que realizó con la empresa Celimar, C.A., representada por los ciudadanos Tomás Antonio Ugueto Ávila y Juan Pedro Pestana Gómez, usando el vendedor un poder falso para ello, un poder que jamás firmó.
- que de ahí que la apelante cuestione severamente la decisión de instancia, porque además pretendía que recaudos (pruebas de la incidencia) ajenos a la litis se convalidaran con miras a impedir una sentencia que resuelva el mérito de la controversia y quede al descubierto que el instrumento poder utilizado para realizar tan fraudulentas negociaciones, también es fraudulento, por lo tanto esta autorizada por la ley a pedir la nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge Salvatore Pizzimenti Bruno sobre bienes de la comunidad conyugal, porque: a) se ha celebrado sin su consentimiento; b) dichos actos no han sido convalidados por ella, y c) el tercer contratante tenía motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos y, se han celebrado a sus espaldas teniendo conocimiento de ellos en el año 2016, fecha que tomó la decisión de instancia en consideración para el cómputo del plazo de caducidad, y así pide se ratifique.
- que para la apelante, la demanda no ha debido proponerla la actora por nulidad, sino que al alegar un vicio del consentimiento los cuales están regulados en su decir desde el artículo 1.146 al 1.154 del Código Civil debió proponer una tacha de falsedad, argumentando además que los desconoció y que los documentos públicos no se desconocen sino que se tachan.
- que para decidir el juez esta estrictamente ligado a los principios de legalidad u veracidad que recoge el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sólo el juez conoce el derecho (iura novit curia), de ahí que al tratarse de actos jurídicos cumplidos por un cónyuge sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, la acción para enervarlo está consagrada en el artículo 170 del Código Civil, y es de nulidad, que dura cinco años y por más que la actora haya trascrito en su libelo frases tales como desconozco la firma o firma que desconozco no quiere decir ipso facto que la pretensión cambie trastocándose los mandatos del legislador en cuento a la reclamación a proponerse, es decir, la ley no concede acción de tacha de falsedad sino de nulidad para el cónyuge sobre bienes comunes; de tal manera que las argumentaciones de la apelante dirigidas a reprobar duramente las expresiones de los profesionales del derecho en la demanda y sus reformas, no modifican en modo alguno, la pretensión esgrimida, que no es otra que la nulidad absoluta del poder notariado y posteriormente registrado supuestamente otorgado por ella a Salvatore Pizzimenti Bruno con el cual dio en venta a la empresa Celimar, C.A., un bien propiedad de la comunidad conyugal pues en sustento de su demanda invocó el contenido del artículo 170 del Código Civil que faculta al cónyuge a pedir la nulidad de los actos cumplidos por el otro cónyuge y tal nulidad obedece a que el objeto es un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y su cónyuge obró en detrimento de los intereses personales y patrimoniales, enajenado a sus espaldas el inmueble pero peor aún, falseando su firma en la Notaría Pública de Pampatar el 01-06-2012, oportunidad en que supuestamente le confirió el poder general que sirvió de base para llevar a cabo la fraudulenta operación de compraventa a Celimar, C.A.
- que pide se declare sin lugar la apelación formulada contra el fallo interlocutorio del 26-01-2018 dictado por el Tribunal de Instancia y se confirme la decisión apelada condenando en costas a la empresa que formuló el recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el presente recurso de apelación se refiere a la decisión dictada en fecha 26-01-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de los numerales 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A., dentro del lapso contemplado en la ley para dar contestación a la demanda, en lugar de contestarla, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior pasa primeramente a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del texto adjetivo civil, en los siguientes términos:
En cuanto a la defensa previa antes mencionada alega el apoderado judicial de la parte co-demandada en su escrito que:
- “…la ley muchas veces exige que el derecho del cual es titular una persona, sea ejercido en un determinado lapso, pues de no ser así la acción deviene en inadmisible, por lo que la tutela jurídica del estado, no tiene lugar.
- que a ese término fatal se le llama caducidad y es un plazo en el cual se debe realizar las actividad que la ley previno para el lapso, como sucede en el caso de la nulidad documental a la cual la ley le ha fijado un lapso para su solicitud. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión por caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite procesal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
- que en la sentencia Nº RC-0472 de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2002, expediente Nº 01661 se evidencia que existen requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo como tal a quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
- que en cuanto al primer requisito la demandante dio su consentimiento para la venta a su representada a tal punto que cobró el precio de la misma lo que es prueba de que si estaba en conocimiento de dicha negociación.
- que en cuanto al segundo requisito la negociación con su representada fue convalidada por la accionante cuando cobró el precio de la misma.
- que en referencia al tercer requisito su defendida es una contratante de buena fe que desconocía la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (…)
- que tratándose de una venta a su defendida, que fue convalidada por la demandante el lapso de caducidad debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad y ello lo fue el 04 de diciembre de 2009, cuando fue suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado bajo el Nº 10, tomo 122.
- que para el caso negado de que ello no fuere considerado así, tal caducidad debe entonces comenzarse a contar desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, esto es el 12-07-2011 (ver anexo “B”) por lo que el lapso para demandar la nulidad del referido documento venció el 12-07-2016 y la demanda y la citación de su poderdante fue llevado a cabo con posterioridad a dicha fecha.
-que no está alegado en alguna parte de la reforma de la demanda que su poderdante tuviere motivo para conocer que el bien que se le daba en venta pertenecían a la comunidad conyugal y que el poder que se utilizó para cumplir con el requisito de otorgar un documento por ante el Registro correspondiente, fuere falsificado, como lo afirma en su demanda por lo cual entonces el acto no es anulable, sino que queda perfeccionado ante la presunta buena fe de su representada.
- que la confirmación o convalidación del acto surge del hecho de que el cónyuge no actuante, con posterioridad ha manifestado su asentimiento con el mismo, ya sea de modo expreso o tácitamente le ha dado la validez y eficacia, como sucedió cuando cobró el precio de su venta, como lo impone el artículo 1351 del Código Civil, a condición de que ese acto volitivo del cónyuge no actuante, sea libre y sin vicios, como lo demuestra el hecho de suscribir los recibos de pago del valor del inmueble vendido a su poderdante y aceptar el pago mediante cheques librados a su nombre.
- que su defendida es poseedora de buena fe, ya que el contrato aludido conforma el justo título, de acuerdo con el artículo 788 del Código Civil.
- que solicita se declare la caducidad de la acción ejercida y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, como lo ordena el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la caducidad alegada por la parte co-demandada, la sentencia recurrida consideró que la parte promovente de la cuestión previa sociedad mercantil CELIMAR, C.A., representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, no ejerció ninguna actividad probatoria en ese lapso procesal abierto con motivo de la incidencia planteada, por lo que no logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que la parte actora, ciudadana ROSARIA RISO, en fecha 04-12-2009 o en fecha 12-07-2012, tuvo conocimiento del negocio jurídico autenticado en fecha 04-12-2009 ante la Notaría Pública de Pampatar, donde quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por lo cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente en relación a ese punto la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“…Seguidamente el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, alegó la cuestión previa contemplada en ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asuntó operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de que tratándose de una venta a su defendida, que fue convalidada por la demandante, el lapso de caducidad debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad y ello lo fue el 4 de diciembre de 2009, cuando fue suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado bajo el Nº 10, Tomo 122 o para el supuesto negado tal caducidad debe entonces comenzarse a contar desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, esto es el 12-7-2011, por lo que el lapso para demandar la nulidad del referido documento venció el 12-7-2016, y la demanda y la citación de su defendido fue llevado a cabo con posterioridad. (…)
El apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en su escrito de cuestiones previas, alegó que el lapso de caducidad debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad oséa (sic), el 4 de diciembre de 2009, y para el supuesto negado de que ello no fuere considerado, tal caducidad debería entonces comenzar a computarse desde el momento en que la demandante suscribió el primer pago de la venta del inmueble, siendo el 12-7-2011 (sic).
En este sentido, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., indicó dos fechas para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción ejercida sobre el documento autenticado en fecha 4-12-2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, ahora en atención a los criterios jurisprudenciales analizados que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el lapso de caducidad en materia de nulidad comenzará a computarse desde el mismo momento de que el tercero afectado tenga conocimiento del documento objeto de nulidad. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, demandó la nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 4 de diciembre de 2009, realizado por su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., luego el lapso de caducidad debe ser computado a partir del momento en que la parte supuestamente afectada, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZEMENTI, tuvo conocimiento del contenido del referido instrumento, observando este Tribunal que de los recaudos aportados tanto del libelo primigenio, así como de sus distintas reformas, no se demostró que la demandante en nulidad tuviera conocimiento del citado documento desde su elaboración, dígase desde el día 4 de diciembre de 2009 o desde el día 12 de julio de 2011, fecha en que supuestamente recibió el primer pago por la venta del inmueble. Así se decide.
De la documentación anexa al libelo de demanda y sus distintas reformas, no quedó demostrado que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, tuviera conocimiento del documento objeto de la presente incidencia, ya sea en fecha 4-12-2009 o en fecha 12-7-2012, más aún, cuando la actividad probatoria de la parte promovente de la cuestión previa que se decide en este punto fue nula, ya que en el lapso indicado para que las parte promovieran sus respectivas probanzas no compareció a ejercer tan importante medio de defensa. (…)
En el caso de marras la parte oponente de la cuestión previa alegada, no demostró sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto no quedó demostrado que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en fechas 4 de diciembre de 2009 o en fecha 12 de julio de 2012, tuviera conocimiento del contrato debidamente autenticado en fecha 4-12-2009 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por consiguiente la referida cuestión previa no puede prosperar, y la cual debe ser declara (sic) sin lugar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
En este sentido, tenemos que el artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Con relación a la norma supra trascrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 13-12-2002, caso Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledezma González y otro, expediente 01-661, dispuso lo siguiente:
“…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”.(Negrillas de la Sala)
Del extracto parcialmente copiado se puede evidenciar que el objeto del artículo 170 antes mencionado es indicar los requisitos que deben existir de manera recurrente para que en los casos como el de autos sea procedente la acción de nulidad, señalando a tal efecto tres (3) requisitos a saber: 1) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Ahora bien, respecto a la figura de la caducidad la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-06-2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, señaló lo siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
(…Omissis…)
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.(Subrayado de la Sala).
De la misma manera es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en situaciones similares al caso de marras, entre las que podemos mencionar la sentencia Nº RC.000241 dictada en fecha 13.04.2016 expediente N° 2016-15-68, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.…”.
Es decir, que es indudable que el cómputo del lapso de caducidad contemplado en el artículo 170 del Código Civil, se inicia a partir del registro del documento. En el presente caso, tal como se evidencia de la revisión del escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 20-11-2017 (f. 14 al 23) por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A., se opuso la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, es decir que fue invocada la caducidad legal o ex lege que la doctrina admite que sea opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como en efecto lo hizo la parte co-demandada.
Ahora bien corresponde a este Tribunal Superior comprobar si en el caso sometido a su consideración opera o no la caducidad alegada, en tal sentido de las actas que conforman el presente expediente no observa esta alzada documentación alguna de la cual se pueda evidenciar con certeza la fecha en la cual se inscribieron tanto el poder como el documento de venta objeto de nulidad ante el registro respectivo; sin embargo, la parte actora en su reforma de la demanda consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 15-06-2017 en relación al instrumento poder alega, que éste fue autenticado en fecha 01-06-2012 ante la Notaría Pública de Pampatar y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 19-08-2015, quedando asentado bajo el Nº 46, folios 457 y 463, protocolo tercero, Tomo 1 del tercer Trimestre de 2015; y en relación al documento de venta aduce que éste fue otorgado por su ex cónyuge ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18-02-2016, bajo el Nº 30, Tomo 15, folios 117 al 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 20-05-2016 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del mismo Estado, quedando asentado bajo el Nº 2016.566.A81398.15.6.1.133212, folio real, y del cual en fecha 16-11-2016 la compradora, es decir, la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en su condición de propietaria, realizó una aclaratoria de linderos y parcelamiento, inscrito ante la misma Oficina Registral, bajo el Nº 31, folio 195, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2016; con lo cual queda evidenciado que la alegada caducidad no se ha verificado, por cuanto desde la fecha en que se realizaron las aludidas protocolizaciones de los documentos antes mencionados no han transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia la norma, y es por ello que se desestima dicha defensa. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ….”.
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. Esto quiere decir que la defensa previa alegada, para que sea procedente, debe existir una norma expresa que prohíba el ejercicio de la demanda, tal y como lo es, por ejemplo el artículo 266 Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe de manera temporal el ejercicio de la demanda, o como el tradicional caso del artículo 1.801 del Código Civil el cual pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, envite o azar o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En el caso estudiado nos encontramos ante una demanda planteada por una cónyuge en contra del otro, mediante la cual se pretende que se declare en sede judicial la nulidad de un mandato y de otros documentos que contienen presuntos actos de disposición sobre bienes que según se alega conforman la comunidad de gananciales derivada del matrimonio basada en el artículo 170 del Código Civil, el cual expresamente establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado, si este fallece en el lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y en todo caso al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Como ya se indicó al inicio de este fallo, la misma fue intentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., por la presunta venta o enajenación de bienes que según lo mencionado en el libelo pertenecen a la comunidad de gananciales derivadas del matrimonio, por lo cual no cabe la menor duda de que la demanda planteada -independientemente de que la mismas sea o no procedente-, esta amparada por la ley y es por ello, que se desestima dicha defensa. Y así se decide.
De tal manera que en virtud de lo resuelto, se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26-01-2018, mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26-01-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 26-01-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez.
Exp Nº 09267/18
JSDC/MILL/lygg.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez.
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