REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.094, con domicilio procesal en la calle Los Olivos I, casa s/n, sector La Salina, Municipio Marcano de este estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.409.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., inscrita en fecha 02.06.2009 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 30, Tomo 27-A, con domicilio procesal en el edificio R.DIAZ, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Marcano, local N° 8, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la persona de su Directora Principal, ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.529.159, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n, sector El Guaimeque, Municipio Díaz de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.691.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 08.01.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.01.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.01.2018 (f. 271 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22.01.2018 (f. 272 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29.01.2018 (f. 2 de la 2ª pieza de la 1ª pieza), se levantó acta con motivo de la reunión conciliatoria fijada mediante auto de fecha 22.01.2018, y en que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada-apelante, en la persona de su apoderado judicial y declarando finalizado el acto por cuanto la parte actora, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22.02.2018 (f. 3 al 8 de la 2ª pieza), compareció el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07.03.2018 (f. 10 de la 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 06.03.2018, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 11.10.2016 (f. 79 y 80 de la 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 19.10.2016 (f. 83 de la 1ª pieza), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial cuyas resultas constan agregadas al expediente (f. 86 al 97 de la 1ª pieza).
En fecha 01.11.2016 (f. 98), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.11.2016 (f. 100 de la 1ª pieza), siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2016 (f. 102 de la 1ª pieza), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se librara una nueva compulsa de citación a la parte demandada a fin de lograr su citación personal en una nueva dirección; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.11.2016 (f. 103 de la 1ª pieza) y siendo librada la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 10.11.2016 (f. 104 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó, debidamente firmado, el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 05.12.2016 (f. 106 de la 1ª pieza), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal; quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 07.12.2016 (f. 107 de la 1ª pieza).
En fecha 13.12.2016 (f. 108 al 112 de la 1ª pieza), compareció el abogado RAMON PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 24.01.2017 (f. 149 y 150 de la 1ª pieza), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 06.02.2017 (f. 151 y 152 de la 1ª pieza), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 09.01.2017 (f. 170 de la 1ª pieza), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO.
En fecha 14.02.2017 (f. 171 al 175 de la 1ª pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró no propuesta la cuestión previa opuesta.
En fecha 16.02.2017 (f. 176 de la 1ª pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.02.2017 (f. 177 de la 1ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Consta de las actas a los folios 179 al 200 de la 1ª pieza, actuaciones tramitadas por esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16.02.2017, de las cuales se desprende que en fecha 24.04.2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria y en la misma declaró Parcialmente Con Lugar la apelación planteada por el abogado apoderado judicial de la parte demandada, Revocó la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 por el tribunal de la causa, que había declarado no propuesta la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Repuso la Causa al estado de tramitar y resolver la defensa previa opuesta, atendiendo a los lineamientos que consagra el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.06.2017 (f. 202 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada al mismo y repuso la causa al estado de conceder ocho (8) días de despacho para promover e instruir pruebas, para tramitar y resolver la defensa previa opuesta por la demandada.
Consta al folio 203 de la 1ª pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 15.06.2017 (f. 204 de la 1ª pieza), se fijó el octavo día continuo a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.
En fecha 30.06.2017 (f. 209 al 213 de la 1ª pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 10.07.2017 (f. 214 de la 1ª pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.07.2017 (f. 215 de la 1ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Consta de las actas a los folios 218 al 242 de la 1ª pieza, actuaciones tramitadas por esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10.07.2017, de las cuales se desprende que en fecha 05.10.2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria y en la misma declaró Sin Lugar la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada; Confirmó la sentencia dictada en fecha 30.06.2017 por el tribunal de la causa y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.11.2017 (f. 243 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, dio reingreso al expediente.
Por medio de auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13.11.2017 (f. 244 de la 1ª pieza), se fijó la cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la celebración de la audiencia preliminar en la causa.
Consta a los folios 245 y 246 de la 1ª pieza, acta levantada con motivo de la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 13.11.2017.
En fecha 22.11.2017 (f, 247 al 249 de la 1ª pieza), se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.
Consta a los folios 250 al 253 de la 1ª pieza, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 29.11.2017 (f. 255 de la 1ª pieza), la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por medio de auto de fecha 04.12.2017 (f. 256 de la 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se fijó la oportunidad para su evacuación.
Consta al folio 257 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 07.12.2017, en la evacuación de la inspección judicial promovida como prueba por la parte demandada.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 258 de la 1ª pieza), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14.12.2017 (f. 259 al 261 de la 1ª pieza), se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el tribunal dictó la dispositiva del fallo.
En fecha 08.01.2018 (f. 262 al 267 de la 1ª pieza), se dictó el texto íntegro del fallo emitido por el tribunal de la causa en fecha 14.12.2017.
Por medio de diligencia de fecha 10.01.2018 (f. 268 de la 1ª pieza), el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 08.01.2018, la cual fue oída libremente por auto de fecha 16.01.2018 (f. 269 de la 1ª pieza), librándose el oficio correspondiente.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática certificada (f. 3 al 23 de la 1ª pieza), cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2014, anotado bajo el Nº 2014.293, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.1.1217 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se infiere que la ciudadana ROSA DÍAZ DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.265, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.094, doce (12) bienes inmuebles constantes de once (11) locales comerciales y un (1) depósito, ubicados en la calle Bolívar, también conocida como calle La Iglesia de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado nueva Esparta, los cuales se describen a continuación: PLANTA BAJA: …/… LOCAL Nro. 8. Tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIES CENTIMETROS CUADRADOS (56,56 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo interno de circulación, entrada del Local Comercial, de por medio con el Local Comercial número 10; SUR: con fachada sur del Edificio, que da al frente del inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del Edificio que conduce de la Planta Baja a la Planta Alta y el pasillo de circulación interno del Edificio y OESTE: con el Local Comercial Nro. 9. El precio de la venta es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales declara recibir en ese acto en cheque Nro. 77004726.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 27 al 31 de la 1ª pieza) de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 02.06.20019, bajo el N° 30, tomo 27-A, de la cual se infiere que los ciudadanos EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGLE, NILZA IRAMA DÍAZ BARRIOS, JIMMY EGIORLAND MASCAREÑO ESCLONA constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., siendo su domicilio en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias y establecimientos en cualquier parte de Venezuela, así como el extranjero; que la compañía tendría como principal, objeto entre otros, asistencia en sistema de redacción e información escrita, impresa o televisiva, radial, computarizada vía Internet, todo lo relacionado con la elaboración, mercadeo y producción de de periódicos, suplementos, revistas, magazines, folletos, etc., así como la edición y publicación de la REVISTA MARGARITA CREATIVA; con una duración de la compañía de veinte (20) años; que la dirección de administración de la compañía estará a cargo de la junta directiva conformada por tres (3( DIRECTORES PRINCIPALES, quienes pueden ser o no socios de la sociedad y serán elegidos por la asamblea de accionistas; y que se designó como directores principales a los ciudadanos EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, NILZA IRAMA DÍAZ BARRIOS y JIMMY EGIORLAND MASCAREÑO ESCALONA.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGLE, NILZA IRAMA DÍAZ BARRIOS, JIMMY EGIORLAND MASCAREÑO ESCLONA constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A. Y así se decide.
3.- Copia fotostática certificada (f. 32 al 35) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de documento privado del cual se infiere que la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., el local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; la falta de dos mensualidades vencidas dará derecho a la Arrendadora a dar por rescindido el Contrato y solicitar su inmediata desocupación; la duración del contrato es de un (1) año de duración fijo, contado a partir del día uno (1) de octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el día uno de octubre de dos mil quince (2015); conviniendo la arrendataria en desalojar en el plazo fijo del contrato si la arrendadora lo necesita para uso particular, cosa que notificará con dos meses de anticipación; no operará la tácita reconducción del arrendamiento; la celebración del contrato es intuito personae.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática certificada (f. 37) cuyo original fue presentado ad effectum videndi de comunicación privada suscrita en fecha 29 de junio de 2015, dirigida a la ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, representante de Producciones Margarita Arte, C.A., emanada de la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Arrendadora del Local signado con el Nº 8, ubicado en el C.C. R.DIAZ, en la calla Bolívar, Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, mediante la cual le informa de su voluntad y decisión de no prorrogar ni celebrar otro contrato de arrendamiento que vence en el mes de octubre de 2015, motivo por el cual gozará de su prórroga legal según el Artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual solo se encuentra firmada por la arrendadora.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo constituye copia de un documento privado que además solo está suscrito por la parte actora-promovente. Y así se decide.
5.- Copia fotostática certificada (f. 39 y 40) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de escrito y acta notarial, de la cual se desprende que en fecha 20.08.2015, la Notaría Pública de Juan Griego, se trasladó y constituyó a solicitud de la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ, y notificó a los ciudadanos ORLANDO MARCAREÑO y JOSE MASCAREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.012.677 y 12.264.308, respectivamente de la solicitud realizada por la prenombrada ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.094, en su carácter de propietaria del inmueble Centro Comercial R. DIAZ, ubicado en la cale Bolívar cruce con calle Marcano en Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, asistida de abogado, para notificar a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., de los particulares siguientes: que el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Rosa Mejías Díaz y la representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., como arrendataria, vence el día 01 de octubre de 2015 y que no tiene intención de prorrogar ni celebrar otro contrato de arrendamiento por dicho local con su persona; que la notificación se hace conforme a lo establecido en el citado contrato de arrendamiento y el artículo número 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; del acta se desprende que los mencionados ciudadanos no accedieron a firmar el acta, alegando que habrían de hablar con su abogado.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que del mismo se desprenden. Y así se decide.
6.- Original (f. 42 al 78) del expediente N° 1458 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ de la cual se infiere que en fecha 03.08.2016, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en un local comercial ubicado en el Centro Comercial R.Díaz, ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Marcano, Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, en donde se procedió a notificar de su misión al ciudadano JOSE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.308, quien manifestó ser accionista de la empresa PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., a quien se le notificó, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ka señora María Rosa Mejías Díaz, y la representante legal de Producciones Margarita Arte, C.A., venció el 01 de Octubre del año 2015; que vista la notificación de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada por la Notaría Pública de Juan Griego según trámite Nº 160.2015.3.1627, con la finalidad de informarle lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la notificación se hace, para que el día 01 de octubre del 2016, se haga la desocupación y entrega del Local Comercial Libre de Mobiliario y personas, ya que se vence el lapso de su prórroga legal.
El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ, acompañada por el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, realizó notificación en fecha 03.08.2016, en un local comercial ubicado en el Centro Comercial R.Díaz, ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Marcano, Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, donde notificó de al ciudadano JOSE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.308, accionista de la empresa PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., que el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora María Rosa Mejías Díaz, y la representante legal de Producciones Margarita Arte, C.A., venció el 01 de Octubre del año 2015; que vista la notificación de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada por la Notaría Pública de Juan Griego según trámite Nº 160.2015.3.1627, con la finalidad de informarle lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la notificación se hace, para que el día 01 de octubre del 2016, se haga la desocupación y entrega del Local Comercial Libre de Mobiliario y personas, ya que se vence el lapso de su prórroga legal. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
La parte actora procedió a ratificar en este estado de la causa, los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 01.10.2012, 01.10.2013 y 01.10.2014, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que corren insertos a los folios 153 al 169, relacionados con:
1.- Copia fotostática certificada (f. 153 al 159) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del documento autenticado en fecha 11.10.2012, por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, bajo el N° 18, Tomo 113 de la cual se infiere que la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., el local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; la arrendataria no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el local, so pena de nulidad del contrato; la falta del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir su inmediata desocupación.
El anterior documento aportado en copia certificada, en virtud de que no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 11 de octubre de 2012 entre la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS y la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., sobre el local comercial Nº 8, ubicado en el edificio R:DIAZ, en los términos en que se encuentra plasmado en el mismo, especialmente para comprobar que entre las partes se llevó a cabo una convención arrendaticia, con un canon de arrendamiento de dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes, con un tiempo de vigencia de un (1) año fijo a partir del día 01 de octubre de 2012, hasta el 01 de octubre de 2013, según la cláusula tercera del mismo. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f. 160 al 163) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de documento privado del cual se infiere que la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., el local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de dos mil quinientos Bolívares Fuertes (2.500 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; con una duración de un año (1) fijo, contado a partir del día uno (1) de octubre del año dos mil trece (2013), hasta el uno (1) de octubre de dos mil catorce (2014), comprometiéndose la arrendataria a desalojar en el plazo fijo de este contrato si la arrendadora lo necesita para uso particular cosa que notificará a la arrendataria con dos meses de anticipación, en dicho caso, la arrendataria se comprometió a entregar el local arrendado, en ningún caso operará la tácita reconducción; la arrendataria no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el local, so pena de nulidad del contrato; la falta del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir su inmediata desocupación.
El anterior documento aportado en copia certificada, en virtud de que no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 11 de octubre de 2012 entre la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS y la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., sobre el local comercial Nº 8, ubicado en el edificio R:DIAZ, en los términos en que se encuentra plasmado en el mismo, especialmente para comprobar que entre las partes se llevó a cabo una convención arrendaticia, con un canon de arrendamiento de dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes, con un tiempo de vigencia de un (1) año fijo a partir del día 01 de octubre de 2013, hasta el 01 de octubre de 2014, según la cláusula tercera del mismo. Y así se decide.
3.- Copia fotostática certificada (f. 32 al 35 de la 1ª pieza) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de documento privado del cual se infiere que la ciudadana MARIA ROSA MEJÍAS DIAZ, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., un local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; con una duración de un año (1) fijo, contado a partir del día uno (1) de octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el uno (1) de octubre de dos mil quince (2015), comprometiéndose la arrendataria a desalojar en el plazo fijo de este contrato si la arrendadora lo necesita para uso particular cosa que notificará a la arrendataria con dos meses de anticipación, en dicho caso, la arrendataria se comprometió a entregar el local arrendado, en ningún caso operará la tácita reconducción; la arrendataria no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el local, so pena de nulidad del contrato; la falta del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir su inmediata desocupación.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Copia simple (f. 117 al 146), del expediente N° 1458 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ de la cual se infiere que en fecha 03.08.2016, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en UN local comercial ubicado en el Centro Comercial R.Díaz, ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Marcano, Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, en donde se procedió a notificar de su misión al ciudadano JOSE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.308, quien manifestó ser accionista de la empresa PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., a quien se le notificó, que el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora María Rosa Mejías Díaz, y la representante legal de Producciones Margarita Arte, C.A., venció el 01 de Octubre del año 2015; que vista la notificación de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada por la Notaría Pública de Juan Griego según trámite Nº 160.2015.3.1627, con la finalidad de informarle lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la notificación se hace, para que el día 01 de octubre del 2016, se haga la desocupación y entrega del Local Comercial Libre de Mobiliario y personas, ya que se vence el lapso de su prórroga legal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
Inspección Judicial.-
En el folio 257 de la 1ª pieza, inspección judicial, evacuada en fecha 07.12.2017, por el tribunal de la causa quien constituido en su sede natural a los fines de practicar la inspección en el expediente Nº 693, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la consignación efectuada por la sociedad mercantil “Producciones Margarita Arte, C.A.” a favor de la ciudadana María Rosa Mejías Díaz dejó constancia sobre los siguientes particulares: que en el archivo de ese tribunal se encuentra un expediente signado con el Nº 693; que las partes en expediente Nº 693, con: la sociedad mercantil “Producciones Margarita Arte, C.A.” (consignatario) y la ciudadana María Rosa Mejías Díaz (Beneficiaria); que el motivo del expediente es la consignación de cánones de arrendamiento; que la fecha de inicio de la consignación es el 10 de julio de dos mil quince, en el banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, cuyo número de cuenta es 01750151830061813160n a favor de la ciudadana maría Rosa Mejías Díaz; que existen veintinueve (29) consignaciones efectuadas desde la fecha 10 de julio de 2015 al 05 de noviembre de 2017.
La anterior prueba no se valora por cuanto la misma nada aporta ya que en ese asunto no se discuten aspectos relacionados con el pago o el impago de pensiones de arrendamiento. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08.01.2018 mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Constata esta Juzgadora que la relación arrendaticia se inició con la celebración de un primer contrato en fecha 1º de octubre de 2012, el cual finalizó el 01 de octubre de 2013, ara luego suscribir un segundo contrato el cual comenzó el 1º de octubre de 2013 y finalizó el 1º de octubre de 201; una vez vencido el segundo contrato se suscribió un tercer contrato el 1º de octubre de 2014 y finalizó el 1º de octubre de 2015, manteniendo así una relación arrendaticia por tres (3) años, correspondiéndole de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia una prórroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (sic). Siendo así, habiéndose establecido que l relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del último contrato de arrendamiento, cino que existían otros contratos antes del mismo, en virtud que éste (sic) constituía una renovación de los mismos; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado /1 año), no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola, pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandada y la prórroga legal alegada por la parte demandante. En ese orden de ideas, señala la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración de este contrato será de un (1) año, fijo, contados a partir del 01 de Octubre de dos mil catorce (2014), hasta el 01 de Octubre de dos mil quince (2015)…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil.
Ahora bien, arguye la demandada que vencido el referido contrato e la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado y continúa pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; por su parte el demandante alegó que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y reputarse a tiempo éter minado . al respecto observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que existió un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal, no es menos cierto que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual corresponde a un año (01) año, tal como se indicó ut supra. Y así se decide.
Vistos los argumentos de la parte demandada, respecto a que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por su representada, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. En torno a ello, estima necesario este operador de justicia realizar una breve explicación sobre la reconducción, la cual en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locataria continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.
En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén, …omissis…
Para significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venía del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub indice de entrada y a todas luces se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias (sic) que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción al realizar las diligencias tendientes con anterioridad al intentar una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y si bien es cierto, que aún cuando la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble, no es por el contrato se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino porque estaba disfrutando de la prórroga de ley, la cual al ser de un (01) año, ésta (sic) inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 01 de Octubre de 2015 hasta el 01 de Octubre de 2016, siendo intentada la presente demanda el 06 de Octubre de 2016, en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto del litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte demandada haciendo uso de la prórroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide.
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, se observa que, siendo que la demandante en su condición de Arrendadora; pide el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL fundamentando tal pretensión en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; causal que a juicio de esta Sentenciadora; quedó demostrada; al proceder como quedó probado en las actas procesales; con las notificaciones realizadas por la arrendadora en el local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento; en la cual se le comunica al arrendatario tanto del vencimiento del Contrato de Arrendamiento al 01 de octubre de 2015; como del inicio de l Prórroga Legal correspondiente a un (01) año; con la notificación judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2016; en la que se le comunica al arrendatario el vencimiento al 01 de Octubre de 2016 de la Prórroga Legal otorgada por un (01) año; y la procedencia de la entrega del inmueble para el uso comercial objeto del contrato de arrendamiento; quedando plenamente probado en autos que el Arrendamiento, tenía conocimiento de los hechos supra expuestos que configuran, en primer término, la relación arrendaticia de tres (03) años, la no renovación del Contrato de Arrendamiento, de la procedencia de la Prórroga Legal desde su inicio hasta su vencimiento otorgada por la Arrendadora en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica de la configuración del Desalojo del local comercial, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por la demandante, en el literal g) del artículo 10 de la Ley especial supra catada; por lo que prospera el desalojo y entrega del local comercial con fundamento en la causal alegada por la demandante. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
(….)
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana María Rosa Mejías Díaz, contra la Sociedad Mercantil “Producciones Margarita Arte, C.A.”.
SEGUNDO: Se decreta el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y la entrega material del mismo libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y expuso bajo los siguientes términos:
- que declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, se realizó la Audiencia Preliminar por lo que le correspondió al Juez mediante auto razonado la fijación de los hechos y de los límites de la controversia abriendo también una articulación probatoria para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
- que el auto mediante el cual Tribunal fijó los límites de la controversia introdujo un elemento nuevo como lo es probar la relación arrendaticia, como hecho controvertido, cuestión que no fue alegada en la Demanda y que por lo tanto no forma parte del tema decidendum;
- que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, por otro lado el referido artículo 340 ordinal 5 establece que la demanda deberá expresar: “5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Si se revisa el escrito de demanda encontramos que los hechos narrados por la demandante se circunscriben a señalar: Que el primero de octubre de 2014 su persona y su representada suscribieron un contrato de arrendamiento por un año, que el mismo fue de un año fijo contado a partir del 01 de octubre de 2014 al 01 de octubre de 2015, el cual se comprometía a desalojar en el plazo indicado;
- que en fecha 29 de junio de 2015 se le llevó una comunicación según la cual no semita a prorrogar ni celebrar un nuevo contrato y que comenzaría a gozar de una prórroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el 20 de agosto se trasladó a la Notaría Pública Primera del Municipio Marcano para notificar lo mismo y luego se trasladó con ese mismo tribunal y notificó que el plazo de la prórroga legal del contrato de arrendamiento vencía el 01 de octubre del 2016, por lo cual debía desocupar para esa fecha el local comercial;
- que señaló en su petitorio tal como lo demuestra el contrato de arrendamiento, que el mismo se celebró por el término de un año fijo, a partir del 01 de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2015, correspondiéndole luna prórroga legal de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley mencionada con anterioridad y que por estas razones demanda por desalojo por vencimiento de contrato y vencimiento de la prórroga legal a tenor de lo dispuesto por el artículo 40 literal G y artículo 26 del Decreto en cuestión.
- que como se puede notar allí se establece: demanda por desalojo; causa vencimiento de contrato celebrado el primero de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2015 y de su prórroga legal;
- que por ningún lado se señala la relación arrendaticia, por cuanto su demanda se sustenta en el Contrato suscrito el 01 de octubre de 2014 cuyo vencimiento fue el 01 de octubre de 2015, quedando así determinado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión;
- que al contestar la demanda alegaron que la prórroga legal no venció el 01 de octubre de 2016, por cuanto la relación arrendaticia según lo demanda se circunscribe al contrato de arrendamiento promovido por la demandante y reconocido por su representada el cual fue de un año fijo;
- que consideran que no deben entregar el local totalmente desocupado, porque el contrato haya vencido y por vencimiento de la prórroga legal y que se estableció un término de prórroga legal no acordado por la Ley y que dicho contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, negando que dicho contrato haya vencido el 01 de octubre de 2015 y que su prórroga legal haya vencido el 01 de octubre de 2016;
- que en la audiencia preliminar la parte actora establece un hecho no alegado en su demanda al señalar: “La demanda se presenta por el Artículo 40 , numeral g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual forma se le informó de su vencimiento y prórroga legal, ya que la relación arrendaticia es del año 2012 hasta el año 2015 y le corresponde un año de prórroga, según lo establecido en el artículo 26 de la misma ley, medios de prueba reposan en el expediente como sin los contratos y los escritos presentados de las notificaciones correspondientes” ;
- que al señalar la ciudadana juez que el hecho controvertido debe determinarse en el debate probatorio los siguientes hechos, como lo es la RELACIÓN ARRENDATICIA, viola, a su entender el contenido y alcance de la Audiencia Preliminar y con l contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además de establecer alegatos no señalados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente;
- que la Juez de Municipio no solo extendió los hechos controvertidos a hechos no alegados en el escrito de demanda, sino que violó nuestro derecho a la defensa; al introducir un nuevo elemento no permitido por la ley, dándole una interpretación distinta al contenido del artículo 864 y 870 del Código de Procedimiento Civil;
- que está determinado en los autos que se demanda por desalojo, que la causa vencimiento de contrato celebrado el primero de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2015 y de su prórroga legal, que la demanda se sustenta en el contrato suscrito el 01 de octubre de 2014 cuyo vencimiento fue el 14 de octubre de 2015, quedando así determinado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, razones por las cuales la relación arrendaticia no está en discusión ni forma parte de los hechos controvertidos ya que esta relación es de un año de acuerdo al contenido del contrato suscrito y reconocido por ambas partes;
- que está demostrado con las pruebas aportadas que el presente contrato no se encuentra vencido y que ha ocurrido la tácita reconducción del mismo, lo que hace a tiempo indeterminado, por las siguientes razones: A. El contrato fue suscrito por un lapso de duración de un año contado a partir del día uno (01) de octubre de 2014 hasta el uno (01) de octubre de 2015; día a partir del cual comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la referida Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual era de seis meses por ser la relación arrendaticia de un año, sin que se pueda inferir por la existencia de contratos anteriores que la relación arrendaticia era de mayor tiempo; yoda vez que el criterio sustentado por Tribunales de la República es el que transcribe…omissis…;
- que este criterio hecha por tierra lo sostenido pro la demandante en su escrito de pruebas donde señala que la relación arrendaticia entre su representada es de tres años y que por lo tanto la prórroga legal era de un año, tal como lo sostiene en su demanda;
- que el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario establece que: …omissis…
- que en el presente caso el contrato se celebró por tiempo determinado, el cual venció el día 01 de octubre de 2015, por lo que fue a partir de allí que comenzó a correr la prórroga legal que vencía el día 02 de abril de 2016 y no el 01 de octubre del mismo año tal como erróneamente lo estableció la arrendataria y a partir de ese momento 02 de abril de 2016 era que la arrendataria debía instaurar demanda para pedir la desocupación en un lapso de 45 días y no accionar el 06 de octubre de 2016 tal como lo hizo, ya que su derecho a demandar había precluido y no habiendo accionado dejó en posesión de su representada el mencionado local comercial por más de 4 meses;
- que debe entenderse que operó la tácita reconducción a tenor de lo dispuesto por el artículo 1600 del Código Civil; de mido que nos encontramos ante la incuestionable verdad de que la acción incoada por la demandante debe ser declarada sin lugar, ya que el presente contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y solo se puede pedir el desalojo por otras causales y no por vencimiento de contrato y de su prórroga legal, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar;
- que el Tribunal al dictar sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre dichos alegatos y solo se limitó a transcribir partes de jurisprudencia y opiniones de juristas sin haber hecho un análisis de lo alegado y probado en autos por su representada;
- que solo se limita a dar por sentado que no operó la tácita reconducción, porque no medió el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte demandada haciendo uso de la prórroga legal la cual operó de pleno derecho;
- que la proferida sentencia tiene el vicio de la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identificación del razonamiento lógico y explícito del sentenciador;
- que caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello que toda sentencia deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a le conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, por lo que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, cuestiones que no realizó el juzgados al dictar la sentencia apelada, constituyendo una violación a la Tutela Judicial efectiva y al derecho a la Defensa de su patrocinada y así pide sea declarado por este tribunal.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de DESALOJO la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ, asistida de abogada, señaló lo siguiente:
- que en fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana María Mejías como arrendadora por una parte, y por la otra la ciudadana Egilda Gertrudis escalona Rangel, representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 08, ubicado en el Edificio R. DIAZ, situado en la calle Bolívar, cruce con calle Marcano, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que el tiempo de duración del citado contrato arrendaticio fue de un (1) año fijo, contados a partir del día 01 de octubre del 2014 al 01 de octubre de 2015, con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que pagaría los primeros cinco (05) días de cada mes.
- que se estableció que la arrendataria conviene con la arrendadora a desalojar en el plazo de este contrato, si la arrendataria lo necesita para uso particular cosa que notificará a la arrendadora con dos meses de anticipación, en dicho caso la arrendataria se compromete a entregar el Local arrendado, completamente desocupado al plazo fijo de este contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones que lo recibió, en ningún caso, ni por ningún respecto, se operara la tacita (sic) reconducción del arrendamiento, quedando la arrendadora a salvo por los daños y prejuicios (sic) que esta medida pudiera ocasionar, pro los daños y prejuicios (sic) que esta medida ocasionar, pro lo tanto la arrendataria se compromete a desocupar el local arrendado y en caso de tener que recurrir a los tribunales, serían pro cuenta de la arrendataria todos los gastos que se ocasionaran;
- que en fecha 26 de junio de 2015, se le llevó al local comercial, escrito notificándole su voluntad y decisión de no prorrogar otro contrato de arrendamiento, motivo por el cual comenzaría a gozar de su prorroga legal según el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la ciudadana Egilda Escalona Rangel, no se encontraba presente en el mismo, encontrándose para el momento José Marcareño, titular de le cédula de identidad Nº 12.264.308, se le dejó en local comercial, escrito el cual se negó a firmar su copia de recibido, posterior a esa fecha se le dejó el día 06 de agosto de 2015, escrito según artículo 27 del mismo decreto, con el número de cuenta del Banco de Venezuela para que cancelaran el canon de arrendamiento, negándose a firmar el recibido;
- que el día 20 de agosto de 2015, se procedió según trámite Nº 16000044592, a notificar con la Notaría Pública Primera del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, encontrándose presentes los ciudadanos Orlando Marcareño y José Marcareño, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.012.677 y 12.264.308, pero no accedieron a firmar alegando que había de hablar con su abogado primeramente, quedando notificados;
- que consta asimismo, en la notificación Nº 1458, el día 02 de agosto de 2016, este mismo tribunal notificó a la ciudadana Egilda Gertrudis Escalona Rangel, representante legal de la sociedad mercantil Producciones Margarita Arte, C.A., a solicitud de la ciudadana María Rosa Mejías Díaz, propietaria del local comercial, haciéndole saber que el plazo de la prórroga legal del contrato de arrendamiento vencía el 01 de octubre de 2016, por lo cual debía desocupar para esa fecha el Local Comercial que ocupa dicha sociedad mercantil como arrendataria, entregándolo en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del contrato de arrendamiento;
- que como lo demuestra el mencionado contrato de arrendamiento, el mismo se celebró por el término de un (01) año fijo, a partir del 01 de octubre del 2014 hasta el 01 de octubre del 2015, correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año conforme lo dispuesto en el artículo 26, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al tenor del artículo 26 ejusdem;
- que de haber vencido el lapso de la prórroga legal el día 01 de octubre de 2016, lo cual le fue notificado oportunamente el 26 de junio del 2015, el 20 de agosto del 2015 y por ese Tribunal el día 02 de agosto del 2016, a la citada ciudadana Egilda Escalona Rangel, representante legal de la sociedad mercantil Producciones Margarita Arte, C.A. Es el caso de que hasta la fecha de la misma no han cumplido con su obligación de entregar el Local Comercial;
- que dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: …omissis…
- que actúan para accionar contra la ciudadana Egilda Gertrudis escalona Rangel, representante legal, sociedad mercantil Producciones Margarita, C.A., para que cumpla con su obligación de entregar dicho local Comercial totalmente, desocupado en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del contrato;
- que es por lo que ocurren, para demandar por desalojo, como en efecto formalmente demandan a la ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a entregarle el local comercial totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del contrato, cuya ubicación y linderos están suficientemente especificados en el libelo, cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal al tenor de lo dispuesto en el artículo 40, literal G y artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para que cumpla dicha empresa su obligación de entregarle el referido local comercial, igualmente demandan el pago de costas procesales;
- que estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 244.968,00), lo cual equivale a MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.384 UT).
Por su parte la demandada en la persona de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda del cual se infiere que opuso la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en fecha 30.06.2017, por sentencia interlocutoria y confirmada por esta alzada a través de fallo de fecha 05.10.2017, y en dicho escrito, en el capítulo de la contestación de la demanda, este lo hizo, en los siguientes términos:
- que rechaza y niega que la prórroga legal haya vencido el día 01 de octubre de 2016, y que las notificaciones efectuadas el 29 de junio de 2015, el 20 de agosto de 2015 y por ese tribunal el 02 de agosto de 2016, sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos. Pues esa participación resulta nula por infracción y violación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece que si la duración de la relación arrendaticia es hasta un año, la prórroga legal máxima es de seis meses;
- que rechaza y niega que su representada tenga que entregar el Local Comercial que ocupa en calidad de ARRENDATARIA totalmente desocupado, porque el contrato suscrito haya vencido y por vencimiento de la prórroga legal. Ya que al establecerse un término no contemplado en la Ley, hace de las notificaciones realizadas un acto ineficaz por lo que debe entenderse que los actos realizados no tienen efecto y por cuanto dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción;
- que rechaza y niega que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes se haya extinguido el 01 de octubre de 2015 y que su prórroga legal haya vencido el día 01 de octubre de 2016;
- que rechaza, niega que su representada tenga que pagar costas procesales y la declaratoria con lugar de la presente demanda.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’”.
Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal “g” del artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
“…. En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia….”

Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su fundamento tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.
Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el articulo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prorroga legal prevista en la ley, a saber:
“..De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, por cuanto no hizo uso de la prórroga contractual y la arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, a pesar de haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Asimismo, el ad quem indicó que la parte actora trajo a los autos un acta notarial donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Ahora bien, de la sentencia se constata que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 19 de mayo de 2006, y cuyo cumplimiento se exige mediante la demanda incoada, que en su cláusula segunda establece:
“…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…”. (Resaltado del texto).
Del contenido de lo transcrito, se observa que la duración del contrato de arrendamiento fijado por las partes fue de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación de tal documento (19-05-06), estableciendo que los mismos serían prorrogables hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifestara esta con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.
También se constata de las actas del expediente que corre inserto en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza uno (1) del expediente, acta notarial de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la arrendadora VENEZOLANA DE FILTROS le hace saber a la arrendataria INFILCA, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2006.
En tal sentido, la Sala constató que tratándose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado (5 años), habiendo vencido el mismo y siendo que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prórroga de este, operaba de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió ser aplicado por el juez de alzada para la solución de la controversia.
De modo que, habiendo constatado esta Sala que la relación arrendaticia establecida en dicho contrato tuvo una duración de cinco años, la prórroga legal era por dos años, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En el caso que nos ocupa, quedo probado con los contratos que rielan a los folios 156 y 157 de la 1ª pieza y 160 al 163, también de la 1ª pieza, así como del que cursa a los folios 32 al 33 de la 1ª pieza y que fue traído por el actor junto al libelo de la demanda, que la relación de arrendamiento no es de un año fijo como se indicó por el actor, sino de tres (3) años, puesto que la misma se inició el 01 de octubre de 2012, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que cursa desde el folio 156 y 157 de la 1ª pieza, como ya se dijo, el cual tuvo una vigencia desde el 01 de octubre de 2012 y finalizó en fecha 01 de octubre de 2013 y raíz del vencimiento del último contrato suscrito, que es el fechado 01 de octubre de 2014, en el cual se estableció como tiempo de vigencia el período fijo de un año la prorroga legal que correspondía en este caso es de un (1) año. Todo lo cual quedó demostrado no solo con el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de octubre de 2014, el cual se extrae que su duración va desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2015, sino también con los que aportó la misma parte actora, los dos de ellos ad effectum videndi, cuando presentó las pruebas a la defensa previa interpuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada en fecha 30.06.2017 y ratificada por este Tribunal de Alzada en fecha 05.10.2017, cursantes a los folios 226 al 239 de la 1ª pieza del expediente, lo que reafirma los señalamientos efectuados por la parte demandada en torno a que la relación arrendaticia no comenzó el 01.10.2014 y concluyó el 01.10.2015, sino que la misma data del año 2012, cuando se suscribió el primero de los contratos, que es el que riela a los folios156 y 157 de la 1ª pieza, en copia certificada.
Con todo lo dicho, queda claro que la relación de arrendamiento se inició en fecha 01 de octubre del año 2012 y que la misma se renovó por periodos iguales de un año desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2015; y aunque el actor no lo dice expresamente, se le concedió al demandado un periodo de prorroga legal de un (1) año, aunado a que, tal como lo dispone la cláusula tercera de los contratos, en agosto del año 2016, es decir, dos (2) meses antes del vencimiento de la prórroga legal, le notificó a la demandada, tal como se desprende de las actas, específicamente de los folios 39 al 41 (notificación realizada por la Notaría de Pública de Juan Griego el 19 de agosto de 2016) 71 y desde el folio 42 al 78 (realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2018) que la prórroga legal fenecía en fecha 01 de octubre de 2016, y que en virtud de ello la parte actora cuando apenas habían transcurrido cinco (5) días del fenecimiento de la mencionada prorroga legal procedió a ejercer la presente demanda, a fin de recuperar la posesión del bien arrendado.
Con esto, queda claro que vencida la prorroga legal, y no habiendo operado la tácita reconducción, en razón de que -se insiste- en este asunto una vez transcurrida la prorroga legal de un (1) año, conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las causales para la procedencia de la acción de desalojo, a escasos cinco (5) días de fenecida, se ejerció la presente demanda, con lo cual quedó claro que vencida dicha prórroga, la parte actora ejerció la presente demanda para poner fin a la relación arrendaticia que como se dijo se inició en el año 2012.
Bajo tales señalamientos, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN ADONAY PÉREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, S.A. contra la decisión dictada en fecha 08.01.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ADONAY PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08.01.2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha en fecha 08.01.2018 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ
EXP: N° 09235/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ.