REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.027, con domicilio procesal en la calle Mara, cruce con calle Lozada, galpón verde frente a la Herrería Metálicas, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO TILLERO ARÉVALO y NARVY RAFAEL FERRER FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.325.650 y 12.672.844, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.981 y 155.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.181, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt, sector Genóves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.217.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 21-05-2018 mediante oficio Nº 27771-18 se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 11.922-15, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ contra la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ contra la decisión dictada en fecha 02-05-2018 por el referido Tribunal de Instancia.
Por auto dictado en 23-05-2018 (f. 310) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 28-05-2018 (f. 311) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , para el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 30-05-2018 (f. 312 al 315) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. El tribunal dejó constancia de que solo asistió el abogado JOSÉ TILLERO ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y que no compareció la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que previa exposición del apoderado de la parte actora, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio ante el juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 23-09-2015 por el abogado JOSÉ GREGORIO TILLERO ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUÍ, contra la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO (f. 1 al 120).
En fecha 23-09-2015 (f. 122) previo sorteo la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 24-09-2015 (f. 123).
En fecha 06-10-2015 (f. 124) el Tribunal de Municipio admite la demanda interpuesta y por cuanto de las actas se evidencia que la cuantía en que se estimó la misma excede el limite de competencia asignado a ese Tribunal, DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.
Por auto e fecha 15-10-2015 (f. 125) el Tribunal de Municipio en virtud de que el lapso de cinco (5) días para que las partes ejerzan el recurso correspondiente y ordena remitir las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil de este Estado. El oficio ordenado se encuentra agregado al folio 126 de este expediente.
En fecha 23-10-2015 (f. 127) mediante distribución se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28-10-2015 (f. 128 y 129) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acepta la competencia para conocer el presente asunto y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese Juzgado a las 11:00 a.m del quinto día (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2015 (f. 130) el apoderado actor consigna copias simples a los fines de su certificación y se libre compulsa de citación a la parte demandada y a la defensa pública en materia inquilinaria de este Estado.
Mediante nota secretarial de fecha 11-11-2015 (f. 131 y 132) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y el oficio a la Defensoría Pública de este Estado.
En fecha 10-12-2015 (f. 133 al 140) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar compulsa de citación librada a la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2016 (f. 141) el abogado JOSÉ GREGORIO TILLERO ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO.
Por auto de fecha 21-01-2016 (f. 142) el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, a los fines de que comparezca ante ese Juzgado de Instancia a darse por citada en el presente procedimiento dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel ordenado, el cual deberá ser publicado en el diario “SOL DE MARGARITA” con intervalo de tres días entre uno y otro. El cartel ordenado riela al folio 144 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2016 (f. 145) el apoderado judicial de la parte actora retira el cartel de citación librado ala parte demandada a los fines de su respectiva publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2016 (f. 146 y 147) el apoderado judicial de la parte actora consigna el cartel de citación librado ala parte demandada debidamente publicado y el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 10-02-2016 (f. 148).
Mediante nota secretarial de fecha 16-02-2016 (F. 150) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que le fue entregada copia simple del cartel de citación para ser fijado en el domicilio de la parte demandada y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2016 (f. 151) compareció la secretaria del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-03-2016 (f. 152) compareció la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, debidamente asistida por la abogada ORENA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.220, y mediante diligencia se da por citada en la presente causa.
En fecha 17-03-2016 (f. 153) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ TILLERO RODRÍGUEZ, dejando constancia de que la parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, advirtiendo a las partes que el proceso continúa con la contestación, como tampoco lo hizo la representante la Defensa Pública en materia inquilinaria.
Consta a los folios 154 al 164, escrito consignado por la abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Por auto de fecha 12-04-2016 (f. 165) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-03-2016 exclusive al 07-04-2016 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 12-04-2016 (f. 166) el Tribunal de la causa abre el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contemplado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 167 al 173, escrito de pruebas consignado en fecha 03-05-2016 por la abogada ORIANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24-05-2016 (f. 174 y 175) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a la prueba de informes solicitada en el capitulo III particulares 1º, 2º y 3º ordena oficiar al Banco de Venezuela, agencia boulevard Guevara; al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) y a la Defensoría del Pueblo – delegación de este Estado. Los oficios ordenados rielan a los folios 177 al 179 del presente expediente.
Consta al folio 180 y 181 comunicación Nº GRC-2016-62398 de fecha 29-06-2016 emanado del Banco de Venezuela y comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-18259 de fecha 23-06-2016 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, informándose en la primera que en la revisión efectuada alfabéticamente a su base de datos, la ciudadana JORDANA ANTONIETA SOTO ARIAS, no fue ubicada en virtud de que no se indicó el número de cédula de la referida ciudadana y en la segunda que en atención a los oficios Nros. 26.565 y 26.566 de fecha 24-05-2016, que se remitió oficio al Banco de Venezuela y al Banavih donde se les solicita la información requerida por el tribunal, cursando dichos oficios a los folios 182 y 183 de este expediente.
Por auto de fecha 25-07-2016 (f. 184 al 187) el Tribunal de la causa aclara que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 22-07-2016 y por cuanto no se han recibido las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordena ratificar los oficios librados a la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al director de la Defensoría del Pueblo delegación del estado Nueva Esparta, y advierte a las partes que sean recibidas las referidas resultas se procederá por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Los oficios ordenados están agregados a los folios 185 al 187 del presente expediente.
Constan a los folios 188 y 189 del presente expediente, comunicaciones Nros. GRC-2016-64479 y GRC-2016-62398 de fechas 11-10-2016 y 29-06-2016, respectivamente, emanadas del Banco de Venezuela, mediante la cual informa que en la revisión efectuada alfabéticamente a su base de datos, la ciudadana JORDANA ANTONIETA SOTO ARIAS, no fue ubicada en virtud de que no se indicó el número de cédula de la referida ciudadana, dichas comunicaciones fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 31-10-2016 y asimismo se ordena ratificar el oficio Nº 26.565-16 dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras entidades financieras. El oficio librado está en el folio 191 de este expediente.
Consta a los folios 192 y 193 del presente expediente comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-26893 de fecha 06-10-2016 emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informa que fue ratificado el oficio librado al Banco de Venezuela a los fines que remita la información solicitada por el Tribunal en el oficio Nº 26.636 de fecha 25-07-2016.
Por auto de fecha 05-12-2016 (f. 195 y 196) el tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dando acuse de recibo de la comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-26893 de fecha 06-10-2016.
Consta a los folios 197 y 198 del presente expediente comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-34115 de fecha 22-12-2016 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informa que se oficio al Banco de Venezuela a los fines que remita la información solicitada por el Tribunal en el oficio Nº 26.781-16 de fecha 31-10-2016, indicándole asimismo el número de cédula de identidad de la ciudadana Jordana Arias Soto.
Por auto de fecha 16-01-2017 (f. 200 y 201) el tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dando acuse de recibo de la comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-34115 de fecha 22-12-2016.
Consta al folio 202 del presente expediente, comunicación Nº GRC-2016-66365 de fecha 29-12-2016 emanada del Banco de Venezuela, mediante el cual informan que en su base de datos aparece una solicitud de crédito a nombre de la ciudadana Jordana Antonieta Soto Arias, y que no es posible suministrar el expediente correspondiente al crédito solicitado por la referida ciudadana debida a que el mismo fue desistido por la cliente y la documentación es devuelta a Caracas
En fecha 10-11-2017 (f. 203 al 205) el abogado JOSÉ GREGORIO TILLERO ARÉVALO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito y anexos mediante el cual alega nuevos hechos en la presente causa y fundamenta la solicitud de desalojo en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2018 (f. 249) el abogado JOSÉ GREGORIO TILLERO ARÉVALO, apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique el oficio Nº 26.567 que riela al folio 179 del presente expediente.
Por auto de fecha 23-01-2018 (f. 250 y 251) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena ratificar el oficio Nº 26.567 que riela al folio 179 del presente expediente, dirigido a la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26-01-2018 el tribunal de la causa (f. 252 y 253) por cuanto en el auto de admisión de pruebas omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección promovida por la parte demandada, dicta auto para mejor instrucción de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordena el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de realizar una inspección judicial en el mismo y asimismo fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes la oportunidad evacuación de dicha prueba; de la misma manera advierte a las partes que una vez conste en autos tal formalidad, así como las previstas en los autos de fechas 25-07-2016 y 23-01-2018, se procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Las boletas ordenadas rielan a los folios 254 y 255 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-01-2018 (f. 256) el abogado JOSÉ TILLERO, apoderado judicial de la parte actora, se por da por notificado del auto dictado en fecha 26-01-2018.
Consta al folio 257 oficio Nº DdP/DDENE-0015-26 de fecha 26-01-2018 emanado de la Defensoría del Pueblo, delegación Nueva Esparta, mediante el cual en atención a lo solicitado en el oficio Nº 27.605-18 de fecha 23-01-2018 remiten copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el expediente Nº P-13-00387, caso nacional Nº 16056 llevado por ese ente, aclarando asimismo que la certificación de las copias corresponde a la Defensoría del Pueblo, nivel central y que se puede tener acceso al contenido de expediente original cuando sea necesario, todo ello a los fines de contribuir en el curso de la investigación del caso. Las copias simples suministradas fueron agregadas a los folios 258 al 277 del presente expediente.
En fecha 06-04-2018 (f. 278 y 279) comparece el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada a la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha 12-04-2018 (f. 280 y 281) comparece el abogado JOSÉ TILLERO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona del profesional del derecho NARVY RAFAEL FERRER FRANCO.
Por auto de fecha 13-04-2018 (f. 282) el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la práctica de la inspección judicial fijada mediante auto para mejor instrucción.
Consta al folio 283 del presente expediente, acta levantada en fecha 17-04-2018 con motivo de la inspección judicial fijada mediante auto de fecha 26-01-2018, donde se evidencia que el tribunal se traslado y constituyó el un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8-4 del piso 8 del edificio Residencias Las Margaritas II, ángulo Suroeste de la intersección de las calles Narváez y avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo), sector Genóves, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y como punto único se dejó constancia que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble antes identificado y que se trata del mismo inmueble que se describe en el contrato de opción de compra venta.
Por auto de fecha 20-04-2018 (f. 284) el tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 02-05-2018 (f. 285 al 289) oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó el acta respectiva y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de sus exposiciones, por lo que el tribunal dictó el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2018 (f. 290) la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, APELA de la decisión dictada en fecha 02-05-2018.
En fecha 08-05-2018 (f. 291 al 302) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 02-05-2018.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2018 (f. 303) el abogado JOSÉ TILLERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la sentencia publicada en fecha 08-05-2018, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 15-05-2018.
En fecha 16-05-2018 (f. 305) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-05-2018 exclusive hasta el día 15-05-2018 inclusive, dejándose constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 16-05-2018 (f. 306) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, siendo remitidas las mismas mediante oficio Nº 27.771-18, de fecha 16-05-2018 (f. 308).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 05 al 08 consta original de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 12-08-2015 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo N° 99, folios 181 al 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; del cual se evidencia que la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI otorgó mandato judicial al abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.981.
Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación judicial del profesional de derecho JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en el presente juicio. Así se establece.
2) A los folios 09 al 23 consta copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09-09-2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 29, folios 196 al 207, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Primer Trimestre del año 2.006; de donde se extrae que la ciudadana ADIRSA CARMEN GARCÍA DE GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.070.360, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos IVAN JOSÉ GALBAN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL GALBAN GARCÍA y MARÍA ESTHER GALBÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.008.264, 80.308.763 y 4.496.865, respectivamente, dieron en venta pura y simple a la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.027, un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 8-4, ubicado en la planta octava (8ª) del edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo sureste de la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo), sector Genóves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece a la parte actora, ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, por haberlo adquirido mediante venta realizada por la ciudadana ADIRSA CARMEN GARCÍA DE GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.070.360, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos IVAN JOSÉ GALBAN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL GALBAN GARCÍA y MARÍA ESTHER GALBÁN, cuyo documento de propiedad fue debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09-09-2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 29, folios 196 al 207, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Primer Trimestre del año 2.006. Así se establece.
3) Al folio 24 consta planilla original Nº 0882263 de registro de vivienda principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el trámite Nº 2020907003847255, registro Nº 202090700-70-14-00422303, donde se señala que el apartamento 8-4 del piso 8 del edificio Residencial Las Margaritas II, ubicado en la calle Narváez con avenida Rómulo Betancourt, sector Genóves, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, parroquia Mariño, con fecha de adquisición el 21-02-2006, región Insular, con fecha de registro en SENIAT el 24-09-2014, el cual se encuentra inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 21-02-2006, bajo el 29, Tomo 1 Protocolo Primero, bajo el costo de 45.000,00 y que tiene un valor total de 45.000,00 le pertenece a la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.027.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece a la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.027 y que la referida ciudadana registró dicho inmueble ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como su vivienda principal. Así se establece.
4) A los folios 25 al 30 copia fotostática de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.027, quien es la vendedora, y la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.181, quien es la optante, de donde se extrae entre otras cosas que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 8-4, ubicado en la planta octava (8ª) del edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo sureste de la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo) sector Genóves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo inmueble es propiedad de la vendedora como consta del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 29, folios 196 al 207, protocolo primero, tomo I primer Trimestre del año 2006 y liberación de hipoteca según documento protocolizado ante la misma oficina registral de fecha 21-12-2012, bajo el Nº 07, folios 92, tomo 29, el precio de la opción de compra venta es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 340.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera al momento optante la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) y el resto en el momento de la firma del documento definitivo de la compra venta, se estableció que el contrato tendría una duración de noventa (90) mas treinta (30) días continuos para el perfeccionamiento del mismo.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el convenio celebrado entre las ciudadanas IBLET AFRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI (actora) y JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO (demandada) sobre el bien objeto del presente litigio. Así se establece.
5) A los folios 31 al 107 consta copia certificada de Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 21-058-2014, según expediente N° S-1013-14, donde se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL como procedimiento previo a la demanda de desalojo.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Basado en lo anterior este Tribunal aprecia el merito probatorio que emana de dichos documentos, y los valora para demostrar que en este asunto se cumplió con el trámite previo administrativo que contempla la ley especial. Y así se establece.
6) A los folios 108 y 109 marcado “1” y “2” estado de cuenta electrónico de la administradora de condominios INVERSIONES GRAC, C.A., Rif. Nº J-40095577-7, de donde se infiere que el apartamento Nº 8-4 del edificio Residencias Las Margaritas II tiene pendiente los meses de abril, mayo y junio del año 2015 por los montos o cantidades de 1.440,00, 1.448,00 y 2.052,00, respectivamente, y que el pago debe efectuarse en la cuenta bancaria de Banesco Nº 01340169111691035022 de MGTA II.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Así se establece.
7) Copia fotostática (f. 110) marcado “3” recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 458616412 expedido en fecha 07-08-2015 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***2009038 transfirió al CONDOMINIO RESD. LAS MARGARITAS cuya cuenta bancaria es la Nº 01340169111691035022 la cantidad de 1.440,00 bolívares por concepto de pago. cond. restante junio, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8) Al folio 111 marcado “4”original de comprobante de pago Nº 5929 de donde se evidencia que en fecha 07-08-2015 se realizó un depósito en la cuenta de banesco Nº 01340169111691035022 del MGTAII, por un monto de 1.440,00.
El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto del mismo no se observa que empresa u organismo lo emitió así como tampoco su fecha de emisión. Así se establece.
9) Copia fotostática (f. 110) marcado “5” recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 458574869 expedido en fecha 07-08-2015 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***2009038 transfirió al CONDOMINIO RESD. LAS MARGARITAS cuya cuenta bancaria es la Nº 01340169111691035022 la cantidad de 1.500,00 bolívares por concepto de pago. cond. restante junio, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10) Al folio 113 marcado “6” original de comprobante de pago Nº 5925 de donde se evidencia que en fecha 07-08-2015 se realizó un depósito en la cuenta de banesco Nº 01340169111691035022 del MGTAII, por un monto de 1500.
El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto del mismo no se observa que empresa u organismo lo emitió así como tampoco su fecha de emisión. Así se establece.
11) Copia fotostática (f. 114) marcado “7” recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 398490007 expedido en fecha 20-03-2015 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***2009038 transfirió al CONDOMINIO RESD. LAS MARGARITAS cuya cuenta bancaria es la Nº 01340169111691035022 la cantidad de 2.060,35 bolívares por concepto de cond. mes, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
12) Al folio 115 marcado “8” original de comprobante de pago Nº 3943 de donde se evidencia que en fecha 20-03-2015 se realizó un depósito en la cuenta de banesco Nº 01340169111691035022 del MGTAII, por un monto de 2060,35.
El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto del mismo no se observa que empresa u organismo lo emitió así como tampoco su fecha de emisión. Así se establece.
13) Copia fotostática (f. 116) marcado “9” recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 423735316 expedido en fecha 22-05-2015 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***2009038 transfirió al CONDOMINIO RESD. LAS MARGARITAS cuya cuenta bancaria es la Nº 01340169111691035022 la cantidad de 1.180,00 bolívares por concepto de dif. restante mes de marzo, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14) Al folio 117 marcado “10” original de comprobante de pago Nº 4846 de donde se evidencia que en fecha 22-05-2015 se realizó un depósito en la cuenta de banesco Nº 01340169111691035022 del MGTAII, por un monto de 1180,00.
El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto del mismo no se observa que empresa u organismo lo emitió así como tampoco su fecha de emisión. Así se establece.
15) Copia fotostática (f. 118) marcado “11” recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 447667135 expedido en fecha 15-07-2015 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***2009038 transfirió al CONDOMINIO RESD. LAS MARGARITAS cuya cuenta bancaria es la Nº 01340169111691035022 la cantidad de 2.000,00 bolívares por concepto de pago cond. mes de mayo abono jun, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
16) Copia fotostática (f. 119) marcado “12” recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 423714027 expedido en fecha 22-05-2015 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***2009038 transfirió al CONDOMINIO RESD. LAS MARGARITAS cuya cuenta bancaria es la Nº 01340169111691035022 la cantidad de 1.440,00 bolívares por concepto de pago cond. mes de mayo abono jun, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
17) Al folio 120 marcado “13” original de comprobante de pago Nº 4846 de donde se evidencia que en fecha 22-05-2015 se realizó un depósito en la cuenta de banesco Nº 01340169111691035022 del MGTAII, por un monto de 1180,00.
El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto del mismo no se observa que empresa u organismo lo emitió así como tampoco su fecha de emisión. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
El tribunal deja constancia que el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PARTE DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 163 y 164 marcado “A” copia fotostática de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18-03-2016, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo N° 36, folios 22 al 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; de donde se extrae que la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO otorgó mandato judicial a la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.357 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 155.220.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación judicial de la profesional del derecho OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1) En relación al mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2) PRUEBA DE INFORMES.
2.1) Al folio 202 consta comunicación Nº GRC-2016-66365 emanada del Banco de Venezuela, Banco universal, en fecha 29-12-2016 en la cual informan que no es posible suministrar el expediente crediticio, en virtud de que la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, desistió del crédito y la documentación fue devuelta a la agencia.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es que la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, desistió del crédito que le fue otorgado por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Así se establece.
2.2) A los folios 257 al 276 consta oficio Nº Ddp/DDENE-0015-26 de fecha 26-01-2018 emanado de la Defensoría del Pueblo, delegación del estado Bolivariano de Nueva Esparta en virtud del cual dando respuesta al oficio Nº 27605 de fecha 23-01-2018, en cual se solicitó copias certificadas del expediente Nº P-13-00387 caso nacional Nº 16056 llevado por ese ente, informa que la certificación de las copias corresponden a la Defensoría del Pueblo nivel central, sin embargo remiten copias simples de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente antes señalado que van desde el folio 1 al folio 20 y que se puede tener acceso al contenido del expediente original cuando sea necesario. De las actuaciones remitidas se puede evidenciar que la peticionaria ciudadana JORDANA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.181, acudió a esa Defensoría en fecha 22-03-2013 a plantear que le fue aprobado un crédito de política habitacional para la adquisición de una vivienda en la cual vive en calidad de inquilina, que la propietaria del inmueble la tiene acosada por el pago del crédito, que la está presionando con aumentarle el valor del inmueble con 44.000,00 Bs mas de lo acordado, que solicitó la colaboración de la esa Defensoría pues presume mucho retardo de parte del banco lo que no le permite concretar la compra de la vivienda; asimismo consta que en fechas 11-07-2013, 22-08-2013, 26-11-2013, el funcionario designado visitó el Banco de Venezuela ubicado en el Boulevard Guevara, con la finalidad de solicitar información relacionada con los planilla de audiencia Nº P-13-00387, por presentar vulneración a derechos sociales, derecho ala vivienda y otras situaciones que afectan la realización del derecho de petición y oportuna respuesta en cuanto a la cancelación del crédito de política habitacional aprobado por esa agencia en fecha 22-03-2013, que dichas actuaciones le fueron comunicadas a la ciudadana JORDANA ARIAS SOTO en fechas 15-07-2013 y 13-02-2014;igualmente se evidencia acta de cierre de expediente levantada en fecha 14-02-2014, donde entre otras cosas se señaló que el crédito solicitado fue aprobado pero que no fue utilizado ya que la propietaria del inmueble no aceptó el monto aprobado.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es que la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, desistió del crédito que le fue otorgado por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA que fue solicitado con el fin de obtener o comprar el inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
3) Al folio 283 consta Inspección Judicial fijada mediante auto para mejor instrucción y evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 17-04-2018, en el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento signado con el Nº 8-4, piso 8, edificio Residencias Las Margaritas II, ángulo sureste de la intersección de las calles Narváez y avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo) , sector Genóves, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; dejándose constancia de la siguiente manera sobre el ÚNICO PARTICULAR: Que la parte demandada identificada en autos si se encuentra en posesión del inmueble arriba identificado y que sí se trata del mismo inmueble que se describe en el contrato de opción de compra venta que riela en autos del presente expediente a los folios 25 al 28.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre la cual dejó constancia en el acta antes analizada, específicamente en el hecho de que la parte demandada ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece..-
4) Se observa que la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas invoca la confesión de la parte actora, sin embargo, es importante señalar que los fundamentos esgrimidos por las partes bien sea en el libelo de la demanda, en el escrito de contestación de la demanda o en los escritos de informes, no constituyen prueba de confesión, pues son hechos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la parte contraria en el juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración confesión judicial, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Así se establece.
V.- LA DECISIÓN APELADA
La sentencia objeto de apelación es la dictada en fecha 02-05-2018 y publicada en fecha 08-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI contra la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO y ORDENÓ a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“LA ACCIÓN DE DESALOJO:
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: (omissis)
Delimitado como ha sido el controvertido luego de analizados los alegatos de las partes y los elementos probatorios traídos a las actas, se observa que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que literalmente disponen lo siguiente: (omissis)
Del dispositivo legal antes transcrito se evidencia que en éste caso específico la ley especial consagra dos (02) requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, los cuales pueden sintetizarse así:
• Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las mismas partes procesales.
• Que se haya verificado en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que en éste caso en concreto la causal invocada se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
En el caso que nos ocupa, la existencia de la relación contractual arrendaticia ha sido fehacientemente probada no con la presentación y/o consignación del o los referidos contratos de arrendamiento en ésta sede judicial, sino que los mismos constan en el expediente administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el expediente N° S-1013-14, el cual corre inserto a los autos del presente expediente; y asimismo de las propias afirmaciones de las partes. En consecuencia, ha quedado satisfecho el primero de los requisitos legalmente exigidos a los efectos de la procedencia de la pretensión de desalojo. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la alegada necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada, éste tribunal observa que quedó probado en autos que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ y que del Registro de Vivienda Principal distinguido con el N° 202090700-70-14-00422303, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24.09.2014; se evidencia que es el asiento de su domicilio y de su hogar, siendo que esto de conformidad con lo previsto en nuestra Constitución, específicamente lo referente al derecho de propiedad, y de los aforismos ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general, con el fin de proteger el valor social de la vivienda, ya que -según los dichos de la parte demandante- generó a que siga viviendo en casa de su suegra y no obtener el inmueble más acorde a su masa familiar; prueba ésta suficiente, que permite ciertamente reconocer que los hechos alegados por la accionante son ciertos, por cuanto su contraparte no desvirtuó los mismos, sino que por el contrario, solo se limito en hacer referencia a que actualmente lleva un procedimiento por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, sin siquiera consignar al menos, prueba alguna que certificara tal circunstancia, en consecuencia, al no demostrarse o presumirse la existencia de la referida prejudicialidad, conlleva a determinar a ésta Juzgadora que las pretensiones de la accionada carecen de sustento legal, por sustentarse sobre la base de conjeturas o suposiciones, siendo indispensable que en todo momento los jueces solo se atengan a lo alegado y comprobado en autos, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia. Así las cosas, tenemos que en éste proceso judicial ha quedado demostrado que la propietaria de la vivienda arrendada, tenga necesidad justificada de ocupar la vivienda arrendada. Lo anterior se traduce en que ha quedado demostrado el segundo de los requisitos que concurrentemente debió ser acreditado en ésta causa. Y así se determina.-
Con vista a lo anterior, se observa que en la redacción del ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el legislador limitó clara y taxativamente a los sujetos cuya necesidad de ocupar el inmueble arrendado justificaría el desalojo a: (i) el propietario o propietaria; y, (ii) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; sin que pueda relajarse la interpretación de dicha norma en perjuicio del débil jurídico (inquilino).
Es menester destacar que las causales de desalojo tipificadas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda deben ser interpretadas de forma literal y taxativa, en virtud de las consecuencias materiales sancionatorias en perjuicio de los arrendatarios y por elementales razones de seguridad jurídica. Lo anterior, por cuanto el desalojo es un medio de terminación de los contratos de arrendamiento que no necesariamente dependen de la conducta del arrendatario, de suerte que una interpretación constitucionalizante de las causales de desalojo impone que no puedan crearse por analogía causales distintas de las establecidas taxativamente en la ley, so pena de lesionar los derechos fundamentales del arrendatario (débil jurídico en la relación contractual arrendaticia).
Lo anterior se agrava especialmente en casos como el que nos ocupa, toda vez que el inmueble arrendado es una vivienda principal y el derecho constitucional a la vivienda se encuentra protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar Procedente la Acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “…en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y así se decide.-
Por último, independientemente de la decisión pronunciada en éste caso la cual como se puede inferir, se inspiró en el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo por parte de la accionante, según los extremos contemplados a los que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, resulta improcedente a todas luces la reclamación por falta de pago del canon de arrendamiento, en virtud que si bien es cierto consta en autos escrito de solicitud por nuevos hechos junto a sus anexos, consignado en fecha 10.11.2017 y cursante a los folios 203 al 248, el mismo no fue admitido, ni considerado como reclamación subsidiaria a la principal, por cuanto no fue avivado en la oportunidad legal correspondiente, y tanto en el escrito libelar presentado, como en el procedimiento administrativo previo al judicial, se solicito el desalojo por la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar su inmueble, y no por la falta de pago de al menos cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, es decir, la causal número 2, y no la causal número 1 del artículo 91 eiusdem. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL) incoada por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ contra la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS; fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS, a desocupar y hacer la entrega material del inmueble, constituido por un apartamento destinado para vivienda, y registrado como vivienda principal; distinguido con el N° 8-4, ubicado en la Planta Octava (Piso 8) del Edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la Calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua Avenida Francisco Fajardo), Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El cual tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (65,79 M2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte interna y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° 8-3. El cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS SETENTA Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO (0,71 %) sobre los bienes y cargas del condominio, de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.04.1988, bajo el N° 40, Folios 201 al 207, Protocolo Primero, Tomo 4; y, sus aclaratorias inscritas en la misma Oficina Inmobiliaria de registro en fecha 22.05.1988, bajo el N° 48, Folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 8; y el 13.06.1988, bajo el N° 50, Folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 17; a su legitima propietaria, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación por falta de pago del Canon de Arrendamiento solicitada por la parte demandante, ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 30-05-2018 (f. 312 al 315) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que no compareció al mismo la parte demandada-apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido el abogado JOSÉ TILLERO ARÉVALO, expresó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la pretensión inicial de desalojo la cual mantiene esta defensa, asimismo solicito respetuosamente a este Tribunal que evalúe la decisión en el Tribunal de Instancia y que se confirme la sentencia publicada en fecha 08-05-2018, por otra parte solicito a este digno tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada hoy apelante en la presente causa en vista de que la misma no fundamentó tal apelación, asimismo que recurrió por anticipado y que se le de carácter de firme a la sentencia. Es todo.” (...).

En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte actora, en los términos que siguen:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga en que causal de desalojo sustentó la presente demanda? CONTESTÓ: En la causal 1º del artículo 91 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es la necesidad de ocupar el inmueble, que es la pretensión principal de la causa, pero posteriormente se invocó un nueva causal que es 2 del referido artículo, pero el Tribunal de la causa declaró sin lugar tal pretensión por falta de pago, por haberse alegado en la etapa de pruebas (...)
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
El abogado JOSÉ GREGORIO TILLERO ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, en su escrito libelar refiere que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda del Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en la intersección de la calle Narváez y avenida Rómulo Betancourt, sector Genóves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado como apartamento Nº 8-4 del piso 8.
- que dicho inmueble fue sujeto a contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre su poderdante y la ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto (…) por un período de tres (3) meses comprendido en fecha de inicio el primero (01) del mes de marzo del año 2012 hasta el primero (1) del mes de junio del año 2012, fijando un canon de arrendamiento de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), contrato que fueron (sic) renovados en varias oportunidades.
- que previo a esos contratos, en el mes de febrero del año 2012 su poderdante publicó un anuncio en el periódico informando que estaba vendiendo el apartamento en cuestión para comprar una vivienda más amplia acorde a su grupo familiar, donde la ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto, quien es arrendataria, le manifestó que quería comprar el inmueble, pues la señora Iblet Rodríguez entre otras cosas le anunció que solicitaba la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) como parte inicial para solventar una hipoteca que recaía sobre el apartamento, entregando estos la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.f. 30.000,00), para que le alquilara lo más pronto posible, donde cede en arrendar el inmueble, así mismo conversan con la señora Iblet Rodríguez y ofrecen que el señor Joe iba a solicitar un crédito por la caja de ahorros de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 200.000,00) en su trabajo para ser entregados a Iblet por adelantado mientras que la ciudadana Jordana Antonieta Arias solicitaba el crédito por la cantidad de trescientos diez mil bolívares fuertes (Bs.f. 310.000,00) dinero que iba a ser destinado a la compra de un nuevo inmueble en vista que su poderdante vive actualmente en casa de su suegra.
- que la arrendataria manifestaba que estaba insegura de comprar el apartamento, pues siguiendo la relación arrendaticia, en el mes de noviembre llega el documento de liberación de hipoteca, en enero del 2013 se realizan trámites de venta todo ello sin que la arrendadora recibiera el adelanto de los doscientos mil bolívares fuertes acordados, manifestando el ciudadano Joe esposo de la ciudadana Jordana Antonieta Arias que estaban en plena separación y que la opción a compra se había hecho solo con el nombre de ella y tenía que ser entre las dos, información que jamás le dieron a conocer a su poderdante.
- que la arrendataria introdujo los documentos al banco para realizar trámites de crédito hipotecario, donde se sostuvo conversación entre la arrendadora y la arrendataria, y la primera informó que en vista de que no había recibido ningún dinero del cual se había acordado, le aumentaría la venta del apartamento producto a la devolución de un 46% y que el monto dado en el año 2012 ya no serbía (sic) ni para entregarlo de inicial, trayecto esto como consecuencia que la ciudadana Jordana Antonieta Arias se presentara con un tío quien dijo ser abogado, esgrimiendo de forma amenazante que no podía aumentar el precio del apartamento y que cuando publiquen la devaluación se sentarían de nuevo a negociar el monto, pero que mientras tanto se mantuviera el precio, en vista de eso la arrendadora les manifestó que no vendería el inmueble debido a que alguien no puede fijar precio de su apartamento, más sin embargo Jordana Antonieta Arias manifestó que de existir un aumento que luego se vería y se colocaría en una cláusula dando una prorroga y luego conversarían, efectivamente se puede verificar en el documento de opción a compra e cual expresa que al vencimiento de la opción por un período de 120 días que es lo legal y luego para dar otra prorroga conversarían entre ambas y ahí se acordaba.
- que antes del vencimiento de la opción la arrendadora efectúa llamada a la arrendataria preguntándole que información tenía sobre el crédito, respondiéndole esta que solo se encontraba en proceso, que no sabía nada entre otras cosas.
- que asimismo la arrendataria no daba información a la arrendadora y le manifestaba que no la presionara que eso la enfermaba, respondiéndole la arrendadora que aumentaría un 13% del valor ya que habían transcurrido ciento veinte días (120) y aún no habían otorgado los recursos del crédito, transcurriendo desde febrero del 2013 que se suscribió la opción a compra a junio y habían cumplido el vencimiento de la opción, sin embargo la arrendadora viaja a la ciudad de Caracas en dos oportunidades, específicamente a Banavih, para agilizar los procedimientos y verificar el crédito, ya que estaba interesada que le otorgaran los recursos los mas expedito posible para poder comprar la ciudadana Iblet una nueva vivienda y el porcentaje solicitado era porque ya tenía avistada una vivienda y faltaba ese porcentaje para completar la inicial. No aceptando jamás la ciudadana Jordana Antonieta Arias la propuesta.
- que cabe señalar que trataron de conciliar en Banavih siendo infructuoso, por no ceder la arrendataria a la misma, aún cuando la ciudadana Iblet Rodríguez daba prorroga hasta diciembre del 2013, posteriormente fueron citadas en fecha 11-09-2013 en dicho ente, siendo la arrendataria grosera y altanera, razón que acarrea la decisión de no vender el apartamento de la arrendadora, en vista que había prescrito el documento de opción a compra y la prorroga jamás se llegó acordar.
- que se le ha causado un perjuicio patrimonial severo a su poderdante, ya que por no cumplir la ciudadana Jordana Antonieta Arias con los acuerdos, generó que siga viviendo la señora Iblet en casa de su suegra, así mismo no obtener el inmueble más acorde a su masa familiar, dejando toro esto, únicamente la necesidad de ocupar nuevamente su inmueble y el cual en su vivienda principal (…) urgiendo de su parte la necesidad de ocupar su inmueble, quedando así en evidencias que están llenos los extremos para que se considere procedente el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, tal y como lo establece el artículo 91 causal 2do de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que se realizó el procedimiento administrativo de desalojo previo al judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta (SUNAVI) agotándose la vía administrativa en el proceso previo a la demanda de desalojo, llevado bajo la nomenclatura Nº S-1013-14, en el cual se decidió en providencia administrativa de dicho expediente específicamente en el particular tercero la declaratoria de procedente la petición de desocupación realizada por la arrendadora, es por ello que recurre ante este Tribunal en virtud de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a el ejercicio digno y no denigrante de la vivienda del cual sea propietaria su poderdante, así mismo al libre uso, goce y disfrute de la propiedad, garantías que la ciudadana Jordana Antonieta Arias a violentado flagrantemente, que se declare por ante esta vía judicial el desalojo de la ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto (…) del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda del conjunto residencial Las Margaritas, ubicado en la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt, sector Genóves, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificado como apartamento Nº 8-4 del piso 8.
- que en vista de los fundamentos de hechos antes expuestos, fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, concatenado con los artículos 91 causal 2da, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el artículo 12.
- que considera que es procedente la demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, y asimismo lo consideró el órgano administrativo que rige la materia.
- que de conformidad a las exigencias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios probatorios: 1) Título de propiedad del inmueble marcado con la letra “I”, copia simple de la cédula de identidad y Rif de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, demostrando la cualidad para ejercer la presente acción. 2) Copia simple visto original del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT bajo el Nº 202090700-70-14-00422303 marcado con la letra “J”. 3) Comprobantes de pagos del condominio efectuados por la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, marcados con los Nros. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”. 4) Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº S-1013-14 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta en su totalidad, donde se declara procedente la presente acción en dicha sede administrativa y dejándose constancia que se agotó dicha vía, asimismo lo acontecido en el presente caso.
- que de conformidad a los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el artículo 12 es que ocurre ante ese Tribunal en nombre y representación de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, suficientemente identificada, para que se ordene el desalojo como en efecto lo hace solicitar: Primero: Se declare sin lugar la presente demanda de desalojo por motivos de necesidad de ocupar el inmueble en beneficio de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, (…). Segundo: Se ordene el desalojo judicial en contra de la arrendataria ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto (…) del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda del Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en la intersección de la calle Narváez y avenida Rómulo Betancourt, sector Genóves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado como apartamento Nº 8-4 del piso 8, propiedad de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, tal y como consta del título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 29, folios 196 al 207, protocolo primero, Tomo 12, primer trimestre del año 2006 de fecha 21-02-2006.
- que de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, determina el valor del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (65,79 mts²), constante de comedor, dormitorios, un baño, una cocina y terraza cubierta del Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt, sector Genóves, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, identificado como apartamento Nº 8-4 del piso 8, con un valor aproximado de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.140.000,00) (34.266,66 UT) siendo esta la estimación por el inmueble la base del derecho el cual se reclama, siendo el derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima en nombre y representación de su mandante el valor de la demanda en la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.140.000,00) (34.266,66 UT)
- que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda en nombre y representación de su mandante las cotas y costos del juicio.
- que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo con respecto a los alegatos planteados por la parte accionante en el escrito presentado en fecha 10-11-2017 cursante a los folios 203 al 205 del presente expediente, en el cual indica nuevos hechos e invoca una nueva causal de desalojo como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa que tales alegatos debieron señalarse en la oportunidad de presentar la demanda o en su defecto debió la demandante reformar la demanda antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, y no en la etapa de evacuación de pruebas como consta de los autos. Así se establece.
Llegada la oportunidad correspondiente, la abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- que reconoce parcialmente los hechos, que efectivamente entre su representada y la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, se celebró un contrato de arrendamiento de vivienda a tiempo determinado por un período de tres (3) meses sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado para la vivienda distinguido con el Nº 8-A (sic), ubicado en la planta octava (8ª) del edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo) sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (65,79 M²), aproximadamente, el cual comprendió el período trimestral habido entre la fecha primero (01) de marzo del año 2012 al primero (1) de junio del año 2012, y a los efectos del referido contrato su representada y la arrendadora pactaron fijar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800.00) y que dicho contrato, una vez vencido fue renovado por la arrendadora en varias oportunidades.
- que niega, rechaza y contradice que el referido contrato se trataba de un contrato de arrendamiento puro y simple, por cuanto, el referido contrato se trataba de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre el referido bien, y en ese sentido, la manifestación de voluntad de su representada de adquirir el bien inmueble haciendo uso de la preferencia ofertiva que posee el arrendatario cuando el propietario y arrendador manifiesta la voluntad de vender el bien, y en ese mismo acto, la manifestación de voluntad por parte de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI en su cualidad de propietaria y arrendadora de vender el inmueble a su representada en su cualidad de arrendataria, en consecuencia, se perfeccionó la aceptación de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui de dar en opción a compra venta el inmueble haciendo uso de la preferencia ofertiva a su representada y la aceptación de su representada de la opción a compra venta por medio de la preferencia ofertiva.
- que niega, rechaza y contradice, los hechos de que su representada mostrara inseguridad, desistiera o manifestara voluntad de no adquirir el inmueble, por cuanto, como bien lo alega la demandante en su libelo, el contrato de arrendamiento con opción a compra venta fue renovado en varias oportunidades, constituyéndose en total tres (3) contratos privados de arrendamiento con opción a compra veta autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que el primer contrato se trata de un contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta, celebrado en fecha 05-03-2012, cuya validez del contrato sería por el período de tres (3) meses, comprendido entre las fechas 01-03-2012 al 01-06-2012, por cual se estableció entre otras cosas, una relación arrendaticia entre su representada y la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, se entregó la posesión del inmueble a su representada, se constituyó la opción a compra venta sobre el referido inmueble haciendo uso de la preferencia ofertiva que a raíz de la relación arrendaticia adquirió su representada, adquiriendo su representada no sólo la cualidad de arrendataria del inmueble sino también de prominente compradora, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00), se dejó constancia que la arrendadora-prominente vendedora recibiría un cheque personal del Banco de Venezuela identificado bajo el Nº 87003679 de fecha 07-03-2012 de la cuenta Nº 0102-0402-05-0000114844 de manos de la arrendataria-prominente-compradora, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.800,00) cantidad que recibía y comprendía el valor de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) en calidad de pago de la inicial de la opción a compra venta y el valor de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800.00) que recibía en calidad de pago del canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2012, y así ratifica el recibo de pago de la inicial de treinta mil bolívares por concepto de la opción a compra venta que se suscribió en el contrato de arrendamiento en carta recibo de fecha 07-03-2012 en donde además se fijó que el monto por cual se realizaría la compra venta sería la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.340.000,00).
- que el segundo contrato se trata de un contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta, celebrado en fecha 01-10-2012, cuya validez del contrato sería por el período de tres (3) meses, comprendido entre las fechas 01-06-2012 al 01-09-2012, por el cual se volvió a establecer entre otras cosas, la relación arrendaticia y la opción a compra venta entre su representada y la arrendadora-prominente-vendedora, ratificándose en todas y cada una de sus partes el contenido y las cláusulas supra expresadas del contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta, celebrado en fecha 05-05-2012, ratificándose la posesión legítima de su representada, el canon de arrendamiento mensual, la constancia que la arrendadora-prominente-vendedora recibió un cheque personal del Banco de Venezuela identificado bajo el Nº 87003679 de fecha 07-03-2012 de la cuenta Nº 0102-0402-05-0000114844 de manos de la arrendataria-prominente-compradora, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.800,00) en los términos expresados en el primer contrato.
- que el tercer contrato se trata de un contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta celebrado en fecha 01-06-2012, cuya calidez del contrato sería por el período de tres (3) meses comprendidos entre las fechas 01-10-2012 al 01-12-2012, por el cual se volvió a ratificar la relación arrendaticia y la opción a compra venta entre su representada y la arrendadora-prominente-vendedora, ratificándose en todas y cada una de sus partes los contenidos y las cláusulas supra expresadas en los contratos privados de arrendamientos con opción a compra venta, celebrados en fecha 05-03-2012 y 01-10-2012, ratificándose la posesión legítima de su representada, el canon de arrendamiento mensual, la constancia que la arrendadora-prominente-vendedora recibió un cheque personal del Banco de Venezuela identificado bajo el Nº 87003679 de fecha 07-03-2012 de la cuenta Nº 0102-0402-05-0000114844 de manos de la arrendataria-prominente-compradora, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.800,00) en los términos expresados en el primer y segundo contrato.
- que en relación a los tres contratos anteriormente identificados, los mismos trasformaron no solo la cualidad de su representada de arrendataria-prominente-compradora por el tiempo determinado de tres (3) meses, es decir, del 01-03-2012 al 01-06-2012; luego del 01-06-2012 al 01-09-2012 y finalmente del 01-10-2012 al 01-12-2012, a tiempo indeterminado, por la renovación continua de tres (3) contratos de arrendamiento con opción a compra venta, sino también, que ratificaron la posesión legítima a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble de su representada y las condiciones del contrato en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, la manifestación de voluntad no sólo de su representada de continuar con la validez del contrato de arrendamiento con opción a compra venta por la preferencia ofertiva, sino también, la manifestación de voluntad de la arrendadora-prominente-vendedora, de aceptar la continuación del mismo.
- que el cuarto contrato, se trata de un contrato autenticado de opción a compra venta, celebrado en fecha 26-02-2013, por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 03, Tomo 23, por el cual estando su representada en posesión legítima del bien inmueble debido a la relación arrendaticia que tuvo hasta ese momento con la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, se configuró formalmente la preferencia ofertiva a la que tenía derecho su representada, constituyéndose en ese acto el fin de la relación arrendaticia, pasando a ser su representada a través de ese contrato la optante a compra del inmueble, y la demandante la vendedora del inmueble, formalizándose por ese acto el pacto de compra-venta suscrito en los tres (3) contratos de arrendamientos con opción a compra venta pactado en la carta recibo de fecha 07-03-2012 por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) y los treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) que recibió como inicial, los cuales se encuentran imputados en el cheque personal del Banco de Venezuela identificado bajo el Nº 87003679 de fecha 07-03-2012 de la cuenta Nº 0102-0402-05-0000114844 relacionados en los tres (3) contratos de arrendamiento con opción a compra venta y en la carta recibo de fecha 07-03-2012.
- que niega, rechaza y contradice el hecho que su representada no tenía disponible las cantidades de dinero pactadas para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, por cuanto, en primer lugar, el motivo de la renovación consecutiva de los tres (3) contratos de arrendamiento con opción a compra venta, no fueron como así lo manifiesta la demandante en su libelo una supuesta inseguridad de su representada de adquirir el inmueble, sino el hecho que el referido apartamento al momento de la suscripción del primer contrato de arrendamiento con opción a compra venta se encontraba bajo hipoteca, y que la misma no podía firmar a su representada un contrato de opción a compra venta hasta tanto la aquí demandante no liberara la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble, por cuanto, su representada adquiría el bien a través de un crédito hipotecario, siendo requisito para la tramitación del crédito la firma de un contrato de opción a compra venta autenticado, y efectivamente así lo confiesa la demandante en su libelo cuando manifiesta lo siguiente: “…la señora Iblet Rodríguez entre otras cosas le anuncia que solicitaba la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (bs. 20.000,00) como parte de inicial para solventar una hipoteca que recaía sobre el apartamento entregando estos la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (bs. 30.000,00)…” e igualmente reconoce el hecho de estar en conocimiento que su representada realizaría el pago de la compra venta a través de un crédito hipotecario cuando manifiesta: “…la ciudadana Jordana Antonieta Arias solicitaba el crédito por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00)…” y que igualmente deja constancia de dicho conocimiento en los tres (3) contratos de arrendamiento con opción a compra venta suscritos entre su representada y la demandante.
- que la misma demandante manifiesta en su libelo “…en el mes de noviembre llega el documento de liberación de hipoteca…” sin embargo, no es hasta el 21-12-2012, que formalmente se cancela y extingue la hipoteca en primer grado que pesaba sobre el inmueble en representación del banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banvih) por documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 7, folio 92, protocolo de Transcripción Tomo 29, como así lo demuestra la nota marginal del documento de propiedad que consigna la demandante en su libelo.
- que invoca y reproduce en lo que la beneficia el mérito favorable en autos y el principio de la comunidad de las pruebas, la prueba de confesión que se desprende del escrito de la demanda incoado por la ciudadana.
- que una vez suscrito el contrato autenticado de opción a compra venta celebrado en fecha 26-02-2013, por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, el cual quedo inserto en el Libro de autenticaciones bajo el Nº 03, Tomo 23, que dio a su representada la entrega material del inmueble, la cualidad de optante y en consecuencia, extinguió el tiempo indeterminado de los contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscritos, y extinguió la cualidad de arrendataria, y ratificó de la voluntad de la demandante vender el apartamento, correrían los noventa (90) días más treinta (30) de prórroga, siendo la fecha de vencimiento de duración del referido contrato el 23-10-2013, siendo el hecho que la solicitud de crédito al ente bancario su representada se encontraba aprobado dentro del plazo de vigencia, es decir, desde el 22-03-2013 y Banavih, y así lo ratificó, la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo, por denuncia hecha por su representada en fecha 03-07-2013, según planilla de audiencia P-13-00387 (16056) por vulneración de derechos de servicios públicos, a lo que en oficio Nº DdP/DDENE-0134-14 de fecha 14-02-2014, tras la investigación realizada se corroboró que efectivamente estuvo aprobado el crédito, que el documento definitivo de venta fue emitido formalmente en abril del año 2013 y que efectivamente la oficina recibió la orden de cancelación de crédito, sin embargo, la demandante se negaba a recibir el monto aprobado, por cuanto arbitrariamente se encontraba aumentando el monto pactado para la operación.
- que reconoce el hecho que para la fecha en la que se realizarían los trámites para la firma del contrato de opción a compra venta, la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, manifestó arbitrariamente que realizaría un aumento al monto pactado originalmente de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), lo que trajo como consecuencia que acudiera su representada a un abogado para esgrimir la situación del aumento arbitrario del pacto de compra venta que había suscrito su representada y la demandante en los tres (3) contratos de arrendamientos con opción a compra venta y la carta recibo de fecha 07-03-2012, por cuanto el monto de la operación ya estaba fijado, la demandante ya había recibido la inicial por la cantidad de treinta (sic) (Bs. 30.000,00), los contratos se encontraban ratificados y la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, no podía aumentar arbitrariamente a disposición de la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 05-02-2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21-02-2013, donde se prohibieron los aumentos arbitrarios en los contratos que tengan por objeto cualquier forma i modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción, o ya construidos, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y siendo el incumplimiento del último contrato de arrendamiento con opción a compra venta no imputable a su representada, sino a la demandante, pues suscribió el referido contrato aún cuando para su cumplimiento derivada el cumplimiento de un tercero, en este caso del Banavih, para el otorgamiento del documento de cancelación y extinción de la hipoteca en primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, y no es hasta el mes de diciembre del año 2012, no podía hacer ningún aumento arbitrario a los contratos suscritos por disposición tanto de ley apegándose a la excepción de contrato no cumplido establecida en la ley y resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 05-02-2013, lo que originó que tras arduas mediaciones realizadas por el abogado de mis representada, desistiera para ese entonces la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui la intención de aumentar arbitrariamente y firmara finalmente el contrato autenticado de opción a compra venta en fecha 26-02-2013 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 03, Tomo 23, que dio a su representada la entrega material del inmueble, la cualidad d de optante y en consecuencia extinguió el tiempo indeterminado de los contratos de arrendamiento con opción a compra venta suscritos y la ratificación de la voluntad de la demandante de vender el apartamento y efectivamente así lo confiesa la demandante en su libelo.
- que invoca y reproduce en cuanto le beneficia el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, la prueba de confesión que se desprende del escrito de la demanda incoada por la ciudadana, y se apega a la excepción del contrato no cumplido establecido en el Código Civil, por cuanto la referida no podía pretender le pagara cantidades de dinero no establecidas, ni mucho menos cantidades de dinero por adelantado no pactadas, ni tampoco pretender el pago del monto pactado sin haberse liberado la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble.
- que niega, rachaza y contradice la pretensión de la demandante de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, a disposición de lo establecido en el artículo 91 causal 2ª de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Hábitat (sic), por cuanto desde el momento de la firma del contrato autenticado de opción a compra venta, celebrado en fecha 26-02-2013, la cualidad de su representada pasó a ser de arrendataria-prominente-compradora a la optante, y de la demandante pasó a ser arrendadora-prominente-vendedora a la vendedora, por cuanto con la firma del referido documento se le dio a su representada la entrega material del inmueble, encontrándose en posesión pacífica, continua o no ininterrumpida del apartamento, habiéndose extinguido el contrato de arrendamiento y quedando entonces a raíz del contrato de opción a compra venta una acreencia a favor de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) y la obligación de otorgar el documento definitivo de venta que remitiría el Banavih, y por parte de su representada, la obligación de pagar los trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) a través de un crédito hipotecario, el cual durante el plazo de vigencia de la opción a compra venta fue debidamente solicitado, aprobado, el documento definitivo de venta fue emitido por la referida institución, y toda la operación se vio infructuosa recayendo el incumplimiento del contrato de opción a compra venta en la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui por la negativa de otorgar las escrituras de la operación definitiva de compra venta, la negativa de recibir las cantidades de dinero acordadas y la pretensión de aumento arbitrario.
- que niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de desalojar por la necesidad de ocupar el inmueble, a disposición de lo establecido en el artículo 91 causal 2º e la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Hábitat (sic), por cuanto la misma no presentó ni por ante la entidad administrativa, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ni en su libelo ante la entidad judicial, prueba contundente que tenga el propietario de ocupar el inmueble o un pariente consanguíneo hasta segundo grado, siendo un presupuesto procesal para la admisión de la demanda de desalojo en el caso del artículo 91 causal 2ª de la supra señalada ley la consignación con el libelo de demanda tanto por ante la autoridad administrativa como la judicial de un justificativo, siendo éste justificativo por excelencia la declaración jurada de no poseer vivienda.
- que niega, rechaza y contradice la pretensión y el derecho alegado por la demandante de desalojar por la necesidad de ocupar el inmueble, a disposición de lo establecido en el artículo 91 causal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, por cuanto al haberse extinto el contrato de arrendamiento, dicha pretensión debía derivar de una demanda de resolución del contrato de autenticado de opción a compra venta de fecha 26-02-2013, por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 03, Tomo 23.
- que en la actualidad se sigue curso en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de demanda por cumplimiento de contrato que sigue su representada la ciudadana Jordana Antonieta Soto Arias en contra de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, relacionada con el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y los mismos contratos que aquí basa para pretender el desalojo de su representada, demanda que fue introducida por su representada con anterioridad a la presente demanda por desalojo, la cual riela en la nomenclatura del referido tribunal bajo el Nº 1.463 y que en la actualidad se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, lo que hace constituir la presente demanda en un intento desesperado de disfrazar las vías legales para lograr la desocupación arbitraria del bien inmueble en el que hace posesión legítima, pacífica, inequívoca y con intención de quedársela como suya su representada, que finalmente materialmente le fue entregada mediante el contrato supra señalado.
- que el artículo 1.354 del Código Civil establece: (Omisis), por lo que mal puede pretender la demandante un desalojo por vía del artículo 91 causal 2ª de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Hábitat (sic), cuando en la actualidad en realidad existe es una posesión legítima y in contrato de opción a compra venta, cuyo incumplimiento ha recaído única y exclusivamente en la persona de la demandante y cuyo cumplimiento se ha exigido con anterioridad a la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante la demanda que por cumplimiento de contrato sigue su representada la ciudadana Jordana Antonieta Soto Arias en contra de la ciudadana Iblet Adriana Rodríguez Uzcategui, identificada bajo la nomenclatura del referido tribunal Nº 146.
- que asimismo establecen los artículos 1.159 y 798 del Código Civil: (Omissis).
- que habiéndose fijado el compromiso definitivo de transmisión de propiedad mediante el contrato autenticado de opción a compra venta en fecha 26-02-2013 por ante la Notaría Pública de La Asunción, cuyo cumplimiento derivaría de un tercero, en este caso el Banavih, y habiéndose hecho todo por cuanto obligación tenía su representada para tramitar el crédito bancario dentro del plazo concedido en el contrato autenticado de opción a compra venta en fecha 26-02-2013 y habiendo estado disponible para liquidación el crédito dentro del plazo y habiéndose negado la demandante a recibirlo y cumplir con el contrato, bajo la pretensión de un aumento arbitrario del monto de pago por la propiedad del inmueble que se había pactado.
- que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: (Omissis).
- que ese procedimiento no es imputable al caso, por cuanto la demandante no demostró ante la autoridad administrativa o judicial para su admisión un justificativo de ocupar el inmueble, ni que existiese en la actualidad un contrato de arrendamiento celebrado con su representada, lo que sí demostró es que celebró tres (3) contratos de arrendamientos con opción a compra haciendo uso del derecho de su representada de la preferencia ofertiva, y que otorgó la preferencia ofertiva, dando la opción a compra venta sobre el inmueble a su representada, la cual fue perfeccionada, y que la misma se negó a cumplir el contrato definitivo de opción a compra venta, por pretender un aumento arbitrario del monto del pago pactado, y que en definitiva, está extinta la relación arrendaticia que hubo, que entregó con el contrato de opción a compra venta materialmente el apartamento objeto de la presente demanda a su representada, y que la vía correspondiente para pretender un desalojo del inmueble sería la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta del inmueble.
- que las condiciones para la existencia de un contrato así lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, son el consentimiento válido entre las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato, y una causa lícita, siendo el contrato autenticado de opción a compra venta de fecha 26-02-2013 por ante la Notaría Pública de La Asunción, completamente válido y no existiendo incapacidad legal por parte de ninguno de las partes para suscribirlos, novicios en el consentimiento.
- que establece el artículo 1264 del Código Civil que: (Omissis).
- que mal puede pretender la demandante el desalojo del inmueble a través del procedimiento establecido en el artículo 91 causal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando ésta incumplió el contrato de opción a compra venta celebrado entre ellas, y en la actualidad el cumplimiento de dicho contrato se encuentra en discusión.
- que con respecto a la prohibición de desalojos arbitrarios, reza el artículo 2 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas: (Omissis), siendo el presente caso, a través de la entrega material dada por la demandante en la opción a compra venta el contrato autenticado en fecha 26-02-2013, una ocupación legitima, con el objeto de adquirir la propiedad de una vivienda principal en el mercado secundario a través de un crédito hipotecario otorgado por Banavih.
- que igualmente, la prohibición de aumentos arbitrarios y obligatoriedad de cumplimiento de los contratos cuya transmisión de propiedad sea una vivienda principal, a disposición de la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 05-02-2013 donde se prohibieron los aumentos arbitrarios en los contratos que tengan por objeto cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción, o ya construidos, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y siendo el incumplimiento del último contrato de arrendamiento con opción a compra venta no imputable a su representada, sino a la demandante.
- que por los motivos de hecho y derecho anteriormente explanados, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, por ser manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en la ley, y en ese sentido, se condene a la parte demandante: Primero a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda, los cuales estima al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda. Segundo: al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO.-
Se observa de las actas procesales que la parte accionante, antes de incoar la presente demanda cumplió y agotó el trámite administrativo que conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé que el cumplimiento de este trámite es de carácter obligatorio para que el arrendador puede acudir a la vía judicial a instaurar una demanda de desalojo, tal y como se desprende de las actas contenidas desde el folio 31 al 107 del expediente, en el cual no solo fue notificada la demandada, sino que ésta participó, ya que consta del acta levantada en fecha 21-04-2014 (f. 102) que asistió a la audiencia, y que no hubo un acuerdo entre ellas para lograr la desocupación del inmueble, por lo que el ente administrativo autoriza a que se habilite la vía judicial con la finalidad de dirimir el conflicto planteado.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

Asimismo establece el artículo 92 ibidem:

“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”

Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se observa que el caso estudiado, se refiere a la demanda de desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, fundamentada en el contenido del numeral 2º del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia, relacionado con la necesidad justificada de la propietaria, ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI de ocupar el inmueble.
Determinado esto, se advierte que en este asunto consta que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 8-4 del piso 8 del Conjunto Residencial Las Margaritas, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentando la demandante su acción –como ya se señaló- en lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, alegando que en el año 2012 publicó un anuncio en el periódico informando que estaba vendiendo el referido apartamento para comprar una vivienda más amplia acorde a su grupo familiar; que el incumplimiento al contrato de opción de compra venta por parte de la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, arrendataria del inmueble y hoy demandada le ha causado un perjuicio patrimonial severo ya que al no cumplir la mencionada ciudadana con los acuerdos suscritos generó que la actora continuara viviendo en casa de su suegra y que asimismo al no poder obtener el inmueble más acorde a su masa familiar, lo que provocó únicamente la necesidad de ocupar nuevamente el inmueble arrendado y objeto de los contratos de opción de compra venta, el cual es su vivienda principal, estos hechos que fueron rechazados por la parte demandada, junto con el resto de los alegatos planteados en el libelo de la demanda los cuales debieron ser objeto de prueba durante la secuela probatoria, sin embargo la actuación probatoria de la demandante, quien debió concentrar su probanza en acreditar en primer lugar que no ha podido adquirir un nuevo inmueble que sirva de hogar a su núcleo familiar por lo que le urge la necesidad de ocupar el inmueble y en segundo lugar que vive en casa de su suegra, fue nula en cuanto a esos hechos resaltados, ya que durante el juicio concentró su actuación probatoria en demostrar que la demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, incumplió con las obligaciones contraídas en los contratos de opción de compra venta suscritos entre ambas. Dentro de los requisitos para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) elementos, a saber:
1) La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual se probó mediante los contratos de arrendamientos cursantes a los folios 63 al 71 del presente expediente. Y así se establece.
2) La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, dentro de los documentos aportados por la parte demandante, se encuentra el título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, cursante a los folios 11 al 23, y que al ser público y por ende, con efectos erga omnes refleja que el inmueble arrendado-objeto de este juicio le pertenece a la demandante ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI. Y así se establece.
3) Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, en el presente caso de la arrendataria ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO. Con relación a este requisito, se advierte, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, se advierte que estudiadas las actas procesales y el material probatorio aportado que no se probó dicho extremo, puesto que la actora concentró su actuación probatoria en comprobar –como ya se indicó- que la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, hoy demandada, incumplió con las obligaciones contraídas en los contratos de opción de compra venta suscritos entre ambas, pero no trajo a los autos elementos de prueba que permitan determinar la alegada necesidad de ocupar el bien arrendado, basada según lo expresado en la demanda en el hecho de que no ha podido adquirir un nuevo inmueble más amplio y acorde a su grupo familiar razón por la cual vive con su suegra. Vale decir que en la sentencia apelada se indicó que la causal de desalojo invocada como sustento de la demanda quedó probada en razón de que ésta es la propietaria del inmueble, que según el Registro de Vivienda Principal distinguido con el Nº 202090700-70-14-00422303, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24-09-2014 se evidencia que es el asiento de su domicilio y de su hogar, y que según sus dichos extraídos del libelo -los cuales no fueron pormenorizados ni probados durante el juicio-, esta alojada en casa de su suegra, a pesar de que no existe espacio para todo su grupo familiar. Y así se establece.
De tal manera que es evidente que la actora no comprobó la causal alegada como sustento de la presente demanda, y por consiguiente, bajo tales apreciaciones, resulta forzoso para quien decide que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de los hechos señalados como fundamentos de la misma, resulta forzoso para éste Tribunal REVOCAR el fallo apelado mediante el cual se declaró probada la alegada necesidad del inmueble, invocada por la demandante y con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda, en razón de que la actora no probó la causal de desalojo alegada como sustento de la misma. Así se decide.
Por otra parte debe aclarar esta alzada dos circunstancias que fueron alegadas por el actor durante la celebración de la audiencia oral en fecha 30-05-2018 en la sede de este tribunal, en primer lugar, respecto al alegato vinculado con la nueva causal de desalojo que fue invocada por éste, fuera de la oportunidad de dar contestación a la demanda, concretamente en fecha 10-11-2017, siendo que dicho alegato debe ser rechazado por este Tribunal por considerarlo fuera de lugar o extemporáneo ya que por mandato de la ley, específicamente el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la oportunidad para hacer esas alegaciones, así como para probar los hechos alegados como sustento de la demanda, es conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que el lapso para tal actuación precluyó el mismo momento en que se propuso la demanda, puesto que es en ese momento en que el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión; en segundo lugar, en torno al alegato relacionado con la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto el mismo se ejerció de manera anticipada, debe recordarle esta alzada al apoderado actor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 1.358 dictado en fecha 04-07-2006, caso: Miguel Arcángel Godoy, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, este Tribunal de Alzada haciendo eco del fallo antes enunciado, igualmente desestima dicho alegato, por cuanto el referido recurso no puede ser considerado extemporáneo por anticipado, como lo citó el apoderado actor, ya que el ejercicio del mismo por parte de la demandada, sólo demostró el interés de ésta en la resolución del presente conflicto. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-05-2018; REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 08-05-2018 por el referido Tribunal de Instancia; SIN LUGAR la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO; se impone de condenatoria en costas a la actora con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las costas del recurso no hay lugar a las mismas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ contra la decisión de fecha 08-05-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 08-05-2018 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARÍAS SOTO.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el presente juicio.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
Exp. N° 09297/18
JSDC/MILL/ygg.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez