REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 21.05.2018, la abogada GERALDINE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.420, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., inscrita en fecha 11.07.1989 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 403, Tomo II Adic. N° 8, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018 mediante el cual se le concedió a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO DE CONCILIIS y NELSON ZABALA, en su carácter de expertos grafotécnicos, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, para que consignen el correspondiente informe.
Por auto de fecha 21.05.2018 (f. 30), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.05.2018 (f. 31), compareció la abogada GERALDINE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias certificadas correspondientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en fecha 03.05.2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual establece: “…este tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia, se les concede un lapso de (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, para que consignen el correspondiente informe.”;
- que en fecha 09.05.2018, esta representación judicial, interpone en el lapso procesal oportuno, diligencia, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 03.05.2018, de conformidad con los dispositivos legales 187 y 289 de la ley adjetiva civil;
- que en fecha 14.05.2018, el Tribunal a quo, emitió auto negando escuchar la apelación el los siguientes términos: “…En función de lo apuntado, a los efectos de resolver el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que en el mismo se les concede un lapso de (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, a los fines de que consignen el informe correspondiente al dictamen pericial.” Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expreso lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no está sujetos a apelación…” éste tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 09.05.2018 por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, en contra del auto dictada por este juzgado en fecha 03.05.2018, cursante al folio 152”;
- que de la sola lectura del referido auto se evidencia la inmotivación del mismo, y el desconocimiento y desconcierto evidente que causa no saber las razones legales de la inadmisión de la apelación, lo cual, podría interpretarse que el Tribunal “a quo” simplemente no quiere que su actividad jurisdiccional en la incidencia aperturada conforme al artículo 607 de la ley adjetiva civil sea revisada;
- que el recurso de apelación interpuesto si reúne todas las condiciones para su admisión, pues se encuentra apegado al dispositivo legal 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la siguiente forma:
1.- El fallo apelado es una sentencia interlocutoria, por cuanto estas decisiones según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; son apelables cuando produzcan un gravamen irreparable, y siendo que el auto que niega que sea oída la apelación, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, dejando en estado de total indefensión a su representada, por cuanto el recurso de impugnación interpuesto va contra un fallo que está causando un gravamen irreparable a su representada, ya que a todas luces se evidencia que el mismo se concede un lapso de 5 días de despacho a los expertos, contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, a los fines de consignar dentro de dicho lapso el dictamen pericial resultante, que contrario a los lapsos procesales ya establecidos en esta incidencia, por cuanto la ciudadana Juez mediante auto expreso ya había prefijado un lapso perentorio para la evacuación de la referida prueba de experticia, el cual vencía para el día 02.05.2018 y con esta extensión del mismo esta vulnerando el debido proceso y faltando a la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, vulnerando el derecho a la defensa de su representada, relajando los lapsos procesales en beneficio de la parte actora, quien ya había tenido un lapso de más de 100 días para dicha evacuación y que por falta de interés ha dejado transcurrir el lapso correspondiente en detrimento de la justicia, causando un gravamen irreparable a su poderdante por cuanto la tiene sujeta a un proceso y a unas medidas cautelares desproporcionadas;
2.- Es importante destacar, a los fines que esta superioridad revise y sustancie el presente recurso el siguiente hecho público notorio y comunicacional; el Tribunal a quo a solicitud de esta representación judicial ejercida en fecha 21.03.2018, en vista de haber transcurrido más de CIENTO NUEVE (109) días sin que la parte actora promovente diera fiel cumplimiento a lo ordenado en autos de fecha 29.11.2017 respecto a la evacuación de la prueba de experticia, solicitamos que el Tribunal estableciera un lapso perentorio para obligar que la parte actora promovente acesar con su negligencia en el presente procedimiento, siendo escuchada su solicitud el Tribunal se pronuncia y claramente establece en auto de fecha 02.04.2018, un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para todo lo relacionado con tramitación de la prueba en referencia;
3.- Establecido un lapso perentorio como su nombre lo indica, por lo expuesto resulta contraproducente, que el Tribunal conceda 5 días de despacho a los expertos según su solicitud, ya que el lapso perentorio otorgado por el Tribunal para todo lo relacionado a la referida prueba se inició en fecha 02.04.2018 y expiró en fecha 02.05.2018. Los expertos solicitan un lapso que excede de la fecha 02.05.2018, por lo tanto este auto de fecha 03.05.2018, contradice al auto de fecha 02.05.2018. El tribunal a quo en fecha 06.05.2018, realiza una aclaratoria referente a la parte infine del auto de fecha 02.05.2018, y aclara “…omissis…una vez conste en autos el vencimiento del lapso en cuestión como las resultas de las apelaciones surgidas de fecha 24.11.20187 y 04.12.2018, …omissis…dependiendo de lo decidido por la alzada al día siguiente se procederá a dictar el fallo que resuelva la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”;
4.- Es nuestro clamor exigir igualdad procesal, cumplimiento del debido proceso y garantía del derecho a la defensa, las partes en un procedimiento civil estamos sujetas a los lapsos procesales, si una parte luego de una sentencia definitiva o interlocutoria no ejerce recurso de apelación en 5 días la sentencia adquiere firmeza de ley por dar un ejemplo. En el presente procedimiento la parte actora promovente dejo transcurrir más de tres meses causando gravámenes irreparable a su representada, imponiendo medidas cautelares a bienes propiedad de su representada incluso sobre bienes que no tienen nada que ver con los bienes objeto de la presente demanda, ahora bien imponiendo su voluntad solicita evacuación de la prueba solicitada a sabiendas que el lapso perentorio venció en fecha 02.05.2018. Los expertos presentan su informe pericial en fecha 03.05.2018, un día después del vencimiento del lapso en cuestión;
5.- Ahora bien, aunado a la cadena de irregularidades cometidas en el presente procedimiento, la parte actora promovente se presenta en el Tribunal en fecha 26.04.2018, presentando una diligencia llena de errores injustificados de principio a fin, sin la debida legitimidad conforme a la ley, se presenta con un poder de una empresa, que no es parte en el presente procedimiento, solicita al Tribunal que los expertos aclare a los expertos que se pronuncien únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el mencionado recibo, como suscrito por el ciudadano CARLOS MARIN ARIAS. El referido profesional sin facultad para actuar, pretende hacer una petición contraria totalmente tanto al planteamiento inicial expuesto por la parte actora en su escrito de impugnación así como en su escrito de promoción de pruebas, lo cual es contrario a derecho y viola plenamente el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, lo que pretendió fue aperturar el lapso de promoción de pruebas, al cambiar por completo el planteamiento expuesto en su escrito de promoción de pruebas por la parte actora, sobre la prueba de experticia promovida, aunado al hecho cierto que el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, no estaba debidamente facultado para realizar su solicitud, empero el Tribunal emitió su auto acordando lo solicitado ordenando a los expertos designados que la práctica de la experticia recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo, lo cual no fue lo promovido por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido con ese auto de fecha 26.04.2018, el Tribunal a quo abrió nuevamente el lapso de promoción de pruebas, aun cuando el mismo se encontraba fenecido;
6.- La apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesta en un término de cinco (05) días, salvo disposición especial, la presente apelación fue interpuesta al tercer día hábil de haberse producido la decisión apelada;
7.- Del modo para ejercer la apelación, lo cual se encuentra establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe hacerse por escrito o diligencia (como lo establece el artículo 187 del mismo código), ante el Tribunal que pronuncie la sentencia, es el caso que la apelación interpuesta, fue consignada en fecha 02.05.2018, ante el mismo Tribunal que dictó la decisión apelada, a través de diligencia, en horas hábiles del Tribunal.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 30.05.2018 las copias certificadas conducentes del expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, siendo en la actualidad la parte actora-cesionario el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., expedidas en fecha 28.05.2018 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 32 auto dictado en fecha 03.05.2018 por el Juzgado de la causa mediante el cual se le concedió a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO DE CONCILIIS y NELZON ZABALA, en su carácter de expertos grafotécnicos, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, para que consignen el correspondiente informe.
- Al folio 33 escrito presentado en fecha 09.05.2018 por la abogada GERALDINE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 03.05.2018.
- A los folios 34 y 35 auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado de la causa mediante el cual no se escucha la apelación interpuesta en fecha 09.05.2018 por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 03.05.02018, cursante al folio 152.
- A los folios 37 al 40 diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, debidamente asistido de abogado, quien manifestó actuar con el carácter de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 30.05.2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 69, por lo que se constituía como la parte demandante, y en virtud de ello se daba expresamente por citado.
- A los folios 41 al 45 escrito de transacción judicial presentado en fecha 16.10.2017 por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, debidamente asistido de abogado y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., representada por su presidente, ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado.
- A los folios 46 al 52 auto dictado en fecha 18.10.2017 por el Tribunal de la causa mediante el cual se le impartió homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16.10.2017.
- A los folios 53 al 60 escrito presentado en fecha 03.11.2017 por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, mediante el cual de conformidad con el artículo 1.721 del Código Civil y los dispositivos establecidos en la norma civil adjetiva, desconoció el documento denominado recibo de pago fechado 10.10.2017, y anunció la tacha del referido instrumento privado. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del contrato de transacción judicial celebrado en fecha 16.10.2017.
- Al folio 61 auto dictado en fecha 07.11.2017 por el Juzgado de la causa mediante el cual se ordenó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A.
- A los folios 69 al 71 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28.11.2017 por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
- A los folios 73 y 73 auto dictado en fecha 29.11.2017 por el Juzgado de la causa mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
- A los folios 74 y 75 auto dictado en fecha 02.04.2018 por el Juzgado de la causa mediante el cual se le concedió a los expertos un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para todo lo relacionado con la tramitación de la prueba de experticia grafotécnica. Asimismo, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 08.03.2018, específicamente en su parte in-fine, en el cual se exhortó a la parte actora promovente de la prueba en referencia, para que gestione a través del alguacil de éste Juzgado la práctica de las notificaciones de los expertos designados, ciudadanos ANTONIO CONCILIS y MARIA SANCHEZ MALDONADO.
- Al folio 76 auto dictado en fecha 06.04.2018 por el Juzgado de la causa mediante el cual se corrigió el error involuntario cometido en el auto de fecha 02.04.2018, en su parte in-fine.
- A los folios 77 al 79 poder conferido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR C.A., al abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, el cual fue autenticado en fecha 23.04.2018 por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 61, folios 77 hasta 79.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada, y es del tenor siguiente:
“...En función de lo apuntado, a los efectos de resolver el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que enm él mismo se les concede a los expertos grafotécnicos designados cinco (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, a los fines de que consignen el informe correspondiente al dictamen pericial.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada en fecha 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…” éste Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 09.05.2018 por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, en contra del auto dictado por éste Juzgado en fecha 03.05.2018, cursante al folio 152. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 03.05.2018 por ese Juzgado que le concedió a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO DE CONCILIIS y NELSON ZABALA, en su carácter de expertos grafotécnicos, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, para que consignaran el correspondiente informe, sustentando dicha negativa en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 14.05.2018 mediante el cual el Juzgado de la causa le concedió a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO DE CONCILIIS y NELSON ZABALA, en su carácter de expertos grafotécnicos, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, para que consignaran el correspondiente informe, basado en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Antes de entrar en materia conviene puntualizar lo que debe entenderse por un auto de mero trámite o mera sustanciación, y en ese sentido se estima necesario traer a colación la sentencia N° RH.000009 dictada en fecha 07.02.2013 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 12-740 que define lo que es un auto de mero tramite, a saber:
“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.
En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece. …”

Esto quiere decir que los autos de esa naturaleza se caracterizan por no contener decisiones, ni resolver asuntos que sean controvertidos u objetados en el juicio, sino que los mismos procuran impulsar y ordenar el proceso para llevarlo a su definitiva terminación, los cuales como se indica en el fallo copiado en extracto no son apelables ni recurribles en casación.
En el presente asunto el auto que dio lugar al presente recurso de hecho se vincula con el auto que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018 mediante el cual se le concedió a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO DE CONCILIIS y NELSON ZABALA, en su carácter de expertos grafotécnicos, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 30.04.2018 exclusive, para que consignaran el correspondiente informe, el cual no contiene decisión sobre algún punto controvertido que guarde relación con el fondo de la controversia o con algún asunto controvertido por resolver, sino con el orden y la prosecución del mismo, por lo cual se rechaza el presente recurso de hecho y se ratifica el auto emitido en fecha 14.05.2018 mediante el cual no se escuchó el recurso ordinario de apelación planteado en este asunto. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21.05.2018 por la abogada GERALDINE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., en contra del auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09295/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.