REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 21.05.2018, el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.670.320, abogado en ejercicio y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018 mediante el cual se negó la solicitud de que el Tribunal se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.05.2018 (f. 12), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.05.2018 (f. 13), compareció la parte recurrente, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las actas conducentes debidamente certificadas.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se sustanciaba expediente signado con el N° 12.314-18, contentivo de juicio que por desalojo de vivienda intentara en su contra la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE;
- que lo cierto del caso, es que se evidencia por notoriedad judicial que su persona interpuso formal recusación en contra de la Juez MARIA MARCANO RODRIGUEZ en otro expediente en donde representó a la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A. y en donde se realizaron, por instrucciones de su mandante una serie de señalamientos y hechos gravísimos presuntamente exteriorizados por dicha Jueza y su más cercano grupo familiar;
- que lo cierto del presente caso es que a la prenombrada Jueza le correspondió por distribución el conocimiento del expediente 12.314-18, en donde él personalmente es la parte demandada reconvincente, es por ello que en la tramitación y sustanciación de dicho expediente esperaban de manera lógica la inhibición de la Jueza a cargo de ese despacho, acto personal este que nunca sucedió; en virtud de ello y buscando algún tipo de garantía en la tramitación de dicho proceso y para no agobiar a este honorable Juzgado con recusaciones y demás incidencias, su representación judicial en fecha 26.04.2018, procedió a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de Tribunal Mixto a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva, como mecanismo para evitar una sentencia arbitraria, caprichosa y revanchista;
- que en fecha 03.05.2018, esta solicitud realizada por su representación judicial en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 118 de la norma adjetiva civil, fue negada de manera inmotivada y contradictoria sin evidenciarse de dicho auto razonamiento lógico alguno que permitiera a la Juzgadora llegar a la conclusión señalada, limitándose a justificar la negativa en razón de que al no haber actos como “la relación” (acto procesal que desconocemos) y los informes se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista Tribunal con asociados;
- que ante semejante incongruencia nugatoria de un derecho expresamente establecido en la norma adjetiva y viéndose afectados derechos constitucionales de carácter procesal, su representación judicial de manera oportuna, mediante diligencia de fecha 08.05.2018, ejerció recurso ordinario de apelación en contra del pronunciamiento interlocutorio (auto) que negó inmotivadamente la constitución del Tribunal con asociados en la presente causa, para restituir mediante los medios ordinarios de impugnación las situaciones jurídicas infringidas con la negativa de constitución de Tribunal con asociados por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
- que no obstante en fecha 14.05.2018, el Juzgado de la causa negó la apelación por cuanto a su decir el auto que negó el derecho de constituir el Tribunal con asociados es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, circunstancia esta falsa, por cuanto el auto que niega la constitución del Tribunal mixto en la presente causa transgrede un derecho establecido expresamente en la norma adjetiva y causa indefensión al coartársele la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso; y
- que solicita que éste Juzgado Superior se pronuncie sobre lo siguiente: UNICO: Ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial o al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que se encuentre conociendo de la causa al momento de pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, a oir la apelación interpuesta en fecha 08.05.2018, en contra del auto de fecha 03.05.2018 que negó arbitrariamente la constitución del Tribunal con Asociados, por cuanto una vez negada la apelación se evidenciaron una serie de quebrantamientos de formas procesales que dieron paso a la interposición por causales sobrevenidas de la recusación formal de la Juez MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 28.05.2018 las copias certificadas conducentes del expediente N° 12.314-18 contentivo del juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE en contra del ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, expedidas en fecha 25.05.2018 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 14 diligencia suscrita en fecha 26.04.2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva en la presente causa;
- A los folios 15 y 16 auto dictado en fecha 03.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la solicitud de que el Tribunal se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 08.05.2018 diligencia suscrita en fecha 08.05.2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la interlocutoria de fecha 03.05.2018, que niega infundadamente la constitución de Tribunal mixto en la causa.
- A los folios 18 y 19 auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual no se escuchó la apelación interpuesta en fecha 08.05.2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03.05.20187.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, y es del tenor siguiente:
“...En función de lo apuntado, a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto (…) procedimiento o de fondo, en virtud que en él mismo se negó la constitución con asociados (…) los efectos de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto la causa que no ocupa rige o tramita por un procedimiento especial determinado por la ley.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha (…) aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada en fecha 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no está sujetos a apelación…” éste Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 08.05.2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra de la dedición (sic) dictada por éste Juzgado en fecha 03.05.20148, cursante al folio 118 y 119. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 03.05.2018 por ese Juzgado que negó la solicitud de que el Tribunal se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dicha negativa en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 14.05.2018 mediante el cual el Juzgado de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018 que negó la solicitud de que el Tribunal se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Antes de entrar en materia conviene puntualizar lo que debe entenderse por un auto de mero trámite o mera sustanciación, y en ese sentido se estima necesario traer a colación la sentencia N° RH.000009 dictada en fecha 07.02.2013 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 12-740 que define lo que es un auto de mero tramite, a saber:
“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.
En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece. …”

Esto quiere decir que los autos de esa naturaleza se caracterizan por no contener decisiones, ni resolver asuntos que sean controvertidos u objetados en el juicio, sino que los mismos procuran impulsar y ordenar el proceso para llevarlo a su definitiva terminación, los cuales como se indica en el fallo copiado en extracto no son apelables ni recurribles en casación.
En el presente asunto el auto que dio lugar al presente recurso de hecho se vincula con el auto que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018 mediante el cual se negó la solicitud de que el Tribunal se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual no contiene decisión sobre algún punto controvertido que guarde relación con el fondo de la controversia o con algún asunto controvertido por resolver, sino con el orden y la prosecución del mismo, por lo cual se rechaza el presente recurso de hecho y se ratifica el auto emitido en fecha 14.05.2018 mediante el cual no se escuchó el recurso ordinario de apelación planteado en este asunto. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21.05.2018 por el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra del auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03.05.2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien actualmente se encuentra conociendo la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09294/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.