REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.946.138, con domicilio procesal entres las calles Marcano y Malaver, Edificio El Farallón, Pent House 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y REINALDO E. ALVAREZ A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.046, 40.919 y 81.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.476.184, con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 18 de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ e ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 32.413, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado MARIA LUISA FINOL, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO, ya identificada, en contra de la sentencia dictada el 18.06.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.08.2003 (f. 257).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-08-2003 (f. 259) y se le dio cuenta a la Jueza y en esa misma fecha se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 29-09-2003 (f. 260), compareció la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO, parte actora, debidamente asistida por la abogado MARIA LUISA FINOL y presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles (f. 261 al 272).
En fecha 29-09-2003 (f.273), compareció el abogado AMALIO MAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ y presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (f. 274 al 277).
. Por auto de fecha 16-10-2003 (f. 278), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14-10-2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó sentencia, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES incoada por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 06-06-2001 (f. 59), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por acta de fecha 06-06-2001 (f. 60), la jueza accidental, Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-06-2001 (f. 62) se ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de este estado y asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo de este proceso. En esa misma fecha se libraron ambos oficios (f. 63 y 64).
En fecha 29-06-2001 (f. 65), se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2001 (f. 66) la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogado CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha 12-07-2001 (f. 67), la juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2001 (f. 68 y vto.), la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y REINALDO E. ALVAREZ A.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2001 (f. 69), la abogado CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18-09-2001 (f. 70), el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de pronunciarse sobre lo solicitado por la apoderada actora,
En fecha 19-11-2001 (f. 71), el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21-11-2001 (f. 102), se ordenó agregar al expediente copia del oficio N° 2378/01 de fecha 31-10-01 y anexo la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial contentiva de la resulta de la inhibición planteada por la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen. En esa misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente (f. 103)
En fecha 28-11-2001 (f. 104), se le dio reingreso al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha se agregó el oficio N° 2379/01 de fecha 31-10-2001 y anexo la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en la cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la inhibición de la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Juez Accidental del referido tribunal de instancia.
Por auto de fecha 29-11-2001 (f. 108) se le dio entrada al expediente con su anterior nomenclatura y se ordenó proseguir el curso legal.
Mediante acta de fecha 29-11-2001 (109), la Jueza Temporal se inhibió de seguir conociendo la presente causa en base a la causal contemplada en el numeral 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04-12-2001 (f. 110) se ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de este estado y asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo de este proceso. En esa misma fecha se libraron ambos oficios (f. 111 y 112).
En fecha 17-12-2001 (f. 113), se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2002 (f. 114), la abogado MARIA LUISA FINOL SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que las acuerde, siendo acordadas por auto de fecha 08.02.2002 (f. 115).
Por diligencia de fecha 14-02-2002 (f. 116), la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se expida la compulsa para efectuar la citación personal de la demandada. En esa misma fecha (f. 117), la referida apoderada dejó constancia de recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 24-01-2002.
En fecha 25-02-2002 (f. 118), se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2002 (f. 119), el alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar librada al demandado, en virtud de que localizó al mismo en la dirección suministrada pero éste se negó a firmar.
Por diligencia de fecha 03-04-2002 (f. 139), la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre la boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 10-04-2002 (f. 140), librándose la boleta correspondiente en esa misma fecha (f. 141 y 142).
Mediante diligencia de fecha 15-04-2002 (f. 143), el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, debidamente asistido de abogado se dio expresamente por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22-05-2002 (f. 144), el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, asistido por el abogado AMALIO MAGO, consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas prevista en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 145 al 151).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2002 (f. 152), el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 27.05.2002 (f. 153 y 154), el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, asistido por el abogado AMALIO MAGO, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática de la sentencia de fecha 29-11-2001 emitida por la Sala de Casación Social extraída de la jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 182, N° 2503-01, en la cual se estableció que una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes queda disuelta la comunidad conyugal y se hará la liquidación en la forma convenida, la cual produce en abono a sus argumentos esgrimidos en su escrito de fecha 22-05-2002 en relación a las cuestiones previas 9° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30-05-2002 (f. 157), la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas constante de catorce (14) folios (f. 158 al 171).
Por auto de fecha 04-06-2.002 (f. 172), se acordaron las copias certificadas solicitadas por el demandado en fecha 23-05-2002, las cuales fueron recibidas por el referido ciudadano mediante diligencia suscrita en fecha 05-06-2.002 (f. 173).
Mediante diligencia de fecha 11-06-2002 (f. 174), la apoderada judicial de la parte actora, dio respuesta a la diligencia presentada por el demandado en fecha 27-05-2.002.
Por diligencia de fecha 12-06-2.002 (f. 175), la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles (f. 176 al 179).
Por auto de fecha 17-06-2.000 (f. 180), el Tribunal admitió las referidas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2.002 (f. 181), el abogado AMALIO MAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y treinta y tres (33) folios anexos (f. 182 al 216).
Por auto dictado el 02-07-2002 (f. 217)
En fecha 02-07-2002 (f. 218) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-07-2002 (f. 218) la apoderada judicial de la parte actora objetó los documentos promovidos por la parte demandada, referido a la separación de cuerpos y bienes y aclaratoria de precios, señalando que dichos documentos son nulos y con los mismos no se pueden probar lo pretendido por el promovente.
La apoderada judicial de la parte actora suscribió en fecha 02-07-2002 (f. 219) diligencia por medio de la cual consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito de conclusiones sobre la incidencia de cuestiones previas el cual cursa a los folios 220 al 223, y en fecha 09-07-2002 (f. 224) presentó sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la parte demandada el cual cursa a los folios 225 al 230.
En fecha 18-06-2003 (f. 235 al 246) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la caducidad de la acción establecida en la ley.
Notificadas las partes de la anterior decisión (f. 247 al 250); en fecha 29-07-2003 (f. 251 y 252) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora por medio del a cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-06-2003.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, el tribunal de la causa ordenó en fecha 11-08-2003 practicar cómputo por secretaría (f. 253 y 254) y por auto dictado en esa misma fecha (f. 255) el tribunal negó oír el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea por anticipado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-08-2003 (f. 256) la apoderada judicial de la parte actora nuevamente apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-06-2003, recurso que fue oído mediante auto dictado por el a quo en fecha 19-08-2003 (f. 257), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 y 2 cursa auto dictado en fecha 18-09-2001 por el tribunal de la causa por medio del cual se abrió el cuaderno de medidas, y a los fines de proveer sobre las medidas de solicitadas, y en esa oportunidad se instó al solicitante de la medida a ampliar los medios probatorios a los fines de acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora).
En fecha 07-11-2001 (f. 2 al 6) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó constante de cuatro (4) folios útiles justificativo de testigos tendente a ampliar la prueba a los fines de que se acuerde la medida preventiva solicitada
En fecha 07-01-2002 (f. 7) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual ratificó la diligencia suscrita por esa representación judicial en fecha 07-11-2001.
Por auto de fecha 22-01-2002 (f. 8) el tribunal de la causa ordenó a la parte actora que a los fines de proveer sobre la medida solicitada, constituyera fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria conforme a lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-01-2002 (f. 9) la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto anterior, y por auto dictado en fecha 30-01-2002 (f. 10) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada. En fecha 08-02-2002 (f. 11 al 14) se dejó constancia en el expediente que en esa fecha se libró el oficio respetivo a este Juzgado Superior.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-06-2003, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vencidos los lapsos procesales concernientes a la sustanciación de las Cuestiones Previas Opuestas en este juicio, y siendo la oportunidad para decidirlas, el Tribunal lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
(...) CUARTA: Ahora bien, al entrar esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de las Cuestiones Previas Opuestas a la demanda de autos, observa: El demandado se excepciona promoviendo entre otras la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a LA COSA JUZGADA, y para fundamentarla alega: “...La parte actora demanda la nulidad en forma parcial, del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (efectuada entre la actora y el suscrito Ángel Miguel Caraballo Vásquez), del decreto que acuerda la Separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Agosto del 2000. Continúa diciendo el demandado: Que la Separación de Cuerpos y de Bienes, debidamente homologada como fue, tiene en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la Separación de Bienes y de Cuerpos, como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal; y que así lo dispone el artículo 173 del Código Civil (omissis).-
Bajo el imperio de estos fundamentos plasmados precedentemente, pasa la sentenciadora a verificar si en el presente caso procede o no la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto advierte: La pretensión de la demanda de autos está basada en los siguientes pedimentos: 1°) LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES CELEBRADO ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL DEMANDADO, el día 21 de Julio de 1994. 2°) LA NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulado de común acuerdo entre la actora y el demandado, nulidad ésta que se pide de manera parcial, en cuanto a lo convenido sobre la Separación de bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación recaídos sobre el procedimiento concerniente a la referida SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que fueron dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. De tal manera que, del simple análisis se puede constatar, que no existen entre la demanda de Nulidad y la Separación de Cuerpos y de Bienes, los requisitos que exige la Ley para que proceda la Cuestión Previa referida a la COSA JUZGADA, puesto que la única concordancia entre la demanda de Nulidad y la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que la parte demandada opone para fundamentar la Cosa Juzgada, es la IDENTIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO, que es la misma, pero los demás requisitos, tales como IDENTIDAD DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR, son ABSOLUTAMENTE DISTINTOS O DIFERENTES, por lo que lógicamente, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada a la demanda de Nulidad, NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, y por consiguiente, quien aquí sentencia LA DESECHA POR IMPROCEDENTE. Así se decide.-
QUINTA: Siguiendo el orden cronológico, entramos a determinar si procede la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así tenemos que la parte demandada para fundamentar la mencionada Cuestión Previa, dice que la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales fue instaurada EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, fue protocolizado el día 21 de Julio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre del referido año 1994; y que la demanda fue incoada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida en fecha 06 de Junio del año 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la protocolización del Documento de Capitulación Matrimonial referida hasta el día de la instauración de la demanda de Nulidad de ese documento; y hace descansar su oposición en el artículo 1.346 del Código Civil.-
Al entrar esta Sentenciadora a analizar esta situación, advierte: El artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice: (...)
En el caso que nos ocupa, tenemos que efectivamente entre el demandante, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, y el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, se celebró y suscribió un documento convencional de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre, de fecha 21 de Julio de 1994, cuyo documento presentado por la parte demandante, cursa en las actas procesales, y que ésta sentenciadora lo aprecia y valora en todo su contenido conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, la demanda que pretende la NULIDAD de ese documento, fue instaurada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el día 06 de Junio del año 2001, es decir después de haber transcurrido más de seis (6) años de haberse celebrado la convención. Por otra parte, se observa que no existen en los autos, pruebas que demuestren violencia en la suscripción del referido documento; y en el caso de que hubiese existido error o dolo, como lo alega la parte actora, también transcurrieron los cinco años que pauta la Ley, puesto que la parte demandante firmó ese documento de común acuerdo con la parte hoy demandada, y por consiguiente sabía que el mismo se estaba celebrando después de haberse casado las partes en esa época, por lo que evidentemente, está demostrado que la parte actora tenía conocimiento de que estaba celebrando un documento de Capitulaciones Matrimoniales después de haberse casado, por lo tanto, en lo que respecta al tiempo que establece la norma para instaurar la demanda, en caso de dolo, también transcurrió. De tal manera que, siendo el documento de Capitulaciones Matrimoniales una convención entre las partes, le es perfectamente aplicable la prescripción a que se refiere el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, que indica que la acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Así se decide.-
Así tenemos que, comprobado como está en las actas procesales, que desde la fecha en que se protocolizó el documento cuya nulidad se pide (21 de Julio del año 1994), hasta el día en que se instauró la demanda de nulidad de dicho documento (03 de Mayo del año 2001), han transcurrido más de cinco (5) años, que es el término que la citada norma prevé para la prescripción de la acción de nulidad de una convención, razón por la cual resulta lógico concluir que la Cuestión Previa opuesta a la demanda contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está ajustada a derecho y de consiguiente debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contra la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales celebrado por la actora, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO; y el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ambos identificados en la narrativa de este fallo; contenida dicha Cuestión Previa en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que tipifica LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
SEGUNDO: En virtud de esta decisión, se hace innecesario o inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta a la demanda, que es la contenida en el Ordinal 11 del mencionado artículo 346 ejusdem, y es la referida a la Inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de autos queda desechada y consecuencialmente desechado y extinguido el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En su escrito de informes presentado ante esta alzada por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, como aspectos de mayor relevancia, señaló lo siguiente:
- que la sentencia recurrida declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al a caducidad de la acción establecida en la ley, y conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, como también la demandó en costas.
- que como consta del libelo de la demanda, procedió a demandar a su cónyuge ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ por nulidad de capitulaciones matrimoniales, que como narró en el libelo, contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 19-03-1992, no obstante haber vivido en concubinato desde el año 1988 como consta del acta de matrimonio, y que de esa unión nació su hija MILANYELI DEL VALLE CARABALLO MARCANO, quien nació el 23-03-1991, que posteriormente legalizada la unión concubinaria mediante la solemnidad del matrimonio, procrearon a su segundo hijo de nombre MIGUELANGEL CARABALLO MARCANO.
- que en fecha 02-08-2000 de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes, cuyo decreto de separación fue dictado en fecha 25-08-2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- que la mencionada separación de bienes fue realizada en base a las capitulaciones matrimoniales protocolizada posterior a la celebración del matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21-07-1994, bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo 1, tercer trimestre, siendo la misma homologada por el tribunal de la causa como se evidencia de recaudo que acompañó al libelo de la demanda.
- que como se evidencia de dichos recaudos, el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales fue protocolizado en fecha 21-07-1994 y la celebración del matrimonio se efectuó sin la existencia de capitulaciones matrimoniales el 19-03-1992, vale decir, dos años, cuatro meses y dos días después de la celebración del matrimonio, infringiéndose en su registro la recta disposición del artículo 143 del Código Civil, cuya norma preceptúa que las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, lo cual fue obviamente incumplido y evidencia asimismo que no se cumplieron los requisitos de existencia y validez del documento de capitulaciones matrimoniales al no cumplirse con esos requisitos la consecuencia jurídica que de ello se deriva es la nulidad del acto por cuanto se trata de una disposición de orden y obligatorio cumplimiento que no puede ser relajada por convenio entre las partes y consecuencialmente cualquier acto jurídico dependiente de ese documento de capitulaciones matrimoniales se encuentra viciado de nulidad, es nulo y no puede surtir efecto jurídico entre la partes firmantes del mismo.
- que peticionaron al tribunal para que declarara la nulidad total y absoluta del documento de capitulaciones matrimoniales como también de que sus bienes se mantuvieran en comunidad concubinaria hasta el día en que por mutuo acuerdo o por mandato judicial procedieran a la separación justa y equitativa y de por mitad de sus bienes.
- que también demandaron la nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes en cuanto a lo convenido sobre la separación de los bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación para que se tuviera como no escrito en el documento.
- que debidamente citada la parte demandada, en fecha 22-05-2002 presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, referidas a cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en al ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a las cuales dio contestación hábil en fecha 30-05-2002.
- que el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida el 18-06-2003, y en la misma declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Civil o sea la de caducidad de la acción establecida en la ley, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.
- que se evidencia del escrito de cuestiones previas que el demandado opuso las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal desechó por improcedente la contenida en el numeral 9° referida a la cosa juzgada, que la referida a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° la declaró CON LUGAR, y se abstuvo de decidir la contenida en el numeral 11° bajo el argumento de que declarada con lugar la cuestión previa de caducidad se hacía innecesario pronunciarse sobre la misma.
- que de lo expuesto se evidencia que habiéndose promovido las cuestiones previas para ser resueltas in limine litis y no para que fueran decididas como punto previo a la sentencia de fondo, el a quo estaba obligado a decidir sobre todas las cuestiones previas opuestas, que si bien desechó por improcedente la referida a la cosa juzgada, en el dispositivo del fallo no se pronuncio respecto a la declaratoria sin lugar que es la consecuencia lógica y jurídica de haberla desechado, y que en cuanto a la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta no hizo pronunciamiento alguno en orden a la procedencia y/o improcedencia de la misma, incumpliendo de esta manera con el deber o la obligación legal que le impone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena y manda que la decisión sea expresa, positiva y previa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en el caso que nos ocupa la sentencia interlocutoria dictada por el a quo está viciada de nulidad por cuanto dejó de pronunciarse expresa y positivamente sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el demandado para ser resueltas in limine litis, por lo que procede que este Tribunal Superior de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la instancia inferior se pronuncie expresamente sobre dichas cuestiones previas.
- que debe formular consideraciones jurídicas en relación a la impertinencia de la declaratoria de caducidad de la acción ejercida y al efecto debe puntualizar en primer lugar, que en el caso de autos el a quo al declarar con lugar la cuestión previa de caducidad promovida por la parte demandada, ni siquiera tangencialmente tomó en consideración sus alegatos esgrimidos al dar contestación a la cuestión previa sino que así mismo ignoró sus alegatos contenidos en informes, violando de esta manera el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que le ordena y manda determinar y establecer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, siendo pacífica la jurisprudencia de instancia y de casación, que el juez incurre en este vicio cuando no analiza los informes de las partes ni las defensas que éstas esgrimen en la demanda y en la contestación, y en el caso de autos se patentiza esta actuación del a quo.
- que en efecto, al dar contestación y contradecir la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó al tribunal que la norma del artículo 1.346 del Código Civil era totalmente inaplicable al caso de autos, por cuanto el artículo 1.352 eiusdem, preceptúa que “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”,
- que también puntualizó que la norma del artículo 1.352 del Código Civil debía ser adminiculado a la contenida en el artículo 143 eiusdem, resultando claro y evidente que la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales que se pretendía obtener con este juicio, no afectaba a ningún lapso o término de caducidad, puesto que la nulidad demandad n este proceso se fundamentaba en el hecho cierto y además ampliamente reconocido por el demandado en su escrito de cuestiones previas, expresamente y donde señala que el documento de capitulaciones matrimoniales fue protocolizado en fecha posterior a la celebración del matrimonio, de manera que el documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad fue demandada en este proceso, fue suscrito sin llenar las exigencias contenidas en el artículo 1.346 del Código Civil, y que por ese motivo dicho documento jamás podrá ser susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y jamás podrá ser convalidado ni mucho menos por el transcurso del tiempo, lo cual lo hace imprescriptible e incaducable y como dice JOSE MELICH ORSINI, “ESTE ACTO ESTA AFECTADO POR LA IRREPARABILIDAD DE LO MUERTO”.
- que alegaron al tribunal que no existía la caducidad de la acción, ya que lo demandado no era susceptible de caducidad ni susceptible de prescripción, por lo que la acción ejercida en cualquier tiempo puede ser ejercida, siendo que además la norma del artículo 143 del Código Civil es categórica e imperativa por ser disposición de orden público, la cual no puede ser relajada por convenio entre las partes y por tanto no susceptible de caducidad ni de prescripción, por lo que siendo nulo ese documento de capitulaciones matrimoniales, son nulos todos los actos o documentos derivados de esas capitulaciones, cuyos documentos constan en autos, los cuales evidencia y prueban la nulidad demandada y que ciertamente tenían que haber analizado el a quo, por lo que resultaba improcedente la caducidad promovida por el demandado.
- que la sentencia recurrida cercenó sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad en el proceso, y es de recalcar que la declaratoria con lugar del a quo de la cuestión previa de caducidad, evidencia que el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto sometido a consideración del tribunal, lo que no podía hacer mediante la promoción de una cuestión previa promovida para ser resuelta in limine litis, siendo que también desde este punto de vista jurídico resulta nula la sentencia. (...)
Consta asimismo, que el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que el demandado opuso a la acción de nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales intentada por la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que de ellas fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10°, la cual fue opuesta por esa representación por el hecho de que la acción fue instaurada en su contra extemporáneamente, toda vez que las capitulaciones matrimoniales fueron protocolizadas el 21 de julio e 1994 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo 1, tercer trimestre de dicho año, y la demanda fue incoada en fecha 03-05-2001 y admitida en fecha 06-06-2001, de lo que se infiere que han transcurrido mas de cinco (5) años desde el momento de la protocolización de las referida capitulaciones matrimoniales, hasta el día de la instauración de la demanda.
- que su representado se fundamentó para oponer la cuestión previa de la caducidad de la acción en el artículo 1.346 del Código Civil que expresa: (...)
- que la recurrida acogió los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su defensa, declarando que la acción de la actora para solicitar la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales había caducado, porque había transcurrido mas del tiempo exigido por la norma para intentar la acción correspondiente, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, pues desde el registro de dicho documento de capitulaciones matrimoniales hasta el momento de la introducción de la demanda habían transcurrido mas de cinco años.
- que con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, tiende a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad, por ello el juez al declarar con lugar con fundamento en las pruebas vinculantes, la cuestión previa en este caso, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
- que debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
- que el artículo 1.346 del Código Civil en que funda el demandado su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.
- que dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346 del Código Civil, como ya se estableció en dicha decisión, la parte actora no demostró ningún vicio de consentimiento, amén de que estaba en conocimiento como expresa la sentencia analizada, que existía un documento de capitulaciones matrimoniales y que la acción de la actora para solicitar la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales había caducado, porque había transcurrido mas del tiempo exigido por la norma del artículo 1.346 del Código Civil, desde el registro de dichas capitulaciones hasta el momento de la introducción de la demanda.
- que el tribunal a quo llegó a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.
-que por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce además a admitir la posibilidad de un juicio inútil toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad, y si embargo ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley. La caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.
- que la sentencia dictada por el a quo es expresa, positiva y precisa, está bien fundamentada, guardando una relación de congruencia con lo planteado por las partes en el debate judicial, dicha sentencia es clara, directa y exhaustiva, cumpliendo con todos los requisitos por la ley para su validez.(...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMALIO MAGO, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, introdujo en su contra demanda de nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado en fecha 21-07-1994 bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo único, tercer trimestre de dicho año, y también demanda la nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, decretada el 25-08-2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a lo convenido en la separación de bienes, del decreto que la acordó en esos términos y del auto de homologación, para que se tenga como no escrito en el documento y por tanto se decrete en cuanto a los bienes habidos dentro de la unión concubinaria y matrimonial que los mismos continúan en comunidad hasta tanto no sean separados de mutuo acuerdo por mandato judicial.
- que opone a la acción de la nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, o sea la cosa juzgada, por cuanto la actora demanda la nulidad en forma parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes (efectuada entre la actora y el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ), del decreto que acuerda la separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-08-2000.
- que la separación de cuerpos y bienes debidamente homologado como fue, tiene en relación con lo patrimonial la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, 175 y 507 eiusdem, la sentencia N° 2053-01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2001, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
- que los principios generales del sistema legal venezolano vigente, acoge y consagra de manera expresa el criterio doctrinario universal de que las sentencias constitutivas de estado tienen fuerza absoluta de cosa juzgada, y dicha solicitud de separación de cuerpos y de bienes fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17-10-2001 bajo el N° 2, folios 8 al 27, protocolo segundo, tomo 1, cuarto trimestre del 2001, registrándose también en dicha oficina de registro público, una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento, quedando registrado bajo el N° 36, folios 245 al 253, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 2001.
- que se evidencia de todo lo expuesto que la sentencia de separación de bienes y de cuerpos del 25-08-2001, dictada pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada por mandato de la ley como está expuesto.
- que opone en forma subsidiaria a la cuestión previa 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en caso que la misma fuere declarada sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, o sea la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que esta cuestión previa, que opone a la acción de nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la opone por lo siguiente: la actora demanda la nulidad en forma parcial del documento se solicitud de separación de cuerpos y bienes efectuada entre la actora y el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, el decreto y el auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de agosto de 2000.
- que lo efectuado entre el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ y la actora, o sea la separación de cuerpos y de bienes, debidamente homologada como fue, tiene en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal, que así lo dispone el artículo 273 del Código Civil y también el 175 eiusdem, y que una vez acordada la separación de cuerpos, la comunidad conyugal queda extinguida y lo que resta es liquidarla en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos de ley.
- que la sentencia de separación de bienes y de cuerpos del 25-08-2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quedó definitivamente firme, y en consecuencia la ley no ampara a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO para solicitar la nulidad parcial de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, no se puede demandar la nulidad de la separación de bienes, pues la comunidad que existía entre los cónyuges se disolvió, quedando extinguida la comunidad conyugal existente entre ellos, y lo que resta es liquidar dicha comunidad de bienes en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumple con los requisitos de ley.
- que la nulidad demandada por la actora no se fundamenta en las causales que contempla la ley para su procedencia, pues para la procedencia de dicha acción, debe hacerse fundamentado en lo dispuesto en la ley en materia de nulidad, y pro esas razones no es admisible la acción propuesta por ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO y cabe la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que opone a la acción de nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales protocolizado posteriormente a la celebración del matrimonio en fecha 21-07-1994 bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo único, tercer trimestre de dicho año, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción establecida en la ley, por el hecho de que la acción fue instaurada en su contra extemporáneamente, toda vez que la capitulación matrimonial fue protocolizada el 21-07-1994 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo 1, tercer trimestre de dicho año y la demanda en su contra fue incoada en fecha 03-05-2001 y admitida en fecha 06-06-2001, de lo que se infiere que han transcurrido mas de 5 años desde el momento de la protocolización de la capitulación matrimonial referida el día de la instauración de la demanda en su contra.
- que es por ello que opone la cuestión previa de la caducidad de la acción, en base al artículo 1.346 del Código Civil, y que debe observar que dicho lapso es de caducidad y no de prescripción.
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte, la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando:
- que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya contravención la
- que el demandado fundamentó su oposición alegando que la separación de cuerpos y bienes suscrita entre las partes fue homologada y que por tanto tiene en relación con lo patrimonial la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, que una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedó disuelta la comunidad conyugal para lo cual invocó el contenido del artículo 173 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que por último alegó que la separación de cuerpos se trata de una acción constitutiva de estado y que la sentencia por la cual decretó la separación de cuerpos y bienes tiene valor erga omnes.
- que analizados los argumentos antes indicados, es evidente que el demandado alega la existencia de cosa juzgada, pero la misma la alega sobre el estado civil de las partes, haciendo completa omisión e ignorando totalmente el fundamento principal de la acción, esto es, la nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales, es decir, en su escrito alega que los cónyuges quedaron separados tanto de cuerpos como de bienes, por lo que invocó los efectos indicados en el artículo 173 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero que es el caso que la oposición de cosa juzgada alegada es total y absolutamente improcedente en razón de que lo debatido en este juicio no es –en ningún momento- la legalidad, continuación o vigencia de la unión matrimonial de las partes ni tampoco su disolución, pues lo debatido es la nulidad absoluta del documento de capitulaciones matrimoniales que cursa en autos, el cual conforme se explica suficientemente en el libelo de la demanda es totalmente nulo y en consecuencia lo convenido por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes cuya nulidad parcial es demandada en este juicio, es también nulo de toda nulidad en cuanto al régimen patrimonial de separación, repartición y liquidación de bienes indicados en el mismo, así como lo es también nulo de toda nulidad el auto de homologación que dictó el Tribunal de la Instancia como consecuencia de lo indicado en el documento de separación de cuerpos y bienes.
- que así las cosas, el artículo 1.157 del Código Civil dispone (...) y en el caso en litigio, se trata que la causa en que se fundó la suscripción posterior del documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se demanda es falsa, ilícita y por supuesto contraria a la ley y al orden público en razón de que dicho documento de capitulaciones matrimoniales fue suscrito durante la vigencia de la unión concubinaria que existía para ese momento entre su representada y el demandado, y que además dicho documento fue protocolizado posterior a la celebración del matrimonio, por lo que se trató de una causa ilícita por ser contra legem, contraria al artículo 143 del Código Civil y por haberse erigido contra normas de orden público, por lo que mal podría considerarse la existencia del documento de separación de cuerpos y bienes y del auto de homologación que igualmente son solicitados en declaratoria de nulidad.
- que de igual manera el artículo 142 del Código Civil establece: (...) asimismo el artículo 143 eiusdem preceptúa: (...).
- que la última norma es sumamente clara y sobre la misma no cabe ninguna otra interpretación distinta a la gramatical, ya que aquí la norma es imperativa y además punitiva, en el sentido de que ella ordena la forma, modo, manera y oportunidad en que puede celebrarse el convenio de capitulaciones matrimoniales entre futuros esposos, que de incumplirse con esos postulados, tales actos o convenios celebrados contra legem deben ser declarados nulos.
- que es importante destacar que la citada norma es de orden público y por tal razón en ella opera la nulidad absoluta y no relativa.
- que la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil, constituye una norma de orden público y su inobservancia o incumplimiento acarrea la necesaria consecuencia de la nulidad y muy especialmente estando en presencia de la institución del matrimonio, normas todas que constituyen disposiciones de orden público.
- que de igual forma, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ordena: (...) en el caso de autos, el artículo que antecede establece claramente que cuando la ley lo permite como en este caso, por haberse violado disposiciones de orden público, el Juez podrá volver a decidir la controversia y siendo que el demandado por errónea interpretación alegó falsamente la cosa juzgada en este proceso, la cual es totalmente inexistente, y debe ese tribunal necesariamente conocer sobre el fondo de este proceso, y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
- que de acuerdo a lo que establecen las normas jurídicas antes citadas, en el caso de autos resulta que su representada, ostenta el legítimo derecho de solicitar a la administración de justicia, y en consecuencia obtener de ésta un pronunciamiento sobre las nulidades demandadas en el presente proceso.
- que el documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se demanda en este juicio, no puede producir ningún efecto entre las partes, en razón de que el mismo adolece de nulidad absoluta (no susceptible a término de prescripción ni caducidad alguna), y en consecuencia ningún acto posterior fundamentado o derivado de dicho documento de capitulaciones matrimoniales, el cual es evidentemente nulo, puede surtir efectos jurídicos en el universo material ni en el mundo del derecho.
- que de acuerdo a como sucedieron los hechos, la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil regula categórica e imperativamente los efectos sobre estos hechos, disposición ésta de orden público, que no puede ser relajada por convenio de parte, por lo que siendo nulo el documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se demanda en este juicio, también son nulos todos los actos o documentos derivados de esas capitulaciones matrimoniales –igualmente demandados en este proceso- y siendo que constan en el expediente los documentos que hacen presumir esa nulidad, las cuales deben ser objeto de análisis en la correspondiente sentencia definitiva, es por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa aquí opuesta referida a la cosa juzgada.
- que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) la cual fundamentó sobre los mismos argumentos que cuando alegó la inexistente cosa juzgada, lo cual evidencia la inconsistencia de sus argumentos. Que en este orden de ideas, el demandado refiere la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, haciendo pretender ver falsamente al ciudadano Juez que lo que se demanda o se litiga en este juicio es la nulidad del decreto de separación de cuerpos y bienes entre las partes, que está claro que las partes no desean continuar viviendo como marido y mujer, porque si así fuera no tendrían planteado este conflicto, por una parte, y por otra, el demandado maliciosamente pretende dilatar la continuación del presente proceso además de que pretende engañar y en consecuencia hacer incurrir en error al sentenciador al omitir e ignorar en sus alegaciones el fundamento principal de la acción, esto es, la nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales, es decir, en su escrito alega que el vínculo conyugal quedó disuelto por lo que invocó los efectos indicados en el artículo 173 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero que es el caso que la oposición de prohibición de admitir la acción propuesta alegada es total y absolutamente improcedente en razón de que lo debatido en este juicio no es la legalidad, continuación o vigencia de la unión matrimonial de las partes ni tampoco su disolución, pues lo debatido es la nulidad absoluta del documento de capitulaciones matrimoniales que cursa en autos, el cual conforme se explica en el libelo de la demanda es totalmente nulo y en consecuencia lo convenido por la partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes cuya nulidad parcial es demandada en este juicio, es también nulo de toda nulidad en cuanto al régimen patrimonial de separación, repartición y liquidación de bienes indicado en el mismo, así como lo es también nulo de toda nulidad el auto de homologación que dictó el tribunal de la instancia al momento de decretar la sentencia de divorcio.
- que en el caso de autos no existe ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, ya que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la ley, muy por el contrario, la acción ha sido debidamente admitida, ya que lo demandado lo ha sido por violación de disposiciones de orden público en contra de su representado, además que la ciudadana Juez de la causa en la oportunidad de su admisión, estudió y analizó el libelo de la demanda que encabeza las actas del expediente y en el mismo auto de admisión expresamente concluyó que por no ser la demanda contraria a derecho, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley procedió a su admisión.
- que es claro entonces que el auto de homologación dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conoció de la separación de cuerpos y bienes sobre el cual el demandado pretende fundamentar esta cuestión previa, es también nulo de toda nulidad por cuanto el mismo se basa sobre un derecho y unos hechos que son nulos de toda nulidad, es decir, el documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se demanda en este juicio, no puede producir ningún efecto entre las partes en razón de que el mismo adolece de nulidad absoluta y en consecuencia ningún acto posterior o fundamentado o derivado de dicho documento de capitulaciones matrimoniales, puede surtir efectos jurídicos en el universo material ni en el mundo del derecho.
- que finalmente reitera que de acuerdo a como sucedieron los hechos. todo lo cual está suficientemente explicado en el libelo de la demanda y probado conforme se evidencia de los documentos fundamentales de la acción, la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil, regula categórica e imperativamente los efectos sobre estos hechos, disposición esta de orden público que no puede ser relajada por convenio de las partes, por lo que siendo nulo el documento de capitulaciones matrimoniales, también son nulos todos los actos o documentos derivados de esas capitulaciones matrimoniales, igualmente demandados en este proceso, y siendo que constan en el expediente los documentos que hacen presumir esa nulidad, la cual debe ser objeto de análisis en la correspondiente sentencia definitiva, es por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa aquí opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que de declararse con lugar esta oposición se estaría cercenando el derecho a la defensa de su representada, derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fundamentada por el demandado en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual contraviene, por cuanto dicha norma es totalmente inaplicable al caso de autos, toda vez que el mismo Código Civil en el artículo 1.352 indica expresamente que: (...) y que adminiculando la norma anterior con la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil, resulta claro y evidente que la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales que se pretende obtener con este juicio, no está afectada a ningún lapso o término de caducidad, ya que la nulidad demandada en el proceso se fundamenta en el hecho cierto (y además ampliamente reconocido por el demandado cuando en su escrito de cuestiones previas expresamente señala que el documento de capitulaciones matrimoniales fue protocolizado posterior a la celebración del matrimonio) de que el documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se demanda, fue suscrito sin llenar las exigencias contenidas por el artículo 143 del Código Civil, lo cual lo hace nulo de toda nulidad.
- que en el caso de autos, el estado del acto se ve afectado por la insatisfacción del requisito formal del registro de las capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la celebración del matrimonio, es decir, la solemnidad necesaria para que las mismas surtan sus efectos legales no se verificaron, por tanto el acto es inexistente y absolutamente nulo, siendo analogable a la nada, carente de ese elemento esencial para su existencia orgánica, razón por la cual jamás será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y jamás podrá existir en el mundo del derecho, y en este caso, la nulidad nunca será susceptible de desaparecer por la convalidación ni mucho menos por el transcurso del tiempo, lo cual hace a su acción imprescriptible e incaducable.
- que no existe ninguna caducidad de la acción, muy por el contrario, lo aquí demandado no es susceptible de caducidad ni es prescriptible, por lo que en cualquier tiempo la presente acción puede ser intentada.
- que finalmente reitera que de acuerdo a como sucedieron los hechos, todo lo cual está suficientemente explicado en el libelo de la demanda y probado conforme se evidencia de los documentos fundamentales de la acción, la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil regula categórica e imperativamente los efectos sobre estos hechos, disposición ésta de orden público que no puede ser relajada por convenio de partes, y por tanto no susceptible de caducidad ni de prescripción, por lo que siendo nulo el documento de capitulaciones matrimoniales –cuya nulidad se demanda en este juicio- también son nulos todos los actos o documentos derivados de esas capitulaciones matrimoniales –igualmente demandados en este proceso- y siendo que constan en el expediente los documentos que hacen presumir esa nulidad, la cual debe ser objeto de análisis en la correspondiente sentencia definitiva, es por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa aquí propuesta referida al a caducidad de la acción, ya que de declararse con lugar esta oposición, se estaría igualmente cercenando el derecho a la defensa de su representada. (...)
Para decidir esta alzada observa:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró en la parte dispositiva:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contra la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales celebrado por la actora, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO; y el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ambos identificados en la narrativa de este fallo; contenida dicha Cuestión Previa en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que tipifica LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
SEGUNDO: En virtud de esta decisión, se hace innecesario o inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta a la demanda, que es la contenida en el Ordinal 11 del mencionado artículo 346 ejusdem, y es la referida a la Inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de autos queda desechada y consecuencialmente desechado y extinguido el proceso. (...).

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.
Ahora bien, como punto previo deben resolverse los alegatos esgrimidos por la parte actora ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 29-09-2003 (f. 260 al 272), en el cual denunció que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por cuanto dejó de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas por el demandado para ser resueltas in limine litis, y en consecuencia solicita que se declare la nulidad de dicho fallo por incumplir con la obligación que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la instancia inferior se pronuncie expresamente sobre dichas cuestiones previas.
Al respecto ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que instituye el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita el que juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en reiterados fallos ha establecido que la sentencia debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que la misma se declare nula, y sin efectos legales. Al respecto en sentencia RC 000199 del 02 de abril de 2014 dictada en el expediente N° 000199, se estableció lo siguiente:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
En este mismo sentido en sentencia de más reciente data la Sala de Casación Civil, dictada el 29 de abril de 2015 en el expediente N° RC000344, determinó:
La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación por motivación acogida.
Determinado lo anterior, en el caso analizado consta que el demandado opuso a la acción de nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales las cuestiones previas previstas en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se vinculan con la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (...), y que el tribunal de la causa resolvió lo relacionado con la cuestión previa del ordinal 9° desechando por improcedente la cosa juzgada alegada, y en cuanto a la causal contenida en el ordinal 10° relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley, la declaró con lugar, y en virtud de este último pronunciamiento consideró innecesario e inoficioso resolver la causal contenida en el ordinal 11° del mencionado artículo 346 referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue igualmente alegada por el demandado.
De lo anterior se infiere que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa conforme a las excepciones o defensas previas alegadas por el demandado, el cual opuso tres (3) cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente las previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° que como ya se dijo se refieren a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y si bien la sentencia apelada resolvió las establecidas en los ordinales 9° y 10°, se abstuvo de resolver la contenida en el ordinal 11°, todo lo cual genera que indefectiblemente esta alzada se vea obligada a declarar la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el mismo incumple con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda sentencia debe contener: (...) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...” y la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre todas las defensas o excepciones opuestas por el demandado en su debida oportunidad, pues al declarar con lugar la defensa previa opuesta conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consideró inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la causal alegada conforme al ordinal 11° del mencionado artículo.
Bajo tales consideraciones se estima que el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 18-06-2003 objeto del presente recurso de apelación, infringió de manera clara e indubitable el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente esta alzada atendiendo al mandato contemplado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia”, declara la nulidad del fallo apelado, y en vista de que en este asunto se verificó una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, ya que como quedó evidenciado a pesar de que se alegaron las defensas previas contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo resolvió las contenidas en los ordinales 9° y 10°, omitiendo pronunciarse en torno a la tercera de ellas, por considerar que era innecesario, por lo cual es inexorable que en aras de garantizar el principio de la doble instancia lo procedente es que se ordene reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicte un nuevo fallo que resuelva todas, las tres cuestiones previas alegadas por el demandado, ya que de lo contrario, si esta alzada se pronunciara respecto de todas las opuestas en conjunto, estaría absolviendo una instancia en lo que atañe a la defensa previa omitida o no resuelta por el tribunal de la causa. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 18-06-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 18-06-2003 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicte un nuevo fallo que resuelva todas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole del fallo pronunciado.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
EXP: Nº 06296/03
JSDEC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.