REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SOLYMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.081, con domicilio procesal en calle 9, número 8429, ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.866, domiciliada en el sector Los Bagres, calle Puente, casa Nº 979, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana SOLYMAR SILVA, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.02.2018 (f. 79) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 28.02.2018 (f. 80), este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, de igual forma se fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
En fecha 07.03.2018 (f. 81), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte actora a la audiencia conciliatoria y por no haber asistido la parte demandada, se declaró finalizado el acto.
En fecha 21.03.2018 (f. 82 al 93) la ciudadana SOLYMAR SILVA, parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de informes y anexos, que van desde el folio 94 al 126 del expediente.
En fecha 17.04.2018 (f. 128), el tribunal dictó auto mediante el cual se le aclaró a las partes que la causa entraba en estado de sentencia a partir del día 14.04.2018 (exclusive).
Por auto de fecha 18.06.2018 (f. 129), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 15.06.2018.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Comienza el presente juicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana SOLYMAR SILVA, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20.09.2017 (f. 37 y 38), el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho a que conste en autos su citación y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en vista de que la misma no es viable para este proceso y en su lugar ordenó constituir una caución, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CON CERO CENTÍMOS (bs. 130.000.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud de ser declarada sin lugar.
En fecha 29.09.2017 (f. 39), la parte actora, asistida de abogado, solicitó el tribunal tramitar la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que no cuenta con los recursos económicos para cubrir la caución fijada, asimismo, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 02.10.2017 (f. 40), el tribunal dictó auto complementario al auto emitido en fecha 20.09.2017, mediante el cual corrige el auto de admisión de la demanda, en lo que se refiere a la orden de comparecencia de la parte demandada, y declara: que donde se lee: “…para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho a que conste en autos su citación al segundo (2do) día de despacho a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada e su contra…” debe decir: “para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m.,a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido ese lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 eisdem,…”.
Por auto dictado en fecha 02.10.2017 (f. 41) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m.,a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido ese lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 eisdem, en virtud de la diligencia de fecha 29.09.2017, suscrita por la parte actora.
En fecha 20.10.2017 (f.42), la secretaria dejó constancia de que se libró la compulsa citación y certificadas las copias simples ordenadas.
En fecha 20.11.2017 (f. 43), el alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa de citación y compulsa librada a la parte demandada, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por medio de diligencia de fecha 24.11.2017 (f. 53) la parte actora, asistida de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que fue acordado por el tribunal de la causa, en fecha 29.11.2017 (f. 54), librándose el cartel de citación en la misma fecha (f.55).
Por medio de diligencia de fecha 18.12.2017 (f. 57), la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ, parte demandada, asistida de abogados, se dio por notificada de la causa.
En fecha 20.12.2017 (f. 58), se levantó acta mediante la cual el tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 25.01.2018 (f. 59), el tribunal le aclaró a las partes que a partir de dicha fecha se comenzó a computar el término de ocho (8) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 05.02.2018 (f. 60), se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de consecutivos a partir de la fecha del auto.
La parte actora, asistida de abogado en fecha 05.02.2018 (f. 61) consignó a los autos los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal.
En fecha 14.02.2018 (f. 64 al 73), el tribunal de la causa, dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 19.02.2018 (f. 74), mediante diligencia, la ciudadana SOLYMAR SILVA, asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 14.02.2018.
Por auto de fecha 23.02.2018 (f. 76), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 27.667.18 (f. 78).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- A los folios 6 y 7, copia fotostática de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, emitida en fecha 24.05.2017, perteneciente al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ, nacido en Los Bagres, el 26.05.1959, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.233, de 58 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la avenida Juan Bautista Arismendi, quien falleció el 25 de abril de 2017, a las 10:30 p.m., en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a causa de Paro cardio-respiratorio, insuficiencia respiratoria hemorrágica, Tallo Cerebral, según certificado de Defunción Nº 3220334, expedido el 25.04.2017, por Jesús Hurtado, titular de la cédula de identidad nº 8.701.768, Nº MPP 46879, Hospital central Luís Ortega de Porlamar. Quien deja tres hijos, de nombres, Juliet Kristina Salazar Guevara, Luís Enrique Salazar Rojas y Luís Daniel Salazar Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.040.188, 25.746.549 y 27.955.214, respectivamente e hijo de Luisa Beltrán Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.203. Defunción declarada por la ciudadana Dulce María Rodríguez.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el ciudadano Luís Beltrán Salazar Gómez, falleció en fecha 25 de abril de 2017, a las 10:30 p.m., en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a causa de Paro cardio-respiratorio, insuficiencia respiratoria hemorrágica, Tallo Cerebral. Y así se decide.
2.- Al folio 8 original de Constancia de Residencia emitida en fecha 16.05.2017, por la ciudadana AURA MAIGUALIDA OLIVARES GUEVARA, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia que por ante ese despacho se presentó la ciudadana SOLYMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.081, quien bajo fe de juramento declaró que desde el mes de marzo de 2012 habita en forma permanente en el estado: NUEVA ESPARTA, Municipio GARCIA, Parroquia: FRANCISCO FAJARDO, Urbanización: LOMAS DE MARGARITA, avenida: JUAN BAUTISTA ARISMENDI, casa S/N, Teléfono: 0424.8048830, Correo electrónico: solymarsilva@gmail.com.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente del Registro Civil del Municipio García de este estado, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la demandante tiene fijado su domicilio en la dirección antes señalada. Y así se decide.
3.- A los folios 9 al 35 expediente Nº 2.014-17, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigos, realizada por la ciudadana SOLYMAR SILVA, asistida d abogado, y de la cual se infiere que en fecha 22.06.2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YUDERSI DEL CARMEN MONASTERIO CABRERA y AGUSTÍN JOSE GONZÁLEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.926.876 y 13.540.842, respectivamente.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por los terceros que aparecen suscribiéndolo. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia de que la parte actora no promovió pruebas en esta etapa.
PARTE QUERELLADA.-
La parte querellada a pesar de haberse dado por citada en el proceso no ejerció acción probatoria alguna.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.02.2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…).En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.
En el caso subjudice se advierte que una vez llegada la etapa probatoria la parte actora incumplió con la carga que le correspondió asumir, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda no fue ratificado mediante declaración testimonial a objeto de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, lo que acarrea que dicha justificación testimonial sea desechada con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que en razón que parte accionante durante la etapa consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o reforzaran sus dichos lo que obliga a esta juzgadora a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana SOLYMAR SILVA en contra de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”. (…)

ACTUACIONES EN ALZADA.-
Consta que en fecha 21.03.2018 (f. 82 al 87), la ciudadana SOLYMAR SILVA, asistida de abogado, en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
- que desde el momento en que introdujo la demandad en el Tribunal a-quo, obró ajustada a derecho, no solo mostró por medio de su carta de residencia que tenía como domicilio el lugar o casa donde se le desalojó arbitrariamente. Sino que proveyó conforme a la ley, de un justificativo de testigos emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, donde fueron evacuados testigos, personas de buena fe, que les conocían tanto a su pareja como a ella. Y estos dejan constancia de que tuvo una relación de hecho con el “de cuju” por más de cinco años, hasta el momento de su fallecimiento.
- que no pretende quedarse son ningún bien, respetar el derecho que tienen sus hijos, pero que también se respeten los de ella, y el cual sea determinado por un Tribunal con respecto a la partición que corresponda;
- que a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acude a este litigio judicial asistida por la razón y fundamentada en el derecho;
- que la decisión del a quo debió de haberse dado en virtud de lo probado por la parte demandante quienes no contestaron o fijaron posición en contradecir, rechazar, negar e impugnar todo lo alegado por ella, ni mucho menos probar nada en el desarrollo del juicio;
- que en el caso de marras, se comprobó el acto de despojo de la posesión, de manera arbitraria y sin ni siquiera oírla o conciliar de manera amistosa con ella;
- que la ocurrencia de un hecho ilícito, despojo arbitrario de la posesión pacífica y continuada, cambio de cerradura y haberle botado sus cosas dentro de una bolsa plástica;
- que ese hecho ilícito grave y perjudicial para quien recurre, todo este tiempo ya, casi un año diferentes domicilios con la ayuda de amigos y compañeros de trabajo;
- que en razón de lo expuesto en este escrito de informe, solicita respetuosamente que se anule la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la causa publicada en fecha 14 de febrero de 2018 y en consecuencia declare la Confesión Ficta de la parte demandada, dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley,
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de Interdicto de Despojo la ciudadana SOLYMAR SILVA, asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que en fecha 01 de marzo de 2012, inició una relación de concubinato con el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GOMEZ, venezolano, contaba con 58 años de edad, divorciado, era comerciante de verduras y frutas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.233, defunción que consta en acta NÚMERO 529, FOLIO 29 de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por la Registradora EMPERATRIZ GAMAZO. Siendo su relación armoniosa y pacífica, así y desde la fecha de inicio de su concubinato –Declaración de Concubinato que incoara ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial-, pasó a hacer vida en común y habitar con él bajo el mismo techo, tenían como hogar una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, avenida Juan bautista Arismendi, Municipio García de este estado;
- que por más de cinco 05 años como pareja del hoy difunto y ampliamente identificado, se dedicó tanto a la atención personal, sentimental, como a la atención, disfrute y mantenimiento de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca del bien inmueble antes descrito, siempre velando por su conservación, de hecho para el momento sigue pagando el condominio;
- que en fecha 20 de mayo del año en curo, estando ella afuera de la precitada vivienda cumpliendo con su trabajo y otras diferentes diligencias, se presentó en el inmueble la ciudadana DULCE MARÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.653.866, quien es hermana del De Cujus;
- que mientras se encontraba fuera de su casa, haciendo diferentes diligencias relacionadas con la muerte de su pareja, la ciudadana hermana del De Cujus, ingresó a la vivienda antes descritas de manera violenta, sin autorización alguna y forzando la cerradura de la puerta principal, tomó varias prendas de ella de vestir y las colocó en una bolsa plástica enviándolas a la casa de su suegra, la madre de su pareja hoy fallecida, y procedió de manera violenta, inconsulta a cambiar la cerradura de la puerta principal y desde esa entonces no ha tenido acceso a su vivienda, ni al resto de su ropa, a un mercado de comida recién comprado para ese momento, al equipamiento de línea blanca y electrodomésticos, y su enseres personales así como la cantidad de tres millones y medio de bolívares del producto de la última venta de frutas y verdura que había realizado su concubino;
- que procedió de inmediato a hablar con ella a fin de hacerle saber que no se opone de ninguna manera a la parición legal que corresponda, pero que entiendan que igualmente le sucede al de cuju, ignorándole y recibiendo ofensas de estos;
- que la verdad que motiva la presente acción, en donde es evidente que la posesión ejercida por ella de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia por más de cinco años el mismo tiempo que estuvo viviendo con su pareja y dueño del bien mueble (sic), antes de la rentablemente falleciera, le ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por parte de la ciudadana DULCE MARÍA RODRIGUEZ, (…), que constituye un típico caso de despojo arbitrario y violento, acreditándose una acción temeraria y sin la cualidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este estado;
- que en virtud de ese despojo arbitrario de su posesión se encuentra viviendo bajo la precaria ayuda de algunas amistades, ella es natural del estado Guárico y siempre dependía de la que n vida fuera su pareja. No ha podido acceder al dinero que ahorraban producto del trabajo de ambos, a poder cambiarse de ropa y calzado, a poder cocinar de los alimentos del mercado que tiene dentro de esa vivienda, la han dejado en una situación grave y desesperante, motivo por el cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado del artículo 783 del Código Civil concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil a fin de restituir la situación jurídica infringida;
- que a tal fin consigna JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por el cual los testigos GONZALEZ LUNAR AGUSTIN JOSE, MONASTERIO CABRERA YUDERI DEL VALLE y GAMARDO LICET FRANCELY COROMOTO, dan fe de los hechos a que se ha referido en este libelo y quienes ratificaran sus testimonios en la oportunidad procesal correspondiente que dicte el tribunal;
- que estima la cuantía en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), un equivalente de 166.666 unidades tributarias en razón de 300 bolívares cada una;
- que solicita se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este estado, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
- que penosamente se ve forzada a ocurrir para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión de su inmueble pormenorizado en el escrito;
- que pide que esta acción sea sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley;
- que sea decretada conforme a derecho medida cautelar de prohibición d enajenar y gravar del bien inmueble antes descrito.
Se deja constancia que la parte querellada, ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, no compareció en la oportunidad correspondiente a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
PUNTO PREVIO.-
TRAMITE ADMINISTRATIVO PREVIO CONFORME AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.-
De la lectura minuciosa del escrito libelar o de la querella restitutoria planteada consta que la parte querellante en el libelo de la demanda alegó entre otros aspectos, los siguientes:
En primer lugar que fue despojada de la posesión que ejercía sobre una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, casa S/N, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado, por la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, quien ingresó a la vivienda de manera violenta, sin autorización alguna y forzando la cerradura de la puerta principal y procediendo así mismo a cambiar la cerradura de la puerta principal, y desde entonces no ha tenido acceso a la vivienda; que la parte querellada se encontraba domiciliada en el sector Los Bagres, calle Puente, casa N° 979, Municipio Díaz de este Estado, lo cual fue confirmado con la comparecencia del alguacil del Tribunal de la causa en fecha 20.11.2017 cuando señaló:
“…Consigno en este acto, constante de nueve (09) folios útiles, (COPIAS Y COMPULSA) librada a la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, ya que me dirigí en dos (2) oportunidades a la dirección indicada y en ambas oportunidades me fue imposible ubicar a la ciudadana, me entrevisté con una señora de avanzada edad quien manifestó ser su progenitora y quien me informó que la ciudadana trabajaba hacia la zona del Municipio Antolin del Campo que salía muy temprano y regresaba tarde, …”;

Del mismo modo se extrae de la diligencia de fecha 18.12.2017 suscrita por la querellada al momento de darse por notificada ante el Tribunal de la causa que ésta indicó:

“…comparece por ante éste Tribunal, la ciudadana: DULCE MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.866, domiciliada en la calle Fuentes, casa de color Salmón con rejas blancas, S/N, Los Bagres, Municipio Díaz, Estado Bolivariano de Nueva Esparta,…”.

Con todo esto se quiere significar y dejar claro que en este caso, no existen señalamientos, o pruebas o algún elemento que permita a esta alzada precisar que el inmueble objeto de la querella, el cual consiste en una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, casa S/N, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado desde el momento en que se verificó el presunto despojo haya quedado en posesión, o este siendo poseído por la querellada o alguna otra persona, ya que en el libelo la demandante indica que fue despojada de la posesión y que la demandada reside o habita en otro lugar, en el sector Los Bagres, calle Puente, casa N° 979, Municipio Díaz de este Estado. Lo anterior quedó confirmado con la dirección que se suministró en el libelo y la comparecencia tanto del alguacil adscrito al Juzgado de la causa como de la propia demandada, pues en ambos caso se hace referencia a dicha dirección, y no al sitio donde esta ubicado el bien despojado.
Es por lo expresado, que esta alzada ante la ausencia de datos, señalamientos o pruebas que permitan al menos presumir que el inmueble objeto del juicio se encuentre habitado por la parte querellada ni por ninguna otra persona, se estima que resultaría inútil e innecesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse dado cumplimiento a lo normado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ya que en dicha norma se establece claramente que el trámite administrativo previo se debe cumplir cuando la demanda incoada comporte o pretenda la desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda. Y así se decide.
Lo anterior no obsta a que en caso de que al momento de ejecutarse el presente fallo, si el Juez de la causa detecta que el bien esta siendo ocupado por la parte demandada, o por terceros ajenos a este proceso de estricto cumplimiento a los lineamientos contemplados en los artículos 12 y 13 del referido Decreto en el cual se establece en el primero que: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa 90) días hábiles ni mayor a ciento (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial, en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
En relación a este tipo de procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22.05.2001 estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”

De acuerdo al contenido del fallo precedentemente apuntado, se extrae que la Sala en aras de resguardar y garantizar la plena observancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso sentenció con efectos ex tunc, esto es, aplicable a todos aquellos casos que se presenten a partir de su publicación, que en los procesos interdictales una vez decretada bien sea el cese de la perturbación, la restitución o bien el secuestro del bien objeto de la querella, la parte contra quién obre el proceso interdictal de carácter posesorio deberá ser citada para que, al segundo día de despacho siguiente, oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes en igualdad de condiciones promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los requisitos que se deben cumplir para que la querella interdictal de amparo o de despojo sea procedente, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 825/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se interpreta el sentido y alcance del artículo 783 del Código Civil, al establecer lo siguiente:
“...De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)…”

Precisado lo anterior, se advierte que la parte querellante en el libelo de la demanda alegó como sustento de la querella que es poseedora continua, no interrumpida pacífica, pública e inequívoca y con intenciones de tener como propia por más de cinco (5) años una casa ubicada en la urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado, ya que la habita desde el año 2012, cuando comenzó una relación concubinaria con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ, hoy fallecido y que luego de su fallecimiento, fue despojada de manera violenta de la misma, concretamente el día 20 de mayo de 2017, cuando la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ, sin autorización ingresó a la vivienda, cambió la cerradura, colocó parte de su ropa en una bolsa plástica y desde ese entonces no tiene acceso a la misma, aportando como prueba de los hechos mencionados un justificativo de testigos y una constancia de residencia, de las cuales solo se le asignó valor probatorio a uno de ellas, concretamente a la constancia de residencia, tal y como se desprende de lo asentado en este mismo fallo en el punto anterior, para demostrar mediante el mismo que la ciudadana SOLYMAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.081, se presentó ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado, y bajo fe de juramento declaró que desde marzo de 2012, habita de forma permanente en el estado Nueva Esparta, Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo, Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa S/N, con lo cual se demuestra el primer requisito, el concerniente a la posesión del bien objeto de la demanda. Con respecto al justificativo de testigos, antes aludido, consta que el mismo fue tramitado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana SOLYMAR SILVA, cuyas testimoniales se evacuaron en fecha 22 de junio de 2017. Sin embargo, durante la etapa correspondiente en este caso, no se promovieron las testimoniales de estos a fin de fueran interrogados por la contraparte y hasta por el tribunal de la causa, en caso de que lo hubiese considerado necesario, a fin de que dicha prueba fuera controlada por la otra parte, y sometido al contradictorio, con miras a conocer en detalle la verdad que impera en este asunto, ya que se observa que la demandante gestionó la citación personal de la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ y luego ante la infructuosidad de la misma, la citación cartelaria, ya que no solo la solicitó mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, sino que en fecha 08 de diciembre de 2012, retiró los carteles de citación a los fines de proceder a gestionar su publicaron en la prensa regional, no compareciendo más sino hasta el día 05 de febrero de 2018, cuando procedió a consignar los ejemplares de prensa con el cartel de citación publicado, a pesar de que la parte accionada, en forma voluntaria durante ese interin de tiempo (específicamente el día 18 de diciembre de 2017), se dio por citada, continuándose con la causa, tal como se desprende del acta levantada en fecha 20.12.2017, oportunidad en que debía comparecer la querellada a exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, no compareciendo al mismo - tal y como se dejó constancia en el acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 58)- y se iniciara el lapso de pruebas en fecha 25 de enero de 2018 (f. 59), en el cual ninguno de los sujetos procesales ejerció o desplegó actuación probatoria. Así se establece.
Con los aspectos destacados, es evidente que si bien la parte actora fue negligente en su desempeño probatorio, por cuanto en este caso intento sustentar el presunto despojo en un justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para darle valor probatorio a una prueba de esa naturaleza, la cual como se indicó se evacua antes de iniciarse el proceso y sin el control probatorio de la otra parte, se requiere que el mismo sea ratificado mediante de declaración testimonial (vid. sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), por lo cual dicho documento quedó de pleno derecho desechado del proceso, la parte accionada no dio contestación a la demanda, admitiendo así, con esa postura procesal contumaz, los hechos alegados por la actora para incoar la presente demanda, esto es que desde el 01 de marzo de 2012, cuando comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Luís Beltrán Salazar Gómez, es poseedora continua, no interrumpida pacífica, pública e inequívoca y con intenciones de tener como propia por más de cinco (5) años una casa ubicada en la urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este estado y que el día 20 de mayo de 2017, la querellada, ciudadana Dulce María Rodríguez, la despojó de la posesión, ingresando al inmueble, cambiando la cerradura e impidiéndole el acceso al mismo.
Para la verificación de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473, emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció lo siguiente:
“…En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: Pedro Samuel Glucksmann), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), donde se expuso que:
“En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló que:
“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (Resaltado propio de esta alzada). ...”.

De acuerdo a lo dicho para que se declare la confesión ficta conforme a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que se cumplan los tres requisitos de procedencia, los cuales se verifican en los términos que a continuación se expresan: primer lugar, como ya se expresó la demandada, ciudadana Dulce María Rodríguez, se dio expresamente por citada en fecha 18 de diciembre de 2017, (folio 57), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a ese, comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, que de acuerdo al auto de admisión era al segundo (2º) día de despacho, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. Nº AA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002; en segundo lugar, se evidencia de las actas procesales que la demandada no compareció dentro de dicho lapso a dar contestación a la demanda incoada, ni en ningún otro momento procesal, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta; en cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna, en el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho, por lo cual se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, que el demandado no probara nada que le favorezca; y en cuanto al tercero o último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que la actora demanda el interdicto de despojo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en conexión con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, es evidente que la parte querellada admitió como ciertos los hechos en que se sustentó la presente demanda o querella restitutoria, esto es, la querellante desde el 01 de marzo de 2012 lo posee un bien inmueble que consiste en una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, sin número, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este estado de forma continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre velando por su conservación y que adicionalmente, que es quizás lo más importante, que en fecha 20 de mayo de 2017, fue despojada por la ciudadana Dulce María Rodríguez, cuando aprovechando su ausencia, ingresó al inmueble de manera violenta, sin autorización alguna y forzando la cerradura principal y cambiándola sin darle acceso a la vivienda.
Por otra parte es necesario destacar que si bien el documento privado, consistente en el justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que cursa a los folios 9 al 24, no fue ratificado durante la etapa de pruebas mediante declaración testimonial emitida por los mismos terceros que extrajudicialmente rindieron su declaración y propiciar con esto que la parte contraria ejerciera plenamente el control sobre dicha prueba, esa omisión probatoria de la demandante no generó efectos en vista de que la demandada, como ya se dijo, con su conducta contumaz tanto para dar contestación a la demanda, como para ejecutar actuaciones probatorias en su oportunidad correspondiente generó que por aplicación del artículo 362 eiusdem se declarara la confesión ficta por cumplirse los tres extremos requeridos para ello, tal y como se estableció en el presente fallo.
En conclusión, habiendo demostrado todos los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interdictal de despojo, esto es que la querellante es poseedora del bien; que haya sido despojada de la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, y en definitiva, que se verifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo, este tribunal estima que la presente querella interdictal interpuesta por la ciudadana SOLYMAR SILVA en contra de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ es procedente, y por consiguiente se condena a la mencionada ciudadana a restituir a la querellante la posesión que detenta sobre el inmueble despojado constituido por una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, casa S/N, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado. Y así se decide.
Por último, se ratifica lo dicho en el punto previo de este mismo fallo, esto es que para el caso de que el inmueble a restituirse a la parte querellante se encuentre habitado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Basado en lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana SOLYMAR SILVA y como consecuencia de ello, se revoca la sentencia dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana SOLYMAR SILVA, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14.02.2018 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: CON LUGAR la demandada que por INTERDICTO DE DESPOJO, intentara la ciudadana SOLYMAR SILVA, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ a restituir a la querellante la posesión que detenta sobre el inmueble despojado constituido por una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, casa S/N, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ

Exp. N° 09258/18
JSDC/MILL/gms.
Definitiva
En esta misma fecha (27.06.2018), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ