0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º Y 159º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.229, con domicilio procesal en el Centro Comercial AB, Mezzanina, ubicado en la avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: Abogada NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.143 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.235,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.572 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 31-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25-03-2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-04-2013 (f. 213 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15-04-2013 (f. 214), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 16-05-2013(f. 215), compareció la abogada NIDIA GÓMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó escrito de informes en la alzada (f. 216 al 218).
Por auto de fecha 31-05-2013 (f. 219), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (31-05-2013) exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-07-2013 (f. 220), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 30-07-2013 inclusive.
En fecha 04-11-2015 (f. 221) la jueza temporal de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas ordenadas están insertas a los folios 222 y 223.
En fecha 10-11-2014 (f. 224 y 225) compareció la alguacil de este juzgado y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada NIDIA GÓMEZ.
En fecha 15-03-2018 (f. 226 y 227) compareció la alguacil de este juzgado y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado RODOLFO CARABALLO.
Por auto de fecha 13-06-2018 (f. 228), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva que se denominará SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 13-06-2018 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa, el otrora juez de este Juzgado no lo hizo, por lo que se pasa ahora hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN en contra del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 28-04-2005 (f. 12, 1ª pieza), fijándose las 10:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, para que concurra a la operación de deslinde y verificación de linderos del inmueble constituido por una casa y un terreno, ubicado en la calle pública que empalma con la calle Caribe del barrio Suárez de la población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y cuyas medidas y demás determinaciones se especifican en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2005 (f. 13, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter que tiene acreditado en autos, consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de su certificación para que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante nota secretarial se dejó constancia que en fecha 30-05-2005 se libró la compulsa con su orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 08-07-2005 (f. 15 al 20, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2005 (f. 21, 1ª pieza) el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN, debidamente asistido por la abogada NIDIA GÓMEZ, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada y asimismo confiere poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
Por auto de fecha 08-08-2005 (f. 22, 1ª pieza) el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y orden librar cartel de citación al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS. El cartel ordenado cursa al folio 23 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2005 (f. 24, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, retira el cartel de citación a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 04-10-2005 (f. 25 al 27, 1ª pieza) compareció el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, parte demandada en el presente juicio y asimismo se da por citado en la presente causa.
Consta a los folios 28 y 29 del presente expediente acta levantada en fecha 27-10-2005 con motivo del DESLINDE solicitado en la presente causa, dejándose constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio; que a dicho acto comparecieron los abogados NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, apoderado judicial de la parte demandada; que se designó como práctico al ciudadano RUBÉN LINARES MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.026, Técnico Superior en Construcción Civil; que las partes solicitaron una prorroga para tratar de llegar a un acuerdo en relación al lindero provisional, lo cual fue acordado por el tribunal en virtud de lo cual suspendió la práctica del deslinde para décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-11-2005 (f. 30) los abogados NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y RODOLFO CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitan al tribunal se suspenda la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha del auto.
Por auto de fecha 12-12-2005 (f. 31) el Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso de cinco (5) días solicitado por las partes para la suspensión de la presente, sin que estas hayan llegado a un arreglo, acuerda citar al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, parte demandada, para que concurra ante ese Tribunal al 5º día de despacho siguiente a que conste su citación a los fines de la práctica de la operación de deslinde sobre el inmueble constituido por una casa y un terreno ubicados en la calle Pública que empalma con la calle Caribe del barrio Suárez de la Población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado. La boleta de citación ordenada está agregada al folio 32 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2006 (f. 33) la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, en su carácter que tiene acreditado en autos, se da por notificada del auto dictado en fecha 12-12-2005 y asimismo solicita se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 03-07-2006 (f. 34 al 36) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2006 (f. 37, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter que tiene acreditado en autos, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 02-08-2006 (f. 38). El cartel de citación riela al folio 39 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2006 (f. 40, 1ª pieza) La abogada NIDIA GÓMEZ, retira el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2006 (f. 41, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, consigna el cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicado en los diarios La Hora y El Caribe en fechas 15-08-2006 y 19-08-2006 (f. 42 y 43, 1ª pieza), los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03-10-2006.
En fecha 05-12-2006 (f. 45, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Consta al folio 46 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 23-04-2007, mediante la cual el abogado VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, se INHIBIÓ se seguir conociendo la presente causa por considerarse incurso en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2007 (f. 47, 1ª pieza) solicita el abocamiento del nuevo juez del tribunal al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 07-12-2007 (f. 48, 1ª pieza) el Juez Temporal del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento del presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente litigio.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 49, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, solicita que en virtud de que el Juez Provisorio reasumió su cargo se siga con el procedimiento de inhibición.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2008 (f. 50, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, indica las actuaciones que deberán ser remitidas a los fines de ley.
En fecha 08-02-2008 (f. 51, 1ª pieza) el Juez Provisorio se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la incidencia de inhibición planteada ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, las copias certificadas que indiquen las partes y las que indique el Tribunal en su oportunidad, a los fines que previa distribución el Tribunal que le corresponda conozca y decida la incidencia planteada.
Mediante nota secretarial de fecha 15-02-2008 (f. 52, 1ª pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08-02-2008, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo (53, 1ª pieza)
Consta a los folios 54 al 123 de la 1ª pieza de este expediente, expediente Nº 10114-08 contentivo de la inhibición planteada por el abogado VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, declarándose en fecha 29-02-2008 SIN LUGAR la incidencia planteada.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2008 (f. 125, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada a fin de llevar a cabo el deslinde judicial, solicitud que es ratificada mediante diligencia de fecha 23-09-2008 (f. 126, 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2008 (f. 127, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, deja sin efecto lo solicitado en las diligencias de fechas 02-06-2008 y 23-09-2008 y solicita se fije el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f. 128, 1ª pieza) la abogada NIDIA GOMEZ, participa al tribunal que la parte demandada a sabiendas de que existe un procedimiento judicial, construyó en el inmueble objeto del presente litigio una pared y que se encuentra realizando un piso, razón por la cual solicita se lleve a cabo la operación de deslinde y se decrete una medida preventiva en contra del demandado consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de construcción, levantamiento de piso u otras construcciones en el sitio del deslinde mientras no sea marcado como tal, y si así lo hiciere correrán por cuenta del demandado los daños que tales circunstancias le puedan ocasionar a su representado.
En fecha 16-11-2009 (f. 129, 1ª pieza) compareció el secretario del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación librado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-11-2009 (f. 130, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 07-12-2009 (f. 131, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 12-01-2010 (f. 132, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 03-02-2010 (f. 133, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 10-02-2010 (f. 134, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 04-03-2010 (f. 135, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 14-04-2010 (f. 136, 1ª pieza) el Tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para efectuar la operación de deslinde en la presente causa para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-04-2010 (f. 137 y 138, 1ª pieza) el tribunal se trasladó y constituyó a los fines de llevar a cabo el trazamiento de la línea divisoria que separa los inmuebles, encontrándose presentes la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, apoderada judicial de la parte solicitante, quien consignó titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el apoderado judicial de la parte demandada, quien se opuso a la fijación del lindero provisional fijado por el Tribunal e igualmente consigna copia simple de titulo de propiedad de su representado. El Tribunal estableció el lindero provisional en línea recta u en virtud de las exposiciones realizadas por los abogados asistentes a la audiencia, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil remitir las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se continúe con la sustanciación de la causa una vez vencido el lapso de los treinta (30) días otorgados al expertos para que consigne el plano y el informe respectivo. Las documentales consignadas están insertas a los folios 139 al 145 del presente expediente.
En fecha 25-05-2010 (f. 146 al 148) compareció el ciudadano LUISANTONIO BARRIOS, en su carácter de experto topógrafo designado en la presente causa, y consignó informe técnico de levantamiento topográfico, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 25-05-2010 (f. 149).
Por auto de fecha 27-05-2010 (f. 150) el Tribunal de Municipio en cumplimiento a lo ordenado en el acta levantada en fecha 23-04-2010, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitidas las actuaciones mediante oficio Nº 2940-177 de esa misma fecha cursante al folio 151.
En fecha 08-06-2010 (f. 152) previa distribución la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 10-06-2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil le aclaró a las partes que la misma continuaría su curso por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas por un lapso de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-07-2010 (f. 154, 1ª pieza) compareció la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas en la causa, el cual fue resguardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-07-2010 (f. 155, 1ª pieza) el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa.
Mediante nota secretarial de fecha 09-07-2010 (f. 156) se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, los cuales rielan a los folios 157 al 163 del presente expediente.
Por auto de fecha 21-07-2010 (f. 164, 1ª pieza) el Tribunal de la causa admite la prueba testimonial y las documentales promovidas por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 21-07-2010 (f. 165, 1ª pieza) el Tribunal admite la prueba testimonial y la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28-07-2010 (f. 166, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, promovido por la parte actora, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano.
En fecha 28-07-2010 (f. 167, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, promovido por la parte actora, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano
En fecha 30-07-2010 (f. 168, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano ANIBAL DEL JESÚS MARÍN ROJAS, promovido por la parte demandada, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano
En fecha 30-07-2010 (f. 169, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano IDELFONSO MARCANO, promovido por la parte demandada, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano.
Consta al folio 170 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 03-08-2010 por el Tribunal de la causa, con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle que conduce playa caribe de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado; que en dicho acto se hizo presente la parte promovente de la prueba y asimismo se dejó constancia que en el terreno objeto de la inspección está construida una bienhechuria en forma de “L”, denominada galpón y que el mismo se encuentra en estado de reparación y que el frente de dicho inmueble está en el extremo sur-oeste del inmueble, con fondo a la casa del señor Luis Rojas Dellán.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2010 (f. 171, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23-09-2010 (f. 172)
En fecha 28-09-2010 (f. 173, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, promovido por la parte actora, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano.
En fecha 28-09-2010 (f. 174, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, promovido por la parte actora, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano
Mediante diligencia de fecha 28-09-2010 (f. 175, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2010 (f. 176, 1ª pieza) el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 01-10-2010 (f. 177, 1ª pieza) el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 01-10-2010 (f. 178, 1ª pieza) el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Consta al folio 179 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 06-10-2010, con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 06-10-2010 (f. 180, 1ª pieza) siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, promovido por la parte actora, el tribunal declaró DESIERTO el acto por la incomparecencia del referido ciudadano.
Consta al folio 181 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 07-10-2010, con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano ANIBAL DEL JESÚS MARÍN ROJAS, testigo promovido por la parte demandada.
Consta al folio 182 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 07-10-2010, con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano ILDELFONSO MARCANO, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 08-11-2010 (f. 183, 1ª pieza) mediante diligencia el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa (f. 184 y 185, 1ª pieza)
Mediante diligencia de fecha 17-11-2010 (f. 186, 1ª pieza) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (f. 187 y 188, 1ª pieza)
Por auto dictado en fecha 19-11-2010 (f. 189, 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-11-2010 inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-02-2011 (f. 190, 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por encontrase con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 191 al 206 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 31-01-2013 por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de deslinde planteada por el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN contra el ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS; sin efecto el lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-04-2010 y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2013 (f. 207 y 208) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12-03-2013 (f. 209) mediante diligencia el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 31-01-2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-03-2013 (f. 210) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, APELA de la decisión dictada en fecha 31-01-2013
Por auto de fecha 25-03-2013 (f. 211) el tribunal OYE el ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera de dicho recurso, siendo librado en esa misma fecha el oficio Nº 0970-14.075 (f. 212).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 31-01-2013 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano LUIS MANUEL ROJA DELLAN y se dejó SIN EFECTO el lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-04-2010, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…La doctrina más autorizada ha establecido que el juicio de deslinde tiene como objeto resolver las diferencias existentes entre los linderos de propiedades contiguas sobre los cuales existe confusión y se encuentra previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión que lo activa está consagrada en el artículo 550 del Código Civil, la cual se formula a través de una solicitud,. En este sentido, la acción de deslinde se fundamenta en el derecho que tiene “todo propietario” para “obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Al respecto, el interés procesal que detenta el accionante en deslinde se fundamenta en la falta de certidumbre sobre el alcance físico o la extensión de su derecho de propiedad sobre un inmueble dado (Ob. Cit. Calvo Baca, p.34).
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).
En este sentido se hace necesario, para esta Juzgadora determinar si la solicitante cuenta con la propiedad del bien del cual solicita deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que la parte solicitante al interponer la presente Acción de Deslinde, consigno (sic) copia simple del Título Supletorio de propiedad cursante a los folios que van del 3 al 7 vto, sobres (sic) las bienhechurías ubicadas en la población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, construida en un terreno, cuyas medidas son las siguientes: Veinte metros (20 m) de ancho, por cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 m) de largo, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, con propiedad que es o fue de Juan Rojas; SUR, con propiedad que es o fue de Carmela Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de Mauricio Marín; y, OESTE, con calle vía a Playa Caribe, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 1985.
Corresponde por tanto a esta Juzgadora determinar si los documentos que consignan conjuntamente con el escrito de solicitud son lo suficiente para comprobar la propiedad del terreno, y como consecuencia la cualidad de la presente causa.
En ese sentido, de la lectura del escrito libelar, el solicitante indica: “…He sido poseedor legítimo conjuntamente con mis legítimos hermanos…”, “…y propietarios de una casa de habitación ubicada en la población de Altagracia construido en un terreno poseido (sic) legítimamente desde hace más de Veinte años…”
Ahora bien, con el documento que se acompaña a la presente solicitud, el solicitante no aduce y prueba ser propietario del terreno ubicado en la población de Altagracia, y el cual se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de Juan Rojas; SUR, con propiedad que es o fue de Carmela Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de Mauricio Marín; y, OESTE, con calle vía a Playa Caribe, solo señala ser propietario de las bienhechurías, y así dejo (sic) constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 19 de julio de 1985. Pero dicho título no hace plena prueba de ser la propietaria (sic) del terreno sobre el cual constituyó las bienhechurías.
Por lo antes expuestos, se hace necesario aclararle a la parte solicitante, que el título supletorio es un documento que otorga un Órgano Jurisdiccional, quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara título suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo. Se trata del Derecho de Superficie que tienen todos aquellos que son únicos expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupa y de forma de petición del interesado, el Tribunal decreta propiedad de los bienhechurías, no del terreno.
Dicho título concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el título supletorio no confiere propiedad del terreno, por ello se llama supletorio, por cuanto “suple” la ausencia del título de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el tribunal. Lo anterior supone que quien solicita este título no es dueño del terreno. De serlo, no requiere su obtención, por cuanto la Ley afirma que el dueño del piso lo es también de lo construido en él. El único documento que demuestra propiedad del inmueble, es el título de propiedad expedido por el Registrador Subalterno respectivo.
En este mismo orden de idas, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, juicio Hilda de Socorro Hernández Conde, expediente número 9.767, sentencia Nº 0407, estableció: (…).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio de Carmelina Provenzali Yuste contra Romelia Albarrán de González, expediente número 00-278, sentencia Nº 100, estableció lo que transcribe a continuación: (…)
Igualmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, en el juicio de ANTONIO JOSÉ FLORES contra JESÚS ALBERTO FLORES y GLORIA LÓPEZ TORRES, expediente número 07-288, sobre el valor probatorio de los llamados títulos supletorios de propiedad, establecido (sic) lo siguiente: (…).
Adicionalmente a las consideraciones jurisprudenciales sobre el valor probatorio del título supletorio que han sido citados ut supra, cabe observar que el referido artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuesto procesal para la presentación de la demanda de deslinde, el de “acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, como cualquier otro documento que puede servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Igualmente, el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1º establece: (Omissis).
por otra parte el artículo 1.924 del Código Civil, establece: (Omissis)
De los criterios jurisprudenciales, así como de las disposiciones legales antes citadas, se observa que el solicitante del deslinde debe acompañar a su escrito libelar el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan los efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, ya que, como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento de deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que patentiza la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado.
Ahora bien, es evidente, que el respectivo título supletorio traído a los autos, solo demuestra la posesión, más no la propiedad, y como para ejercer la presente acción deberá el solicitante acompañar con título de propiedad como establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el título supletorio consignado por la parte solicitante no acredita la propiedad de este, de manera que en el presente caso no se encuentran probados suficientemente los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud de DESLINDE, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, con la aclaratoria de que con este pronunciamiento no pasa este tribunal a resolver sobre el fondo de lo debatido, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y consecuencialmente se deja sin efecto el lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN contra el ciudadano RAFAELROJAS ROSAS.
SEGUNDO: SIN EFECTO el lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del Tribunal de la causa)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLAN, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que su poderdante siempre ha tenido propiedad u posesión sobre una casa y terreno ubicado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas son veinte metros de ancho por cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros de largo.
- que esa propiedad limita con terreno del colindante RAFAEL ROJAS ROSAS, quien linda con la propiedad de su mandante ya que en el documento del señor RAFAEL ROJAS, en su lindero sur, dice lindar con propiedad que es o fue de Concepción Rojas.
- que el terreno donde se encuentra anclada la casa de su mandante tiene 20 metros en lo que constituye su frente, y luego de este metraje continua la propiedad de la parte demandada señalando el respectivo documento de propiedad (documento de la parte demandada) señala que tiene treinta y tres metros los cuales lindan con la propiedad de su mandante,
- que acompaña documento supletorio el cual resalta que la construcción de su mandante esta construida sobre un terreno de su propiedad, este título no fue objetado, ni impugnado por la parte demandada, es decir, el reconoce que su colindante es su mandante, fue aceptado de esa manera.
- que cuando se realiza en el sitio el deslinde, el técnico topógrafo realizó el levantamiento topográfico en el sitio y se verificó que efectivamente la propiedad de su mandante tiene 20 metros de frente y la propiedad del demandado tiene treinta y tres metros como dice el documento de propiedad más otros metros, es decir, tiene mucho más de lo que reza el contenido del documento.
- que colocando el lindero donde quedó provisionalmente por el Tribunal de Municipio, no lesiona a ninguna de las partes por cuanto es lo que dice el documento registrado de la parte demandada.
- que nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes.
- que asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p.300 y 301).
- que la justicia se aplica a cada caso en particular, buscando lo justo, en nuestra con Constitución se plasma claramente el derecho a la defensa, el derecho que tienen los justiciables a pedirla, a invocarla, y el juez aplicando una sana crítica amparada en ella con fundamento en nuestra Constitución como principal herramienta para dar justicia, en este caso, se evidencia el metraje de terreno, según documento registrado de la parte demandada, y que se compara con el levantamiento topográfico se observa que sus limites con la propiedad de su mandante coincide con el punto realizado por el topógrafo, sin embargo, sus límites de linderos no compaginan por el otro lindero por cuanto tiene muchotas terreno de lo que indica su documento, es decir, no se compagina, y no conformándose con estas incongruencias quiere pasar el lindero de su mandante con escasos metros.
- que es por lo que acude a solicitar se declare con lugar su apelación y se deje firme el lindero provisional del Tribunal de Municipio, con fundamento al mismo título de propiedad de la parte demandada, el cual reza por el lindero en problema treinta y tres metros, al lado de su mandante el cual tiene 20 metros, y así no lesionaría la defensa y el derecho constitucional a la justicia, lo cual sería una decisión justa y equitativa. (…)
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESLINDE.-
El deslinde judicial de propiedades contiguas, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, la misma se encuentra contemplada en el artículo 550 del Código Civil venezolano, que dispone: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Esto quiere decir, que los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son: a) Legitimados: Conforme a la primera parte del referido artículo, es evidente que la acción la podrá proponer sólo quien ostente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. b) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. c) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Sin embargo, en torno a la legitimación para ejercer la acción a pesar de lo especifico de la norma invocada, que le asigna al propietario la exclusividad de la legitimación bien sea para ejercerla o soportarla, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00561 de fecha 20-07-07, dictada en el expediente Nº 06635 flexibilizó dicha postura estableciendo que el ejercicio de la misma le corresponde no solo al propietario, sino también a todos aquellos que de manera legitima y legal gocen de los atributos del derecho de propiedad, como es el caso del enfiteuta, usufructuario, tal y como lo establecen los artículos 1.572, 583 y 631 del Código Civil a saber:
“…..Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
(OMISIS)
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario….”

Precisado lo concerniente al cumplimiento del requisito relacionado con la legitimidad para actuar en este proceso o mejor dicho para ejercer la presente demanda, corresponde estudiar lo concerniente a las dudas existentes en torno al lindero que según lo alegado presenta confusión, y con respecto a esto, se advierte que en el presente asunto la demanda fue presentada por el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLÁN, alegando ser poseedor legítimo y propietario conjuntamente con sus hermanos de una casa construida en un terreno ubicado en la población de Altagracia. El actor textualmente expone:
(…) He sido poseedor legítimo conjuntamente con mis legítimos hermanos NORYS JOSEFINA, LUISA EMILIA, MARYS LUISA, LUIS CONCEPCIÓN Y MARIANELA ROJAS DELLÁN, (…) propietarios de una casa de habitación ubicada en la población de Altagracia construida en un terreno poseído legítimamente desde hace mas de veinte años, dicho terreno consta de veinte metros (20 m( de ancho, por cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts) de largo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con propiedad que es o fue de Juan Rojas. SUR, Con propiedad que e so fue de Carmela Ramírez, ESTE, con propiedad que es o fue de Mauricio Marín, y OESTE, con calle vía Playa Caribe. Anexo Título Supletorio que data del 19 de Julio del año 1985.
(…) el señor RAFAEL ROJAS ROSAS, (…) es el propietario del inmueble adyacente al de nosotros y no deja que se coloque la cerca por donde es anexo permiso de cerca otorgado por Ingeniería Municipal de Gómez, estado Nueva Esparta.
(…) El inmueble del ciudadano Antes señalado, RAFAEL ROJAS ROSAS, está constituido por un lote de terreno y el galpón que el se encuentra, con una superficie de once metros con ochenta centímetros de frente por Veintiún metros con sesenta centímetros de fondo (11,80 m x 21,60 m) (Así dice textualmente el documento), ubicado en la calle Pública que empalma con calle Caribe, de Barrio Suárez de la mencionada población de Altagracia. El lote de terreno tiene una superficie de treinta y cuatro metros de frente por treinta y tres metros de fondo (34m x 33 m), comprendido dentro de las medidas señaladas y linderos siguientes: NORTE, que es su frente, calle Pública que empalma con la Calle Caribe; SUR: que es su fondo, fondo de la casa que es o fue de Concepción Rojas; ESTE, terreno que es o fue de Francisca Quijada de Mata, Bruna Antonia Mata Quijada de Pereira y Teresa Mata Quijada de González y OESTE, con calle o vía que conduce a Caribe, según documento que anexo marcado “B”, Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-05-2004, bajo el Número 3, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2004. El título de Mis hermanos y mío data de 19-07-85 otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTOL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En todo caso Ciudadano Juez cuando hablamos de deslinde no se refiere a propiedad como tal, sino a la línea real divisoria que indica donde llega mi propiedad y donde comienza la del otro. Sería el lindero SUR, de la propiedad de Concepción Rojas (así lo señala el documento en cuestión el anexo.)
Por lo expuesto es que Acudo ante su competente autoridad para Solicitar como en efecto lo hago DESLINDE JUDICIAL, en contra del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA cédula de identidad Número: V-4.656.235, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a fin de que respete los VEINTE METROS DE ANCHO de nuestra propiedad. (…)”

Como se puede ver el solicitante del deslinde no especifica bajo ninguna óptica desde donde debe pasar la línea divisoria, puesto que se limita a señalar que el deslinde se debe ejecutar por el lindero sur, obviando hacer referencia a datos, medidas, señalamientos que permitan determinar por donde, de que forma o en que sitio del lindero sur, a que distancia, medida se debe trazar la línea divisoria que separe el lote de terreno poseído por el actor del terreno propiedad de su colindante, desacatando de esa forma el mandato contenido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera directa y obligatoria que en la demanda de deslinde se deben señalar los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
Es por lo expresado, que se concluye que la solicitud de deslinde judicial debe ser declarada inadmisible, haciendo la salvedad que dicha declaratoria no se acopla a la motivación expresada en el fallo apelado, que se vincula con la ilegitimación activa para ejercer esta clase de demandas, la cual como se dijo no está estrictamente reservada al propietario del terreno o fundo, sino también a otros que lo posean legítimamente, como es el caso del enfiteuta, el usufructuario, puesto que éstos bajo esa condición también resultarían beneficiados o según sea el caso, perjudicados con la demarcación del terreno, concretamente del lindero que presenta confusión sobre su delimitación, y en este caso quien ejercita la demanda es un poseedor que se asigna la condición de legitimo, y mas aún señala que junto a su hermanos, los ciudadanos NORYS JOSEFINA, LUISA EMILIA, MARYS LUISA, LUIS CONCEPCIÓN y MARÍANELA ROJAS DELLÁN, edificó las bienhechurías construidas sobre el terreno poseído legítimamente desde hace mas de veinte años, el cual consta de veinte metros (20 m) de ancho, por cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts) de largo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con propiedad que es o fue de Juan Rojas; SUR, Con propiedad que es o fue de Carmela Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de Mauricio Marín; y OESTE, con calle vía Playa Caribe, ubicado en la población de Altagracia, consistente en una vivienda, sino por cuanto se incumplió con la carga procesal de indicar por donde debe pasar la línea divisoria, pues se insiste solo se hizo referencia a que la duda o incertidumbre esta latente o existe en el lindero sur del terreno. Y así se decide.
De ahí, que sobre la base de otra motivación se confirma el fallo apelado y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 31-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS DELLÁN, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PERO BAJO UNA MOTIVACION DIFERENTE la sentencia apelada dictada en fecha 31-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207º y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
Exp: N° 08398/13
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.