REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAN MIRELLA MALAVE DE MENDÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.145, con domicilio procesal en la calle Narváez c/c calle 4 de mayo, Edificio Residencias Unión, piso 1, oficina 1-A de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.979, domiciliada en el edificio Residencias Guinamorena, Torre “B”, sexto piso, apartamento Nº 61-B, ubicado en la calle Igualdad sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.306.172 y 11.447.095, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 41.342 y 167.503, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 13-06-2018 mediante oficio Nº 116-18 se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones pertenecientes al expediente N° 1.660-17, contentivo del juicio que por DESALOJO (vivienda) sigue la ciudadana MIRIAN MIRELLA MALAVE DE MENDÉZ contra la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ contra la decisión dictada en fecha 12-04-2018 por el referido Tribunal de Instancia.
Por auto dictado en 14-06-2018 (f. 37) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la dispositiva del fallo.
En fecha 20-06-2018 (f. 38 al 42) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. El tribunal dejó constancia que solo asistieron al referido acto los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO y que no compareció la parte actora, ciudadana MIRIAN MIRELLA MALAVE DE MENDÉZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que previa exposición del abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, co-apoderado de la parte demandada, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 02 al 04 del presente expediente, copia certificada del libelo de demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MENDEZ, contra la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO.
Consta a los folios 05 al 08 copia certificada acta conciliatoria de fecha 29-10-2015 y providencia administrativa de fecha 10-11-2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante la cual se habilita vía judicial para que las partes diriman el conflicto planteado.
Consta al folio 09 del presente expediente, copia certificada del auto dictado en fecha 09-08-2017, mediante el cual el tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 28-07-2017, así como el decreto de esa misma fecha, ordena expedir por secretaría copia certificada de los asientos llevados por el libro diario correspondiente a la presente causa desde su ingreso a ese Tribunal. Las copias certificadas ordenadas están insertas a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Consta al folios 12 copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 27-02-2018 por la ciudadana MARLENIS YRALID MORENO, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 167.503, respectivamente.
Consta a los folios 13 al 20 del presente expediente, copias certificadas del escrito presentado en fecha 05-03-2018 por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y promueve pruebas en la presente causa.
Consta a los folios 21 al 23 del presente expediente, copias certificadas del escrito presentado en fecha 12-03-2018 por el abogado José Vicente Santana Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consta a los folios 24 y 25 de este expediente, copia certificada del escrito presentado en fecha 21-03-2018 por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Consta a los folios 26 al 31 del presente expediente, decisión dictada en fecha 12-04-2018 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Consta al folio 32 copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 18-04-2018 (f. 32) suscrita por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12-04-2018.
Consta al folio 33 copia certificada del auto dictado en fecha 23-04-2018, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas.
Consta al folio 34 copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 08-05-2018, mediante la cual la parte apelante indica al Tribunal de la causa las copias simples que deberán ser certificadas y posteriormente remitidas al Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.
Consta al folio 35 copia certificada del auto dictada en fecha 09-05-2018 mediante el cual el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitada por la parte apelante, ordena certificar las copias simples señaladas y asimismo ordena remitir las mismas a este Tribunal Superior.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto de apelación es la dictada en fecha 12-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“Fundamentos de la decisión:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta observa:
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, conjuntamente con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Por tanto, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala: (Omissis).
Por su parte el artículo 341 ejusdem señala: (Omissis).
En lo atinente a la determinación de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación el criterio plasmado en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de INVESRIONES VESERTECASA contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, expediente Nº 15121, ponencia de la Magistrada que estableció: (…)
En el presente caso señala la demandada que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, estableció claramente la existencia de dos (2) personas que conjuntamente tienen el carácter de arrendatarios, al decir que en fecha 01 de abril del 2003, la señora Marlenis Romero junto a su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble de su propiedad, bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal); que la demandante consignó copia certificada del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo, del cual obtuvo providencia administrativa en fecha 18 de diciembre del 2015, sólo en lo que respecta a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino; que igualmente la demandante estableció en su petitorio que demanda por vía de desalojo sólo a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino.
En ese sentido, debe ser estudiado la forma en que expresa el demandante los hechos en su libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:
…“Me dirijo ante su competente autoridad porque en fecha 1 de abril del 2003 la señora Marlenis Moreno junto con su pareja el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.000, se mudan al inmueble de mi propiedad, siendo el caso que por el arrendamiento del inmueble la inquilina tenia la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Hecho que desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha no ha pagado adeudando así los cánones correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2012; De ENERO, a DICIEMBRE del 2013; De ENERO A DICIEMBRE del 1014; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2015” (negritas del tribunal)

Observa esta Juzgadora que de lo antes transcrito se desprende que la demandante señala que la ciudadana Marlenis se mudó junto con su pareja al inmueble de su propiedad, sin que se infiera del texto, el carácter de arrendatario del ciudadano Darwis Manuel León Pino, sino por el contrario señala que la inquilina tenía la obligación de pagar, de lo cual se infiere que es la ciudadana Marlenis Moreno, la obligada al pago del canon de arrendamiento como arrendataria del inmueble. Por otra parte establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo al ejercicio de toda demanda de desalojo se requiere del agotamiento del procedimiento administrativo previstos en los artículo 64, 95 y 96 ejusdem ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual consta que en el presente caso se dio cumplimiento al mismo, dejándose constancia en acta conciliatoria levantada en fecha 29 de octubre de 2015, de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARLENIS MORENO, en su condición de inquilina debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pedro Elías Fernández y Yuraima Vallenilla, sin que la ciudadana Marlenis Romero alegara su condición de Coarrendataria con el ciudadano Darwis Manuel León Pino, con lo cual queda convalidada su condición de arrendataria del inmueble, dejando asentado el referido ente: …”de que las partes presente no llegaron a conciliación alguna y en consecuencia se declara infructuosa esta audiencia, procediéndose a remitir la causa al despacho del coordinar (sic) a los efectos de que emita la Providencia Administrativa correspondiente…” por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso no está configurada la cuestión previa opuesta por la parte demanda, en virtud de que no quedó demostrado el carácter de coarrendatario del ciudadano Darwis Manuel León Pino, sino por el contrario se desprende que la única arrendataria es la ciudadana MARLENIS MORENO, y habiéndose dado cumplimiento al procedimiento previa no existe entonces la prohibición alegada por la demandada. Y así se decide.-
IV.- DECISIÓN.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida La prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
SEGUNDO: Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)”

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 20-06-2018 (f. 38 al 41) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, dejándose constancia que no compareció al mismo la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:
“Fundamentamos la apelación que ejercimos contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-04-2018 por los siguientes motivos: En su parte motiva omitió parte del párrafo dedicado a los hechos expuestos por la demandante en su libelo de demanda, lo cual influyó en la sentencia interlocutoria, específicamente omitió la siguiente frase: “bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal”, se puede leer del libelo de la demanda que expuso lo siguiente: “En fecha 01-04-2003, la Sra. Marlene Moreno, junto con su pareja el Señor Darwin Manuel León Pino, se mudan al inmueble de su propiedad bajo la figura de una contrato de arrendamiento verbal”, con dicha omisión violó el artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe atenerse a lo alegado por las parte en su decisión. Asimismo se desprende de la frase anterior que el contrato de arrendamiento verbal la parte arrendataria esta conformada por un litis consorcio pasivo, de los cuales se agotó la vía administrativa solo por la parte de la ciudadana MARLENI MORENO, y al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violó el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva solicitamos la nulidad de la misma; asimismo ratificamos las pruebas aportadas constante de las copias certificadas expedidas por el Juzgado de la causa en la que aparece el libelo de la demanda, promoción de cuestiones previas, escrito de pruebas de las cuestiones previas y la sentencia interlocutoria. Es todo. ” (...).

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MENDEZ, en su escrito libelar refiere que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sexto piso de la torre “B” distinguido con el número y letra 61-B, que forma parte del inmueble denominado Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Venezuela;
- que en fecha 01-04-2003 la señora Marlenis Romero (sic) junto con su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble propiedad de su representada bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal), hecho que queda plenamente evidenciado, cuando en el acta conciliatoria cursante en el expediente administrativo, reconoce la condición de inquilina, al alegar supuesta falta de cualidad de su representada, sosteniendo que por cuanto no fue notificada de la venta, su representada no se puede tener como propietaria ni como arrendadora del inmueble, pero en forma alguna no demostró el pago al que se encontraba obligada a realizar.
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendatario o arrendataria que sea demandado por la causal de desalojo por falta de pago perderá en forma automática todos los derechos consagrados en la referida ley, tal como el derecho de preferencia a la adquisición del inmueble.
- que ante la insolvencia de la arrendataria carece del referido derecho de preferencia y queda en plena libertas el propietario del inmueble de ejercer las acciones judiciales y administrativas correspondientes.
- que siendo el caso que por el arrendamiento del inmueble la inquilina tenía la obligación de pagar la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200,00) mensuales, hecho que desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha no ha pagado, adeudando así los cánones correspondientes a los meses de diciembre del año 2012; de enero a diciembre del 2013; de enero a diciembre del 2014; de enero a diciembre del 2015; de enero a diciembre del 2016 y de enero 2017 hasta la presente fecha.
- que al tratarse de un hecho en donde no se han pagado los cánones de arrendamiento ya antes descritos, opera la causal de desalojo contemplada en el art. 91 en su causal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por falta de pago.
- que por lo que su representada en agosto de 2015 instaura procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, obteniendo su providencia administrativa en fecha 18 de diciembre de 2015 y estando habilitado para accionar por vía jurisdiccional (...).
- que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 91 al 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. (…)
- que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar por vía de desalojo a la Señora Marlenis Romero (sic) a que convengan o a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes particulares: Primero: En que con ocasión de la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2012; de enero a diciembre del 2013; de enero a diciembre del 2014; de enero a diciembre del 2015; de enero a diciembre del 2016 y de enero 2017 hasta la presente fecha, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, se encuentra incursa en la causal de desalojo contemplada en el art. 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Segundo: que por encontrarse incursa en la causal de desalojo contemplada en el art. 91 en su causal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encuentra en la obligación de entregar el inmueble a su representada libre de personas y bienes, y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Tercero: que por encontrarse en estado de insolvencia carece de todo tipo de derecho de preferencia consagrado en los artículos 89 y 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)
- que estima la demanda en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalentes a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, co-apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS YDALIS MORENO, presentó escrito en los siguientes términos:
- que establecido en la narración de los hechos, en donde la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, ya identificada, estableció claramente la existencia de dos (2) personas que conjuntamente tienen el carácter de arrendatarios, al decir que en fecha 1 de abril del 2003, la señora Marlenis Romero (sic) junto con su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble de su propiedad bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal), hecho que a su decir quedó plenamente evidenciado.
- que la demandante consignó copia certificada del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, obteniendo su providencia administrativa en fecha 18 de diciembre de 2015 solo en lo que respecta a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya identificada, violándose en derecho al debido proceso y ala defensa del señor Darwin Manuel León Pino, (…)
- que la demandante estableció en su petitorio que demanda por vía de desalojo solo ala ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000.
- que se procedió a demandar vía judicial únicamente a su representada ciudadana Marlenis Yralis Moreno, para que entregue el inmueble libre personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violando los derechos del ciudadano Darwis Manuel León Pino.
- que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, no ha agotado el procedimiento administrativo contra el ciudadano Darwis Manuel León Pino referido al desalojo ni ha sido demandado vía judicial para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y manteniendo; en consecuencia para el caso del ciudadano Darwis Manuel León Pino, estamos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así piden sea decidido.
- que en vista que la acción ejercida por la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, no ha agotado el procedimiento administrativo contra el ciudadano Darwis Manuel León Pino, referido al desalojo ni ha sido demandado vía judicial para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento; y fue admitida por el tribunal en fecha 13 de julio de 2017 haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en su s artículos 2, 4 y 5 lo siguiente: (Omissis).
- que la acción incoada por la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, quien estableció que “la Arrendataria” está conformada por la señora Marlenis Romero junto con su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, (…), según contrato verbal de fecha 1 de abril del 2003, confesión más que suficiente para que la demandante hubiese agotado la vía administrativa haciendo el llamado a “la arrendataria “ constituido por los ciudadanos Marlenis Romero (sic) y Darwis Manuel León Pino, para que ejercieran su derecho a la defensa, pero es el caso que apertura el procedimiento administrativo únicamente contra su representada.
- que de acuerdo a la jurisprudencia patria se verifica que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado por el decreto ley, ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la ley.
- que en vista de que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, se circunscribe en la entrega del inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento; el cual según sus dichos detenta “La Arrendataria” conformada por la señora Marlenis Romero (sic) y el señor Darwis Manuel León Pino, en la que únicamente fue agotada la vía administrativa y se instaura la vía judicial contra su representada Marlenis Yralis Moreno, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del coarrendatario Darwis Manuel León Pino, al perder la posesión o tenencia que ejerce sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en el sexto piso de la torre “B” distinguido con el número y letra 61-B que forma parte del inmueble denominado Residencias Guinamorena, el cual está situado en la calle igualdad sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, aunado a que no consta en auto que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, haya solicitado ni agotado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat el procedimiento especial contra el coarrendatario Darwis Manuel León Pino, referido al Desalojo del Inmueble tipo apartamento libre de personas y bienes y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta, que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que para la procedencia de la misma la accionante debió solicita y agotar por ante el Ministerio el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contra el coarrendatario Darwis Manuel León Pino, referido al desalojo del inmueble tipo apartamento, libre de personas y bienes y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, norma ésta prevista en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (…).
PUNTO PREVIO.-
CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO.-
Se observa de las actas procesales que la parte accionante, antes de incoar la presente demanda cumplió y agotó el trámite administrativo conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé que el cumplimiento de este trámite es de carácter obligatorio para que el arrendador pueda acudir a la vía judicial a instaurar una demanda de desalojo, tal y como se desprende de las actas contenidas desde el folio 05 al 08 del expediente, en él se observa que la accionante agotó dicho procedimiento previo solo en lo que respecta a la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, quien asistió a la audiencia conciliatoria asistida de los profesionales del derecho PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y YURAIMA VALLENILLA, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 29-10-2015, y que no hubo un acuerdo entre las partes asistentes al referido acto para lograr la desocupación del inmueble, por lo que el ente administrativo autorizó a que se habilite la vía judicial con la finalidad de dirimir el conflicto planteado, sin embargo, la parte actora obvió instaurar el procedimiento administrativo contra el otro coarrendatario de la vivienda, ciudadano Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, quien –a decir– de la propia demandante en su libelo, es la pareja de la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO y se mudó conjuntamente con ella al inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, lo siguiente:
“…que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, ya identificada, estableció claramente la existencia de dos (2) personas que conjuntamente tienen el carácter de arrendatarios, al decir que en fecha 1 de abril del 2003, la señora Marlenis Romero (sic) junto con su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble de su propiedad bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal), hecho que a su decir quedó plenamente evidenciado.
-que la demandante estableció en su petitorio que demanda por vía de desalojo solo ala ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000.
-que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, no ha agotado el procedimiento administrativo contra el ciudadano Darwis Manuel León Pino referido al desalojo ni ha sido demandado vía judicial para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y manteniendo; en consecuencia para el caso del ciudadano Darwis Manuel León Pino, estamos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así piden sea decidido. (…)
- que la acción incoada por la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, quien estableció que “la Arrendataria” está conformada por la señora Marlenis Romero junto con su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, (…), según contrato verbal de fecha 1 de abril del 2003, confesión más que suficiente para que la demandante hubiese agotado la vía administrativa haciendo el llamado a “la arrendataria “ constituido por los ciudadanos Marlenis Romero (sic) y Darwis Manuel León Pino, para que ejercieran su derecho a la defensa, pero es el caso que apertura el procedimiento administrativo únicamente contra su representada. (…)
-que en vista de que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, se circunscribe en la entrega del inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento; el cual según sus dichos detenta “La Arrendataria” conformada por la señora Marlenis Romero (sic) y el señor Darwis Manuel León Pino, en la que únicamente fue agotada la vía administrativa y se instaura la vía judicial contra su representada Marlenis Yralis Moreno, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del coarrendatario Darwis Manuel León Pino, al perder la posesión o tenencia que ejerce sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en el sexto piso de la torre “B” distinguido con el número y letra 61-B que forma parte del inmueble denominado Residencias Guinamorena, el cual está situado en la calle igualdad sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, aunado a que no consta en auto que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, haya solicitado ni agotado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat el procedimiento especial contra el coarrendatario Darwis Manuel León Pino, referido al Desalojo del Inmueble tipo apartamento libre de personas y bienes y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta, que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que para la procedencia de la misma la accionante debió solicita y agotar por ante el Ministerio el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contra el coarrendatario Darwis Manuel León Pino, referido al desalojo del inmueble tipo apartamento, libre de personas y bienes y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, norma ésta prevista en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.”

Con relación a la defensa previa opuesta, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVÉ DE MÉNDEZ, procedió a contradecirla en los siguientes términos:
“….RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho en este acto la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el art. (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil ord. (sic) 11, “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA” en base y con fundamento a los siguientes alegatos:
-En primer término ciudadana juez y en base al principio de la comunidad de la prueba, por los elementos que se desprenden de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, así como lo que se acompañó en sede administrativa que la parte demandada en este proceso admite los siguientes hechos: 1) Su condición de inquilina del inmueble propiedad de mi representada, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal desde el día 1 de abril del 2003.. 2) que mi representada es la única y exclusiva propietaria del apartamento ubicado en el sexto piso de la torre “B” distinguido con el número y letra 61-B, los que forma parte del inmueble denominado Residencias Guinamorena, el cual está situado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y le pertenece a mi representada, tal como consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2743, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4190, correspondiente al libro de folio real del año 2012. 3) Igualmente al quedar demostrado la condición de inquilina, su pago por el disfrute del inmueble no es solo una obligación contractual sino de carácter legal, hecho que ha sido caso omiso por parta (sic) de la arrendataria del inmueble y que es el fundamento de la presente demanda de desalojo y como ya ha quedado demostrado tanto en el procedimiento administrativo como por ante esta instancia, la parte demandada nunca ha demostrado su solvencia en el cumplimiento de su obligación.
-Al quedar plenamente demostrado los alegatos esgrimidos en este capítulo, no le puede quedar duda a esta juzgadora, que efectivamente existe un contrato conformado por sujeto, objeto y pretensión, así como el mismo quedó plenamente perfeccionado por dar los tres elementos consentimiento, objeto y causa.
-Desde el inicio del procedimiento se alegó que el contrato fue convenido con la Sra. Marlenis Romero (sic) quien es la que tiene las obligaciones contractuales con mi representada; pretende la parte demandada invocar que por cuanto la sra. Marlenis Romero (sic), cohabita el inmueble con el Sr. Darwis Manuel León Pino, esta representación ha debido demandarlos ha ambos, alegando una violación del derecho a la defensa.
-Tal aseveración, no solo carece de sustento jurídico, sino que pretende deformar la realidad de los hechos. Con quien decidiera vivir la Sra. Marlenis Romero (sic), al momento de materializar el acuerdo arrendaticio, no desvincula la relación contractual con el dueño del apartamento, quien mantiene todas y cada de sus acciones de cumplimiento y resolución con la persona con quien pacto el contrato, no con todas y cada una de las personas que habiten el inmueble, pretender esto, no solo viola normas del debido proceso, sino que también genera un caos jurídico ante la indeterminación de a quien se le va a exigir el cumplimiento del contrato, peor aún es la figura que pretende la parte demandada, cuando a pesar de su incumplimiento de pago, que le permite habitar de manera gratuita el inmueble propiedad de mi representada, alega una supuesta violación del derecho a la defensa, de quien podríamos considerar un tercero en esta relación arrendaticia, sin ningún tipo de poder ni cualidad para actuar por el referido tercero.
-Tan cierta es la aseveración aquí planteada, que en ninguna forma la representación de la demandada contradice o niega la existencia de una relación entre la Sra. Marlenis Romero (sic) y el Sr. Darwis Manuel León Pino, lo que ha todo evento vendría a constituir una sociedad sea conyugal, concubinaria o de hecho, que no es incumbencia ni de esta representación ni materia de este proceso, pero que si nos permite establecer no solo el conocimiento de ambos de la existencia de este proceso, sino que al tratarse de una obligación indivisible, las defensas que pudiere tener uno incluye al otro y lo benefician en su totalidad, este argumento en nada convalida lo dicho por la parte demandada, por cuanto como ya se ha dicho la relación contractual que se generó sobre el inmueble fue realizada con la Sra. Marlenis Romero (sic), quien es la titular única de los derechos y las obligaciones y es con quien mi representada tiene vínculo contractual, indistintamente con quien viva en el inmueble y así solicito expresamente sea declarado por este Tribunal.
-En segundo término y sin que en forma alguna la presente defensa convalida lo alegado por la parte demandada, la ciudadana Marlenis Romero (sic), así como sus representantes, carece de cualidad y capacidad para interponer cualquier tipo de defensa en este proceso en nombre del SR. Darwis Manuel León Pino, por cuanto no existe poder de representación que le otorgue la referida cualidad.
-La defensa de “violación al derecho a la defensa” es exclusiva del titular de la acción, no puede pretender un tercero invocarla, cuando este tercero posee mecanismos procesales y legales para esgrimirlas.
-A la parte demandada en este proceso se le han respetados todas y cada una de sus derechos y garantías procesales, quien es quien tiene la acción y la defensa, pretender alegar por un tercero, sin poder, sin cualidad y sin ser parte del proceso, desvirtúa la naturaleza de la acción y viola las normas básicas del debido proceso.
-Sería muy fácil para cualquier persona demandada alegar, yo incumplo mi obligación, porque se le viola el derecho a la defensa a un tercero que no es parte en este proceso y así solicito de manera expresa sea declarado por este Tribunal…”

Precisado lo anterior y revisadas las actas, se desprende que según el libelo de la demanda se acciona con el propósito de obtener el DESALOJO de un inmueble propiedad de la demandante, ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVÉ DE MÉNDEZ, constituido por un apartamento signado con el número y letra 61-B, ubicado en el sexto piso del edificio denominado Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ocupado en calidad de arrendatarios por la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO y su pareja ciudadano DARWIS MANUEL LEÓN PINO.
Sin embargo, el asunto sometido a consideración de esta alzada se vincula con la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, defensa previa alegada por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de la causa en fecha 12-04-2018, fallo que fue impugnado por la parte demandada y que dio lugar a la audiencia oral.
Se desprende de las actas procesales varias circunstancias que se deben mencionar: la primera, que el actor en el libelo de la demanda expresó que “…En fecha 1 de Abril del 2003 la señora Marlenis Romero junto con su pareja, el señor Darwis Manuel Leon Pino, (…) se mudan al inmueble de mi propiedad, bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal) …”; la segunda, que según las actas procesales en este asunto el trámite administrativo efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se cumplió solo con respecto a uno de los inquilinos o arrendatarios, obviando llamar a ese proceso previo al ciudadano DARWIS MANUEL LEÓN PINO, quien a pesar de que se menciona en el libelo de la demanda como ocupante según contrato de arrendamiento verbal, no fue llamado por el ente administrativo; la tercera, que se habilitó la vía judicial solo con respecto a la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO y no se hizo referencia al otro inquilino u ocupante del bien inmueble según el contrato de arrendamiento verbal señalado por el actor en el libelo.
Con lo anteriormente destacado, queda claro, que en efecto como lo señala el apelante en este asunto, la parte actora en el libelo menciona que el inmueble objeto del juicio consistente en un apartamento distinguido con el Nº y letra 61-B ubicado en el sexto piso de la torre “B” del inmueble denominado Residencias Guinamorena, se encuentra ocupado por la demandada, ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO y por el señor DARWIS MANUEL LEÓN PINO, en calidad de arrendatarios según contrato de arrendamiento verbal, es decir, según la propia referencia de la actora bajo la figura del arrendamiento verbal existen dos inquilinos o arrendatarios ocupando o habitando el inmueble objeto del presente juicio, y a pesar de esta circunstancia, consta de las actuaciones administrativas que se acompañan a este expediente, que el trámite efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se ejecutó solo con respecto a la mencionada ciudadana, obviando llamar a ese proceso conciliatorio al ciudadano DARWIS MANUEL LEÓN PINO, a pesar de que -se insiste- éste según como se refiere en el libelo habita igualmente en el bien inmueble objeto de este litigio en calidad de inquilino; igualmente se desprende que mediante decisión emitida en fecha 10-11-2015 (f. 07 y 08) por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se habilitó el ejercicio de la vía judicial solo en lo que atañe a la hoy demandada, ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO.
Con lo anteriormente señalado, es evidente que en este asunto no se agotó el trámite administrativo previo con respecto al ciudadano DARWIS MANUEL LEÓN PINO, a pesar de que se insiste, según la propia manifestación de la actora en el libelo, dicho ciudadano ocupa el bien inmueble objeto de esta controversia junto con la demandada en calidad de inquilinos, por lo cual es forzoso concluir que ante esa omisión, se configuró la prohibición contenida en el artículo 94 de la Ley Especial, mediante la cual expresamente se establece que previo al ejercicio de toda demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias que comporten la perdida material de la posesión de inmuebles destinados a vivienda, se debe agotar el trámite administrativo ante el organismo competente, lo cual lógicamente involucra o genera que se llame al arrendatario o a los arrendatarios que ocupan el inmueble destinado a vivienda a fin de que se agoten los trámites conciliatorios necesarios con el objeto de que en sede administrativa se busque una solución al conflicto habitacional existente entre los contratantes, o en su defecto, en caso de que dicho acuerdo no sea posible, se dicte la providencia correspondiente mediante la cual se habilite la vía judicial para que sea ejercida la demanda en contra de los inquilinos que ocupan el bien destinado a vivienda.
Bajo esta consideración, este Tribunal de Alzada declara PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO planteada por la ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MENDEZ. Asimismo, cabe destacar que es muy diferente el efecto procesal que genera cuando se detecta que en un proceso no se integró debidamente el litis consorcio pasivo o activo en un proceso, que cuando -como en el caso de autos- no se ha dado cumplimiento de manera integra al mandato expreso de la ley, que impone que en toda demanda de naturaleza arrendaticia que procure la desposesión de un inmueble destinado a vivienda sea agotado el trámite administrativo previo al ejercicio de cada demanda, llamando a ese proceso a todos los integrantes de la relación contractual, pues en el primero de los casos, la decisión judicial se debe inclinar a ordenar la integración al proceso de esa persona natural o jurídica que no ha sido llamada al mismo y, en el segundo, que la demanda sea declarada inadmisible por el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales establecidos en la ley. Con esto se quiere puntualizar que debió la parte actora acudir ante el ente administrativo a agotar el procedimiento previo llamando a ese proceso -según su propia manifestación contenida en el libelo- no solo a la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO sino también al otro inquilino que menciona en el libelo, ciudadano DARWIS MANUEL LEÓN PINO, antes de ejercer la presente demanda de desalojo, por lo cual resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa previa alegada, contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incumplido el mandato legal contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
Lo anteriormente decido no obsta para que la arrendadora acuda de nuevo al ente administrativo a fin de agotar el trámite correspondiente con respecto al inquilino antes identificado, y para que en caso de que sea habilitada la vía judicial y lo estime necesario proceda a ejercer de nuevo la demanda correspondiente.
Bajo tales consideraciones se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, parte demandada-apelante contra la decisión dictada en fecha 12-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se REVOCA el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, parte demandada-apelante contra la decisión dictada en fecha 12-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 12-04-2018 por el Juzgado de Municipio antes señalado.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MENDEZ y que se tramita en el expediente Nº 1660-17, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MENDEZ contra la ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, ciudadana MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
Exp. N° 09308/18
JSDC/MILL/ygg.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez