REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.856.581 y domiciliada en la calle Paralela, casa S/N, Sector Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSE ANTONIO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.553.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.02.2017 (f. 114) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 115), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 16.03.2017 (f. 116 al 124) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.07.2016 (f. 82) mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas y se repuso la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO a que registre la sentencia dictada en fecha 26.01.2016 mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO en el registro civil competente, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
Mediante diligencia de fecha 08.05.2017 (f. 125) el apoderado judicial de la solicitante anunció recurso de casación y consignó escrito de formalización constante de diez (10) folios útiles y nueve folios (9) anexos (f. 126 al 144).
Por diligencia de fecha 09.05.2017 (f. 126) el apoderado judicial de la solicitante anunció nuevamente recurso de casación y ratificó el escrito de formalización presentado en fecha 08.05.2017.
En fecha 11.05.2017 (f. 149 al 155) se admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado de la parte solicitante. En esa misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 156).
En fecha 11.07.2017 (f. 157), el alguacil de la Sala de Casación Civil dejó constancia del recibo del expediente. En esa misma fecha (f. 158) se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
En fecha 18.07.2017 (f. 159) se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y el Presidente de la misma asignó la ponencia a la Magistrado Vilma Fernández González.
En fecha 19.09.2017 (f. 160) se declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en la presente solicitud.
Mediante decisión de fecha 23.11.2017 (f. 161 al 184) se declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 16.03.2017, se decretó la nulidad del fallo y se ordenó al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
En fecha 13.12.2017 (f. 186) se libró oficio remitiendo el expediente al Tribunal Superior.
En fecha 14.03.2018 (f. 187) se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 15.03.2018 (f. 188) se le dio reingreso y se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar la designación de un juez accidental para conocer de la presente causa, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 189).
En fecha 19.03.2018 (f. 190) la alguacil consignó copia del oficio debidamente firmado como constancia de haber sido recibido en Rectoría.
En fecha 20.04.2018 (f. 1920 se agregó a los autos oficio remitido por la Rectoría de este estado, mediante el cual participan la aceptación de quien suscribe para conocer de la presente causa.
En fecha 24.04.2018 (f. 194) se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó notificar a la parte solicitante de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, advirtiéndose que dicho lapso de reanudación estaría sucedido por un lapso de tres (3) días para garantizar el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 195).
Mediante diligencia de fecha 26.04.2018 (f. 196) la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 para dictar nueva decisión (reenvío), se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
Fue admitida por auto de fecha 23.09.2015 (f. 09 y 10), y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el caserío Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la ciudadana antes mencionada y emita juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 eiusdem, se ordenó librar el correspondiente edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente interdicción. Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, se aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2015 (f. 11) la solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples para su certificación y notificación al Fiscal de Ministerio Público, asimismo puso a disposición del alguacil, los medios y emolumentos necesarios. Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 12), la solicitante le otorgó poder apud acta al abogado JOSE A. CARABALLO.
Por auto de fecha 29.09.2015 (. 14), se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el oficio a la Medicatura Forense de este Estado así como el edicto ordenados en el auto de admisión, siendo librados en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2015 (f. 18), el apoderado de la parte solicitante retiró el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 07.10.2015 (f. 19), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.11.2015 (f. 21), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 23).
En fecha 24.11.2015 (vto. f. 24), se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-954 de fecha 29.10.2015 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense.
Mediante diligencia de fecha 24.11.2015 (f. 25), el apoderado de la parte solicitante solicitó copia certificada del informe psiquiátrico emitido por la Medicatura Forense.
Por auto de fecha 26.11.2015 (f. 26), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, el traslado del Tribunal a fin de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26.11.2015 (f. 28), se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por diligencia de fecha 30.11.2015 (f. 29), el apoderado de la parte solicitante puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo suministró la identificación de los parientes y amigos a objeto de su interrogatorio.
En fecha 01.12.2015 (f. 30), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 32), se fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL MARIANA GOMEZ CARABALLO, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO, respectivamente, rindan sus declaraciones. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se advirtió que los lapsos u oportunidades antes mencionadas comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación respectiva; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 07.12.2015 (f. 34 y 35), tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
En fecha 15.01.2016 (f. 36), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.01.2016 (f. 38 y 39), rindió declaración la ciudadana YNES MARITZA CARABALLO.
En fecha 21.01.2016 (f. 40 y 41), rindió declaración la ciudadana ROSIBEL GOMEZ.
En fecha 22.01.2016 (f. 42), rindió declaración el ciudadano ALVARO RAFAEL RAMOS.
En fecha 22.01.2016 (f. 43), rindió declaración la ciudadana MARIVEL JOSE CARABALLO.
En fecha 26.01.2016 (f. 44 al 53), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil; se designó a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, quien es la madre de la ciudadana notada en demencia JUANA JOSEFINA CARABALLO como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el referido decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora interina designada JUANA EVELIA CARABALLO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 56), se ordenó la notificación de la tutora interina; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 15.02.2016 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la tutora interina.
En fecha 19.02.2016 (f. 60), compareció la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir con dicho cargo.
Mediante diligencia de fecha 04.03.2016 (f. 61), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26.01.2016 para su certificación, con la finalidad de proceder a su registro, lo cual fue acordado por auto de fecha 08.03.2016 (f. 62), siendo librado el respectivo oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de este estado (f. 63).
En fecha 01.04.2016 (vto. f. 64), se agregó a los autos el oficio N° 2016-398-042 de fecha 29.03.2016 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, mediante el cual notifican la imposibilidad de procesar dicho registro, ya que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO no aparece registrada en el Sistema Público SAREM.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2016 (f. 66), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia dictada el 26.01.2016, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado y un ejemplar del diario Caribazo en el cual se publicó un extracto de dicha sentencia, asimismo solicitó que el presente asunto sea decidido como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.07.2016 (f. 80), se ordenó desglosar la página donde aparece la publicación del extracto de la sentencia y agregarla a los autos (f.81)
Por auto de fecha 07.07.2016 (f. 82), se declaró la presente causa abierta a pruebas a partir de ese día exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 13.07.2016 (f. 84), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.07.2016 (f. 86), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 01.08.2016 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 05.08.2016 (f. 90), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 26.10.2016 (f. 92), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 22.11.2016 (f. 94), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 29.11.2016 (f. 95 al 109), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción; la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil; se designó tutora definitiva de la entredicha a su madre ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el referido decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora designada ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y se exhortó a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 111), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

IV.- HECHOS ALEGADOS POR LA SOLICITANTE:
Manifiesta la solicitante en su libelo que es madre y representante de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V- 28.513.404, nacida el 02.06.1974; que actualmente su hija tiene cuarenta y un (41) años de edad pero que estando recién nacida sufrió Ictericia Severa y actualmente presenta Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica mas Epilepsia; que su enfermedad es la forma más grave de parálisis cerebral, causada por un daño generalizado del cerebro o malformaciones cerebrales significativas; que camina con dificultad, hablar y ser entendida es difícil y las convulsiones pueden ser frecuentes y difíciles de controlar, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, tener vida independiente, administrar sus bienes y ende ser titular de derechos y acciones; que su hija es copropietaria junto con sus hermanos y hermanas de una parcela de terreno constante de cuatro mil metros (4.000 mtrs) planos dejada por su difunto padre; que en vista de que su hija necesita de recursos para seguir su tratamiento médico, alimentación y otras necesidades le urge vender y repartir los bienes que tienen en comunidad sus hijos, lo cual por la situación y enfermedad que presenta su hija, no pueden por el momento seguir costeando; que por lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la presente solicitud de interdicción y en virtud de que su hija siempre ha estado bajo su cuidado y manutención solicita que el nombramiento del tutor le sea otorgado como su legítima madre.

V.- PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
PRUEBAS ACOMPANADAS AL LIBELO.
1) Copia fotostática del acta de nacimiento (f. 4) de la ciudadana JUANA JOSEFINA, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal en fecha 18.09.2015, expedida en fecha 10.04.2015 por la Registradora Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe estado Sucre, actuando por delegación del ciudadano Alcalde, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1976, bajo el N° 103, folio 84, de donde se infiere que el día 09.02.1976 fue presentada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, una niña de nombre JUANA JOSEFINA, nacida el día 02.06.1974, quien es su hija.
La anterior prueba consistente en una copia simple certificada ad effectum videndi emanada de un funcionario público competente, consta que no fue impugnada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana JUANA JOSEFINA nació el día 09.02.1976 y que es hija de las ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO.
2) Copia fotostática de informe médico (f. 6) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal en fecha 18.09.2015, elaborado en fecha 04.08.2014 a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, de 40 años de edad, por el Dr. PEDRO ALCALÁ HERNÁNDEZ, neurólogo, en el cual se menciona que la referida paciente recién nacida sufrió Ictericia Severa que dejó secuelas neurológicas, Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica + Epilepsia.
La anterior prueba la constituye un documento privado emanado de tercero, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se cumplió en el presente caso, en consecuencia, se le niega valor probatorio.
3) Copias de las cédulas de identidad (f. 6) correspondientes a las ciudadanas JUANA EVELIA CARABALLO y JUANA JOSEFINA CARABALLO, identificadas con los números V-2.856.581 y V-28.513.404, respectivamente.
La anterior prueba al ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO es titular de la cédula de identidad N° V-2.856.581 y que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO es titular de la cédula de identidad N° V-28.513.404 .

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.
1) Informe psico-psiquiátrico realizado a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YÁNES, psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, en el cual se llegó a la conclusión de que la referida ciudadana “…presenta una trastorno general del desarrollo grave, esto implica que todas las funciones superiores de la corteza como son pensamiento, lenguaje y comprensión están disminuidas motrizmente tiene defectos de la marcha y dificultades para deambular sola, su conducta esta llena de automatismos, balbuceos, repeticiones y el afecto es aislado y en eco con los familiares, juicio de realidad interferido. No esta en capacidad de decidir por si misma legal o civilmente, para su supervivencia y cuido requiere la presencia permanente de los familiares…”
La anterior prueba al ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, presenta un transtorno general del desarrollo grave por lo cual no está en capacidad de decidir por sí misma legal o civilmente, requiriendo la presencia permanente de los familiares para su supervivencia y cuido.
2) Interrogatorio de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, quien al momento de ser interrogada por el tribunal sobre su nombre, su edad, si tenía hijos, si reconocía a las personas que se encontraban en el salón donde estaba constituido el tribunal, sobre cómo se sentía en esa casa y respecto a si era ayudada en su aseo personal, no supo responder a ninguna de las preguntas formuladas.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide no supo dar respuesta a ninguna de las interrogantes efectuadas. Y así se establece.
3) Interrogatorio de los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO padece de retraso mental; que vive en la calle 26 de Marzo, casa de color rosada, sector Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde que empezó a convulsionar hace aproximadamente 5 años; que la misma no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que las personas que han estado pendiente del cuidado, manutención y alimentación de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO son su mamá y hermanos; que quien resulta conveniente para ser designada como su tutora es su mamá JUANA EVELIA CARABALLO; que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO vive con su mamá y sus hermanos.
Las anteriores declaraciones se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, es decir, que a juicio de los referidos testigos la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO es una persona que padece de retraso mental y que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.
Se deja constancia que la parte solicitante durante la etapa probatoria aperturada por auto de fecha 07.07.2016 (f. 82) no promovió prueba alguna a su favor y solo ratificó las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda así como el interrogatorio realizado a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y la testimonial de los ciudadanos YNES CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAMOS y MARIVEL CARABALLO evacuadas en la fase sumaria por el tribunal de la causa.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29.11.2016 mediante la cual se declaró con lugar la presente solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos:
“…Bajo los anteriores parámetros esta juzgadora, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 26.01.2016, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO como tutora de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de ésta siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DEL TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicha ciudadana, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que sean propiedad de la entredicha, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con la entredicha, quien es su hija, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, debidamente representada por el abogado JOSÉ ANTONIO CARABALLO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA de la entredicha a su madre ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. . …”

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Al respecto, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, comenta lo siguiente:
“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. (…)

2. Requisitos de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.
Una vez solicitada la interdicción, el juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que considere necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente, una vez acordada la interdicción definitiva, la misma debe ser sometida a consulta del Tribunal Superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precisado lo anterior, se procederá a verificar el análisis las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción, observándose que en el presente caso una vez aperturada la etapa probatoria, la solicitante se limitó a ratificar las documentales documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, sin promover alguna otra prueba a su favor, sin embargo, consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO adolece del defecto intelectual alegado, esto es, de un Retardo Mental Grave, que hacen que no esté en capacidad de decidir por sí misma legal o civilmente, y que para su supervivencia y desenvolvimiento diario requiera del cuidado y atención permanente de los familiares.
Estas probanzas son la evaluación médico psiquiátrica elaborada por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YÁNES, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la paciente JUANA JOSEFINA CARABALLO de donde se extrae que dicha facultativa señaló que la referida ciudadana presenta Retardo Mental Grave F 72 según cie-10; el interrogatorio realizado a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO del cual se desprende que la misma no supo dar respuesta a las interrogantes formuladas por el tribunal; y el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO, familiares de la mencionada ciudadana, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
Bajo las anteriores consideraciones, a juicio de quien decide, ha quedado comprobado el defecto intelectual que padece la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 26.01.2016 fecha en la que se pronunció el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO como tutora de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, en razón que de acuerdo a las pruebas aportadas es la persona que se ha encargado de su cuidado y atención, a los efectos de que represente los intereses de ésta siguiendo las especificaciones y limitaciones establecidas en el fallo consultado. Y así decide.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29.11.2016, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la interdicción de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO. Y así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 29.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO designando como TUTORA a su madre, ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.


EXP: Nº 09057/17
CFP/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.