REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°

Por escrito presentado ante esta alzada el día 06-06-2018, el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.409, debidamente asistido por el abogado RÓMULO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.973 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.832, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28-05-2018 por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra el auto dictado en fecha 23-05-2018 que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y reposición de la causa al estado de que el tribunal suspenda la misma e intime a la actora a consignar el trámite del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Por auto de fecha 06-06-2018 (f. 05), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-2018 (f. 06), compareció el ciudadano DIONICIO LISTA MATA, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias certificadas correspondientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en el año 2010, por la parte demandante, ciudadano GLAUVEL BRITO MATA, mediante el cual demanda la reivindicación de un inmueble que viene poseyendo por más de veinte (20) años.
- que en fecha posterior el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada para el acto de contestación.
- que luego el cinco (5) del mes de mayo de dos mil once (2011) entró en vigencia el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual reza en su artículo cuatro: (Omissis).
- que en el presente proceso no se cumplió con el menciono artículo, por lo tanto está viciado de nulidad absoluta todas las actuaciones.
- que debido a la gravedad de los hechos, de los daños causados al derecho que tiene para defenderse, para optar por un debido proceso, el cual se violentó al momento en que , se omitió el auto que suspendiera la causa e intimara a la parte demandante a presentar la resolución administrativa, que permitiera continuar con el proceso; y el artículo es claro cuando señala que si no se cumple con la vía administrativa, no se puede continuar con el proceso, por tal motivo solicitó se declarará la nulidad de todo lo actuado, posterior a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que solicitó al Tribunal anulara todo lo actuado y se repusiera la causa, al estado de suspender la causa hasta tanto la parte demandante, presentara la resolución administrativa que da apertura o inicio a la vía jurisdiccional.
- que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición en el procedimiento.
- que vista la decisión hace la apelación de la misma, y en fecha 30-05-2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite la apelación en un solo efecto.
- que debido a que se violaron sus derechos constitucionales y para que se le restablezcan inmediatamente las garantías y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos respectivamente en los artículos 26, 49.1 de la Constitución, infringidos por ese juzgado de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta.
- que por lo antes expuestos y debido a la gravedad de los hechos, de los daños causados al derecho que tiene para defenderse, para optar por un debido proceso, el cual se violentó al momento en que, se omitió el auto que suspendiera la causa e intimara a la parte demandante a presentar la resolución administrativa, si no se cumple con la vía administrativa, no se puede continuar con el proceso, por tal motivo solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se reponga al estado en que el tribunal por medio de auto suspenda la causa e intime a la parte demandante a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa.
- que mediante la actuación realizada por ese juzgado se quebrantó en su totalidad el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, además se violentó el carácter de orden público de la ley, el cual no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
- que el orden constitucional fue violentado toda vez que el proceso fue sustanciado por ese juzgado de municipio, en flagrante violación a los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que por tal motivo solicita que se declare nulo todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se reponga al estado en que el tribunal suspenda la causa e intime a la parte demandante a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa.
- que la decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable a su persona, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal de la sentencia ut supra mencionada (y apelada), específicamente en la segunda pieza del cuaderno principal del expediente.
- que al oír la apelación en un solo efecto, se pretende continuar con un proceso viciado de nulidad absoluta, con el cual pueden generar daños irreparables, por lo tanto oír la apelación en ambos efectos se evitaría continuar con el vicio que conlleva a la nulidad absoluta del proceso y los daños consecuenciales.
- que al no paralizar el proceso, acarrea el posible desalojo ilegal, porque van en contra del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual reza en su artículo cuatro: (Omissis).
- que al no haber cumplido con el señalado artículo en virtud que la actuación realizada por ese juzgado se quebrantó en su totalidad el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, además se violentó el carácter de orden público de la ley, el cual no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
- que en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil (Omissis).
- que el presente recurso de hecho versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín de Campo (sic) de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), de oír la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto; quien alega que el recurso de apelación por él interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido juzgado actuó erradamente al no anular lo actuado y reponer la causa al estado de cumplir con lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo cuatro: (omissis).
- que lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
- que solicita se decida el presente recurso de hecho y en consecuencia, y se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo (sic) de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta (sic), oiga en doble efecto la apelación interpuesta.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 13-06-2018 (f. 06) un legajo de copias certificadas pertenecientes al expediente N° 153-10 contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA contra el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA (hoy recurrente de hecho), expedidas en fecha 13-06-2018 por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre las cuales se encuentran las siguientes actuaciones:
- Consta a los folios 464 al 479 del presente expediente decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23-05-2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA contra el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, y que se tramita en el expediente 1537-2010.
- Al folio 480 consta diligencia de fecha 08-05-2018 suscrita por la abogada BERLIN GRANADO FUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 354.368, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GLAUVER JOSÉ BRITO MATA, mediante la cual se da por notificada de la decisión emitida en fecha 23-04-2018 y asimismo solicita la ejecución voluntaria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 481 del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual el tribunal acuerda lo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada BERLIN GRANADO FUNEZ, y fija el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 23-04-2018.
- Al folio 482 consta diligencia suscrita en fecha 15-05-2018 por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DIONICIO LISTA MATA, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 23-04-2018 por el tribunal a quo.
- Consta a los folios 483 y 484 escrito presentado en fecha 18-05-2018 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2018 por los abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, mediante el cual solicitan se declare nulo todo lo actuado posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda infracción y se reponga la causa al estado en que se suspenda la causa e intime a la parte demandante a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa.
- Al folio 485 del presente expediente consta auto de fecha 21-05-2018 mediante el cual el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23-04-2018 hasta el día 15-05-2018 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia mediante nota secretarial cursante el folio 486 que transcurrieron quince (15) días de despacho.
- Al folio 487 consta auto de fecha 21-05-2018 dictado por el Tribunal a quo mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DIONICIO LISTA MATA en fecha 15-05-2018, por cuanto el lapso para ejercer dicho recurso se encuentra fenecido, tal como se evidencia del cómputo que cursa al folio 486.
- Consta al folio 488 auto dictado en fecha 23-05-2018 mediante el cual el tribunal de la causa niega lo solicitado por los abogados los abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ en fecha 18-05-2018, relacionado con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda infracción y la reposición de la causa al estado de que se suspenda la misma e intime a la parte demandante a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa, por considerar que la causa alcanzó el fin al cual estaba destinado y una reposición de acuerdo a lo peticionado, no cabe a lugar, dado que la misma no alteró la estabilidad del proceso.
- Consta al folio 490 que mediante diligencia suscrita en fecha 28-05-2018 el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter que tiene acreditado en los autos, APELA de la decisión dictada en fecha 23-05-2018.
- Al folio 492 consta auto dictado en fecha 30-05-2018 por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye solo en efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de o-apoderado judicial de la parte demandada.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 30-05-2018 (f. 492) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que escuchó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DIONICIO LISTA MATA, y es del tenor siguiente:
“…Vista las actas que integran el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 28-05-2018, suscrita por el abogado en ejercicio LALKER PÉREZ NARVAÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, actuando en si condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión en fecha 23-05-2018, debido a que la misma confirma la violación de derechos fundamentales y el carácter de orden público que revisten a las normas legales, y aunado al daño que causa dicha violación; es por lo que este Tribunal oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte apelante, así como las que indique el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar…” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal A quo).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 30-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que contiene el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se escuchó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido tribunal de Municipio en fecha 23-05-2018 que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y reposición de la causa al estado de que el tribunal suspenda la misma e intime a la actora a consignar el trámite del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Sobre este punto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 281 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10-08-2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, en la cual se hacen referencias importantes en torno a este tema:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como emana de lo copiado es evidente que las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se han denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; es decir son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.
De acuerdo a esto corresponde referirse a la naturaleza del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23-05-2018 (f. 488) por ser éste el auto que dio lugar al emitido en fecha 30-05-2018 (f. 492), mediante el cual se acordó escuchar en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, y respecto al mismo se advierte que dicho auto no puede ser catalogado como de mero trámite ni como una simple sentencia interlocutoria, puesto que mediante el mismo se niega la solicitud de nulidad de lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y asimismo la reposición de la causa al estado de suspender la misma y se intime a la parte demandante a consignar la prueba de haberse agotado la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo cual en caso de verificarse las infracciones que delata el recurrente podrían generar la violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas que deben prevalecer en todo procedimiento judicial, por ese motivo debió el tribunal de cognición oír el auto recurrido de fecha 30-05-2018 en ambos efectos, ya que debió considerar que la decisión apelada en vista de lo solicitado por el hoy recurrente y lo resuelto en el aludido auto, encuadra dentro de lo que se cataloga como una sentencia interlocutoria que genera gravamen irreparable, y por tanto, es recurrible, en los términos de los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las consecuencias que pudiera generar en el desenvolvimiento del proceso. Así se decide.
En virtud de lo expresado, esta Alzada, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, debidamente asistido por el abogado RÓMULO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832, en contra del auto dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28-05-2018 por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra el auto dictado en fecha 23-05-2018 dictado en el expediente N° 1.537-2010, en consecuencia, se revoca el auto del 30 de mayo del 2018 dictado por el referido Juzgado, que escuchó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 23-05-2018 (f. 488) y se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en el expediente N° 1.537-2010 (pieza principal) en fecha 28-05-2018 por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN instauró el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de junio 2018 por el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, debidamente asistido por el abogado RÓMULO RIVERO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.832, contra el auto dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado en fecha 23-05-2018 en el expediente N° 1.537-2010 contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano GLAUVER JOSÉ BRITO MATA contra el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28-05-2018 por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN instauró el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA y que se tramita en el expediente N° 1.537-2010 (pieza principal).
CUARTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Maria Isabel León Lárez.
Exp. Nº 09305/18
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Maria Isabel León Lárez.