REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 159º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.07.2011, bajo el Nº 25, Tomo 58-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.304.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIRMALICE TINEO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 200.104, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de la Jueza, abg. MARÍA MARCANO RODRIGUEZ.
TERCERA INTERESADA Y PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.304.173 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA Y PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., supra identificados, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.04.2018 (f. 64) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12.04.2018 (f. 65), se le dio entrada al expediente.
En fecha 16.04.2018 (f. 66 al 73) este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se decretó medida innominada consistente en la suspensión de los efectos d la sentencia definitiva dictada por el tribunal señalado como agraviante en fecha 05.02.2018, en el expediente Nº 12.123, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 24.04.2018 (f. 75) mediante nota secretarial se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16.04.2018 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como la boleta de notificaciones a la parte Actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, los cuales cursan a los folios 76 al 81 del presente expediente.
En fecha 25.04.2018 (f. 82 al 84) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 148-18 de fecha 24.04.2018 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.05.2018 (f. 85 al 105) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar boleta de notificación y compulsa librada a la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, parte actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en virtud de que no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada por la parte accionante.
Por medio de nota secretarial de fecha 07.05.2018 (f. 107 y 108), se ordena agregar a los autos, oficio Nº 27.756.18, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09.05.2018 (f. 109) la parte accionante, asistida de abogado, solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, parte actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Por auto de fecha 11.05.2018 (f. 110 al 112) este Tribunal de Alzada, acuerda lo solicitado por la parte accionante y ordena librar cartel de notificación a la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, parte actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2018 (f. 114) la parte accionante, asistida de abogado, declara recibir el cartel de notificación librado a la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, parte actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para su debida publicación y posterior consignación.
En fecha 22.05.2018 (f. 115), el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., parte accionante, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN y MIRMALICE TINEO VILLARROEL.
Mediante diligencia de fecha 25.05.2018 (f. 118) los apoderados judiciales de la parte accionante, consignan, debidamente publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, parte actora en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 25.05.2018 (f. 120).
En fecha 13.06.2018 (f. 121 al 123) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 149-18 de fecha 24.04.2018 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.06.2018 (f. 124), se le aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 18.06.2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 18.06.2018 (f. 125 al 128) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma la parte accionante, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados; asimismo el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto la parte actora en el juicio principal ni la representante del Tribunal presuntamente agraviante, ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchadas las exposiciones de las partes comparecientes procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando INADMISIBLE dicha acción.
En fecha 18.06.2018 (f. 129 al 139) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., a través de su Presidente Ejecutivo, parte presuntamente agraviada, la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que en fecha 20-01-2017, la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, presentó demanda ante el señalado tribunal por partición y liquidación de la comunidad conyugal, y entre otros bienes identificados en el capitulo IV del libelo de la demanda denominado “De la Pretensión deducida...” solicitó la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales por la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 20-07-2011, en la cual aparece su ex cónyuge como accionista, la cual compró un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero catastral 1781U-0123000N° 4C, ubicado en el piso N° 4 del edificio Aparthotel Torre Margarita, primera etapa, cuya compraventa pasó a formar parte de los activos de la empresa GRUPO L4 INVERSIONES en fecha 09-02-2012.
- que en fecha 25-01-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó su trámite conforme al artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 22-03-2017, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, dio contestación a la demanda y procedió a hacer oposición a la pretensión de la demandante SONIA ORTIZ GARCIA, de partir y liquidar como bien de la comunidad conyugal del inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el capitulo IV de la pretensión deducida numeral primero único aparte, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4C, ubicado en el piso 4 del edificio Aparthotel, torre Margarita, primera etapa, por cuanto el mismo le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, como se demuestra de la copia simple del documento de propiedad consignada por la demandante, y por lo tanto dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales.
- que en fecha 05-10-2017, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, consignó escrito de informes y en su capítulo IV denominado “del principio de la comunidad de la prueba”, y el capitulo V denominado “del instrumento fundamental de la demanda”, expuso lo siguiente: que riela a los folios 7 y 8 del cuaderno separado copia simple del documento de venta en la que se demuestra que la sociedad de comercio INMOBILIARIA VILLA DEATIS & CARDONA, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° catastral 1781U-0123000 N° 4C de inscripción catastral 20333, N° de cuenta 1-18533-9, distinguido con el N° 4 C que se haya en el cuarto piso del edificio Aparthotel Torre Margarita, primera etapa (...) Riela a los folios 21 al 26 del cuaderno separado copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo L4 Inversiones, C.A, (...) con lo que se demuestra el carácter de persona jurídica de la misma, y que ésta no es parte demandante, ni demandada, ni tercera en el presente juicio...”
- que acogiéndose al derecho que le otorga el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a la demandante de producir los instrumentos públicos fundamentales de la demanda en todo tiempo hasta los últimos informes en concordancia con el artículo 395 ejusdem, que faculta a las partes valerse de cualquier otro medio de prueba (...) consignaron copia certificada del documento de venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 09-02-2012, bajo el N° 2011.937, asiento registral 2, matrícula N° 398.15.6.1.938, libro de folios Real del 2011, con lo que demostraron la venta que hizo la sociedad de comercio INMOBILIAIRA VILLADEATI & CARDONA, C.A, a la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° Catastral 1781U-0123000 N° 4C (...).con el cual queda demostrado que el bien inmueble antes identificado le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES C.A, y a la vez demuestra que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales que nació entre su representado ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, y la demandante de autos ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, en consecuencia el mismo no puede ser objeto de liquidación, quedando demostrado de lo anterior que el bien inmueble objeto de oposición de liquidación no pertenece a la comunidad de gananciales, y en consecuencia solicitaron que la referida oposición fuese declarada con lugar.
- que en fecha 05-02-2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el cuaderno separado decidiendo la oposición formulada como motivo de hecho y de derecho declaro SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada a la inclusión del bien inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° Catastral 1781U-0123000 N° 4-C (...) y dispuso que dicho bien inmueble fuese incluido en dicho proceso por cuanto el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCIA (...).
- que de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018, que decidió la oposición formulada en el cuaderno separado en el juicio incoado por la ciudadana SOCIA ORTIZ GARCIA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES C.A, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que en mismo no aparece su representada como demandada, ni que el auto de admisión haya ordenado su citación para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, y violó el derecho de propiedad al ordenar en su particular segundo que el referido inmueble sea incluido en dicho proceso, por cuanto afirma que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial, que la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, a sabiendas y en conocimiento de que el bien inmueble le pertenece a su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, decidió liquidar el setenta por ciento (70%) del valor de un inmueble violando así el derecho de propiedad (...).
- que además de la violación delatada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018, incurre en las siguientes violaciones al orden público que van en contra del derecho de propiedad de su representada por los siguientes motivos: Primero: sin que la demandante ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA incluyera en su libelo de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, las acciones que el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO mantiene en la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, la juez de la causa las incluyó al ordenar liquidar el setenta por ciento (70%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-C (...) fundamentándose para ello en que los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO GIUGLIANO, actuando en condición de Directores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A, le dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, que según se evidencia de las actas procesales, el mencionado ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO conjuntamente con los ciudadanos JENNIFER LACHELLO ORTIZ, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, constituyeron la referida empresa en la cual la parte demandada suscribió y pagó en su totalidad setenta (70) acciones comunes y nominativas, con un valor nominal de diez bolívares (Bs.10) cada una, cantidad esta que acredita el setenta por ciento (70%) de las acciones que integran el capital social de la compañía, tal como se extrae de la documental que cursa a los folios 21 al 26, lo que constituye una extralimitación o ultrapetita, y que debe mencionar sobre este particular que actualmente el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, mantiene hoy en día el siete por ciento (7%) de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, según se evidencia de acta constitutiva extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-01-2016, bajo el N° 35, tomo 2-A. Segundo: ordena liquidar el valor nominal de ciento veintiséis (126) acciones en la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-05-1993 bajo el N° 255, tomo 1-adicional y a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, ordenó liquidar el setenta por ciento (70%) del valor de su inmueble, que no hay uniformidad en la decisión, existen contradicción, inseguridad jurídica al darle un tratamiento a una y una tramitación diferente a la otra.
- que ejerce formalmente la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad (...) con el fin de que la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, sea amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido violadas, restableciéndose la situación jurídica infringida, y por tal razón solicita: Primero: Anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018. Segundo: Como consecuencia de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018ordene al tribunal que corresponda dicte nueva sentencia en la que garantice el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.
- que de acuerdo con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el cuaderno separado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018, por el fundado temor que le causa lesiones graves y de difícil reparación al derecho de propiedad de su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, y que para evitar el daño, pide al tribunal prohibir la ejecución de dicha sentencia. (...).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 18.06.2018 (f. 125 al 128) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
El abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, apoderado judicial de la parte querellante, alegó:
“En nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES C.A., solicitamos de este tribunal sea amparada en sus derechos constitucionales contra los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 05.02.2018, quien violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad y lo fundamentamos de la manera siguiente: en fecha 20.01.2017, la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, presentó demanda contra el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, por liquidación de comunidad conyugal, en el petitorio de su demanda solicita se liquide un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-C, ubicado en el piso 4 del edificio Aparthotel Torre Margarita, Primera Etapa, cuya propiedad le pertenece a nuestra representada, admitida como fue la demanda, y citado en demandado, en fecha 22.03.2017, el demandado procedió a dar contestación a la demanda y realizó formal oposición, a la inclusión del apartamento antes identificado como bien de la comunidad conyugal cuya propiedad le pertenece a la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, aperturado como fue el cuaderno separado y pasado el lapso de pruebas, el demandado procedió a consignar escrito de informes y con ello el documento de propiedad del apartamento ,ya identificado que le pertenece a la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES C.A., para la fecha 05.02.2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en la que se declaró sin lugar la oposición y ordenó que se incluyera en la partición el apartamento identificado con el número y letra 4-C ubicado en el piso 4 del edificio denominado Aparthotel Torre Margarita Primera Etapa, de todo lo antes expuesto se deduce que nuestra representada GRUPO L4 INVERSIONES C.A., no forma parte de la parte demandante, ni demandada ni se constituyó como tercera en ese proceso, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, le violó su derecho al debido proceso y a la defensa así mismo, violó su derecho a la propiedad por cuanto ordenó la liquidación de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal. Solicitamos de este Tribunal anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ordene al Tribunal que conozca garantice los derechos de nuestra representada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; ratificamos las pruebas aportadas junto con la solicitud de amparo constituidas por el acta constitutiva de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES C.A., para demostrar la personalidad jurídica de la misma, segundo, la copia cerificada, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se incluye la sentencia objeto de amparo, tercero, el documento de propiedad que demuestra que el apartamento identificado con el numero y letra 4-C, pertenece a la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES C.A. y quinto, acta de asamblea extraordinaria que demuestra que el demandado LUIS ALBERTO LACHELLO, posee el 70% de las acciones, así mismo solicitamos que por ser de orden público, se verifique la ultrapetita en que incurrió la sentencia dictada al ordenar la liquidación de las acciones del demandado que posee en la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES C.A., sin haberla solicitado en su libelo de demanda, solicitamos que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional”.

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.-
Luego de oída la exposición de la parte accionante en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional pasó a formular las siguientes preguntas:
PRIMERO: primero que todo, se observa una contradicción en torno a la inclusión del bien inmueble antes referido en el libelo de la demanda que cursa en el expediente principal, ya que al inicio indica que la demandante señaló en el libelo que el apartamento 4-C, antes identificado debía formar parte de la liquidación en curso y al final de su exposición hace referencia al vicio de ultrapetita, por haber ordenado la liquidación de dicho bien en la sentencia: RESPONDIO la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, en su libelo de demanda no solicitó o no incluyó en la partición de los bienes gananciales las acciones que posee el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO en la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES C.A., sin embargo, en la sentencia dictada en el cuaderno separado, ordenó que formara parte de la liquidación, las acciones que posee el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO del 70 por ciento de las acciones, SEGUNDA: ¿Diga si la sentencia emitida por el tribunal como agraviante se emitió fuera o dentro del lapso legal? RESPONDIÓ: Para los efectos de las partes la sentencia se emitió en el lapso legal, sin embrago, la que aquí acciona en amparo no formó parte ni como demandante ni como demandada, ni como tercero en dicho juicio. TERCERA: ¿Diga si la sentencia denunciada como lesiva, se ejecutó o está siendo ejecutada en estos momentos?: RESPONDIÓ: La sentencia se encontraba en ejecución al momento de ser suspendida por la medida decretada por este Tribunal. CUARTA: ¿Diga si el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO: es el representante legal de la empresa GRUPO L4 INVERSIONES C.A., RESPONDIÓ: Si.



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuarta en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- que le corresponde a ese despacho Fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Lachello, representante legal de la sociedad mercantil Grupo L4 Inversiones, C.A., asistido de abogados, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la accionante en el escrito libelar, el referido tribunal violentó el derecho a la defensa y derecho a la propiedad, al dictar la sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, que declaró Sin Lugar la oposición planteada por la parte accionante en la demanda que por partición intentara la ciudadana Sonia Ortiz en su contra;
- que el amparo constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda apersona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y granitas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismo inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, como lo previó el constituyente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que tratándose de un amparo contra sentencias y actuaciones de los órganos jurisdiccionales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a ésta (sic) vía, sino que este medio de protección procesal constitucional debe descansar en dos supuestos: i) la existencia de acto judicial lesivo, es decir que lesione o amanece lesionar un derecho constitucional, y ii) el tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones que no le han sido conferidas (criterios de la competencia), o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales;
- que procede esa Representación Fiscal analizar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, y en este sentido se aprecia lo siguiente:
…omissis…
- que se desprende de lo expuesto por el accionante que una vez interpuesta la demanda de partición la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la misma y ordenó su respectivo trámite siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y que el ciudadano Luis Lachello, parte demandada en el juicio principal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, planteó formal oposición en contra de la partición de uno de los bienes propuestos, y en consecuencia la mencionada juez procedió a tramitar dicha oposición por cuaderno separado aplicándose el procedimiento ordinario, dictando sentencia en fecha 5 de febrero del 2018 mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta incluyendo al referido bien en la partición;
- que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: …omissis…;
- que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 400 de fecha 29 de junio de 2016 (Caso: Isolina Coromoto Paso), ha ratificado su criterio en relación al procedimiento de partición, estableciendo así:
…omissis…
- que esa Representación Fiscal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 198 de fecha 7 de abril del 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Luis Fernando Damián), a tal efecto:
- …omissis…
- que tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias señaladas retro, se puede concluir que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, aún cuanto este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solos e abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados y contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017 (Caso: You Xian Cen), ha ratificado la interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
…omissis…
- que es necesario destacar que el accionante disponía de la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual era representado por el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia que declaró Sin Lugar la oposición interpuesta;
- que no puede pretender la accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
- que trae a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante. (Vid. Sentencia Nº 972 de fecha 27 de julio 2015 (Caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
- que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esa Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional;
- que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ese Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Lachello, representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., (…), asistido por los abogados Pedro Elías Fernández León y Mirmalice Isabel Tineo Villarroel (…), contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la sociedad mercantil GRUPO L4 INVESRIONES, C.A., a través de su Presidente Ejecutivo, ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, asistido de abogados, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 05.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cuaderno separado abierto con motivo de la oposición realizada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA contra el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, que se tramita en el expediente Nº 12.123-17 (nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales se advierte que en el presente caso la quejosa alega que el tribunal de la causa ha violado los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, por las actuaciones de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que esta, en la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018, ordenó que un bien inmueble propiedad de su representada fuera incluido en el procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal que sigue la ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 168, de fecha 26-03-2013, dictada en el expediente Nº 12-1352, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“…..En lo que ello respecta, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, ante la negativa de oposición contra la medida cautelar, ejerció un recurso de apelación contra el mencionado auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, sin esperar la decisión respectiva del recurso de apelación intentado.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de amparo, que “…en razón de la urgencia que amerita el caso, la tardía tramitación del recurso de apelación, el cual además fue admitido en un solo efecto lo que genera que la ejecución forzosa de la medida cautelar siga su curso, y en virtud de las flagrantes violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, es por lo que acud[en] ante este operador de justicia para que en sede constitucional restablezca la situación jurídica infringida…”.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que:
“...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de la Sala).

En ese mismo sentido se pronunció la misma Sala en la sentencia Nº 705 de fecha 24-05-2012, dictada en el expediente 12-0114, caso: Miriam Benhamú, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al establecer lo siguiente:
“….Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de los apoderados judiciales de Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú y de la oposición a la apelación efectuada por la representación judicial de Miriam Benhamú de Woliner.
En la presente acción de amparo se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la asociación; la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó varias medidas cautelares innominadas en el curso del juicio relativo al cumplimiento de contrato de compraventa de acciones.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se excedió en el atributo de sus competencias y afectaba los derechos alegados impidiendo la normal administración de la empresa.
Igualmente, la Sala observa que frente el ejercicio de la acción de amparo los ciudadanos Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú, alegaron que el mismo debía declararse inadmisible en razón de la existencia de una vía ordinaria para obtener la protección de los derechos denunciados.
Ante este alegato, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que a pesar de la existencia de un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo, siendo que en el presente caso el juez a quo consideró que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo de manera suficiente, por lo que desechó el alegato de inadmisibilidad del amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En este aspecto, considera la Sala que no existió justificativo alguno en el presente caso que permitiera aplicar la excepción mencionada en el párrafo anterior, a diferencia de lo que señaló el tribunal a quo. Por el contrario, se observa que en el presente caso la hoy accionante en amparo contaba con un mecanismo idóneo para proteger sus derechos y obtener respuesta a sus pretensiones, usando un mecanismo como lo es la oposición a la medida preventiva acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el ámbito mercantil también se permite la oposición a estas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos. …”

Conforme a los dos fallos parcialmente copiados, la acción de amparo constitucional es desde todo punto de vista inadmisible, y así se debe declarar, cuando el presunto agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de los mecanismos legales previstos, y también sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, esto en razón de que no se debe distorsionar la finalidad de la acción de amparo que si bien constituye –entre otros aspectos– un medio de tutela contra decisiones judiciales, no es sustitutivo de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como lo son el recurso de apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación. Al respecto se observa, que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En interpretación del artículo que antes fue citado, la Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (ver sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.,) en donde se estableció que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Se desprende de las actas procesales que en la sentencia denunciada como lesiva se establece en el punto segundo que el bien inmueble contentivo de un apartamento, signado con el Nº 4-C, ubicado en el cuarto piso del Edificio Aparthotel Torre Margarita, Primera Etapa, debía ser incluido en el proceso de partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTÍZ GARCÍA, a pesar de que en ese asunto, se discute la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre los señalados ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTÍZ GARCÍA, sin embargo, se advierten varias circunstancias que a continuación se detallan, la primera, que el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, es el cónyuge demandado en el juicio y al mismo tiempo, actúa como representante legal de la empresa querellante en amparo; que la empresa en cuestión a pesar de que estaba en conocimiento de la sentencia por intermedio del mencionado representante legal no ejerció el recurso de apelación, conforme a las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hizo valer sus derechos conforme a las pautas establecidas en el artículo 373, el cual se debe invocar antes de la sentencia y durante el proceso, y el 376 eiusdem antes de su ejecución.
Con esto se quiere significar no solo que el tercero hoy querellante no ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo, sino que además existen otras vías procesales para dilucidar lo planteado en este caso en sede constitucional, como lo es, la tercería prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a lo establecido, permite no solo suspender la ejecución del fallo que se denuncia como lesivo, sino desactivar la orden de ejecución dictada sobre un bien inmueble que a pesar de no pertenecerle a las partes involucradas en el juicio está siendo afectado por una medida u orden judicial.
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición uno o varios remedios judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión de fecha 05 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado denunciado como agraviante que ordenó no solo la inclusión de un apartamento, signado con el Nº 4-C, ubicado en el cuarto piso del Edificio Aparthotel Torre Margarita, Primera Etapa, al proceso de Partición de Bienes de la comunidad de Gananciales interpuesta por la ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, que como se menciona en el libelo de amparo le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.11.1987, bajo el Nº 30, folios 173 al 184, protocolo primero, Tomo 11, a la empresa querellante, quien bajo ninguna óptica jurídica o legal puede ser considerada parte en un proceso se liquidación y partición de bienes conyugales, sino que además –como se menciona en la presente acción de amparo constitucional– se ordenó inclusive la liquidación de las acciones que posee el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO en la empresa hoy accionante, las cuales se cuantifican en el fallo en un supuesto setenta por ciento (70%), sin que dicho planteamiento formara parte de la controversia planteada en ese proceso. Basado en lo señalado, concluye este tribunal que actúa en sede constitucional, que la falta de agotamiento de dicho recurso o vía procesal constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 05.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 16.04.2018, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia en fecha 05 de febrero de 2018, en el expediente Nº 12.123, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICIPESE lo conducente al Juzgado presuntamente agraviante.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ
EXP: N° 09278/18
JSDC/MILL/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ