REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 159º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 15.05.2018 en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE en contra del ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, en el expediente N° 12.314-18.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 27.772-18 de fecha 17.05.2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 23.05.2018 (f. 19) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.06.2018 (f. 20 al 22), compareció el recusante, ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 04.06.2018 (f. 23 al 50), compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas y anexos; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05.06.2018 (f. 51 y 52).
Por auto de fecha 06.06.2018 (f. 53) el Tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por el lapso de quince (15) continuos a partir de la fecha del auto exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2018 (f. 54 y 55) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna boleta de notificación emitida por un tribunal penal y recibida por su representado en esa misma fecha, mediante la cual se le hace saber sobre la medida de protección dictada a favor de la Jueza recusada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-06-2018 (f. 56) el apoderado judicial de la parte recusante, solicita el desglose y devolución del original de la boleta de notificación consignada en fecha 07-06-2018 y a tales efectos consigna copia simple la misma.
En fecha 08-06-2018 (f. 57) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, suscribió diligencia mediante la cual solicita se oficie al Tribunal Penal Municipal de la población de San Juan Bautista a los fines de que informe sobre los particulares indicados en la diligencia.
Por auto de fecha 11-06-2018 (f. 58) el Tribunal acordó el desglose y devolución de la boleta de notificación cursante al folio 55 del presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11-06-2018 (f. 59) este Tribunal Superior en relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte recusante respecto a que se oficie al Tribunal Penal Municipal de la población de San Juan Bautista, niega tal pedimento ello en virtud de que la presente incidencia se encuentra en etapa de sentencia tal y como se evidencia del auto de fecha 06-06-2018 cursante al folio 53 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 15.05.2018 (f. 1 al 5), el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, debidamente asistido de abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, presentó escrito mediante el cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito el recusante expresa:
“...La recusación propuesta tiene su fundamento en tres (3) causales de naturaleza innominada:
1. “Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad.” (…).
2. “Por usted padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante.” (…).
Una vez recibida la presente causa en este Juzgado, estuve a la espera de la inhibición de usted como directora del proceso por cuanto por notoriedad judicial, mi persona en representación de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A. propuso en su contra formal recusación alegando unos hechos en donde usted “presuntamente”, ha realizado los más grotescos actos de corrupción nunca antes vistos en esta Honorable Circunscripción Judicial, siendo curioso que su actitud parece ser del dominio público entre profesionales del Derecho del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que, una de las recusaciones propuestas en su contra actualmente se encuentra sustanciándose ante el Juzgado Superior competente. Este hecho relevante evidentemente afecta su imparcialidad y consecuencialmente usted tiene en mí contrato un estado de animadversión que le impide ser imparcial en la presente causa y así lo ha demostrado con el constante quebrantamiento de las formas procesales en la sustanciación del presente proceso, a saber que ha violado Derechos y Garantías de carácter Constitucional. De igual forma es importante señalar que para mí seguridad jurídica y evitar en el presente expediente una sentencia desfavorable por el simple hecho de estar comprometida su parcialidad objetiva, procedí a solicitar conforme a Derecho la constitución en la presente causa de una Tribunal colegiado a los fines de que la sentencia de fondo sea dictada de una manera imparcial y no caprichosa, tratando de evitar así el dictamen por su parte de una sentencia injusta, siendo negado este pedimento sin justificación jurídica alguna lo que evidencia claramente su actitud revanchista en el presente proceso y su claro afán de perjudicarme ostensiblemente con su fallo definitivo. Quedan así claramente establecidos los hechos en que se fundamentan la interposición de estas dos (2) causales innominadas de recusación en su contra.
II.
DE LAS CAUSALES NOMINADAS.
Ahora bien, de igual forma su desviada actuación jurisdiccional se subsume en dos causales de recusación nominadas y expresamente establecidas en el texto legal; establecidas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto usted ha prestado patrocinio a la parte contraria en el presente juicio por dos motivos que se explican a continuación:
1- Consta suficientemente de las actuaciones que conforman el presente expediente que esta representación judicial impugnó conforme a derecho una serie de documentales acompañadas por el actor en copia simple que a su decir están certificadas por un ente administrativo quien evidentemente no tiene facultades para certificar este tipo de documentales ya que no tiene la autorización de Ley necesaria ni tampoco cuanta (sic) con los libros, asientos y registros originales a su disposición para comparar y certificar estos documentos; en el mismo orden de ideas es importante señalar que mediante auto expreso usted dejo sentado que esta parte demandada reconvincente impugnó dichas documentales siendo que a la fecha el actor reconvenido no las ha hecho valer; no obstante a pesar de esta circunstancia fáctica, el actor reconvenido solicitó a este Juzgado en el lapso de promoción de pruebas que se solicitara el expediente original, siendo que usted negó tal pedimento argumentando que ya cursaba en autos el expediente en copia certificada, prestando así un patrocinio a la parte actora reconvenida coadyuvándolo en su actividad probatoria y lo que es peor aún dando por fidedignos los documentos que fueron impugnados sin que el actor reconvenido los hiciera valer supliendo así defensas y actividades propias de esa parte litigante y emitiendo un pronunciamiento adelantado en relación al merito probatorio de las documentales impugnadas, haciéndose ver claramente que no importa las Defensas que despleguemos en este proceso, las mismas siempre serán inútiles por su parcialidad y ánimo de coadyuvar a vencer a la parte contraria es por ello que estos hechos no solo se subsumen en la causal establecida en el numeral 9° del artículo 82 de la norma adjetiva civil, sino que a su vez se subsume íntegramente en la causal nominada de recusación establecida en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem.
2- En segundo lugar pero no menos importante, vemos como usted ciudadana Juez en aras de favorecer a la parte actora quebrantó el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al no permitir conforme a Derecho el nombramientos de los expertos para la práctica del peritaje correspondiente siendo que debió haberse perfeccionado este acto procesal al segundo (2°) día y no al octavo (8°) como lo estableció en el auto de admisión a pruebas, siendo que este absurdo y arbitrario proceder que transgredí los lapsos procesales coadyuva a la parte actora reconvenida por cuanto desde ya ha quedado mermado y disminuido sobre manera mi lapso para evacuar dicha pruebas, siendo que a la fecha ya debieron haberse nombrado y juramentado los expertos correspondientes pero por un acto caprichoso y separado de toda actividad jurisdiccional coherente, procedió a fijar el acto de nombramiento para seis (6) días de despacho después a lo establecido en la norma siendo que los lapsos no pueden relajarse, urde los relaja, legisla e implementa procesos no establecidos a su conveniencia, por lo tanto evidentemente usted se encuentra una vez más incursa en la (sic) dos (2) causales innominadas de recusación señaladas y a su vez en el presente punto en particular presta su patrocinio a la otra parte propiciando el más descarado desequilibrio procesal, en consecuencia una vez más usted se encuentra incursa en la causa de recusación establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar ciudadana Abogada Maria Marcano, tanto mi persona como el Abogado que me representa solicitamos de usted que se abstenga en lo sucesivo de conocer nuestras causas ya que ha quedado en evidencia no solo en este proceso sino en otros procesos llevados por el profesional del Derecho que hoy me asiste, que usted no ha tenido una actitud acorde ni imparcial en su actividad jurisdiccional, por lo que no entendemos su afán de conocer las causas en la que estemos involucrados si usted sabe claramente tiene un estado de animadversión en mi contra y en contra del profesional que me representa, siendo que tenemos conocimiento de los comentarios, insultos e improperios en nuestra contra que usted hace en sitios público, pasillo y escaleras de este Palacio de Justicia, hechos estos que evidentemente no podemos demostrar, pero usted sabe que son ciertos, entonces por qué seguir conociendo de causas en donde representemos intereses propios o ajenos?, aconsejamos que como un acto noble de su Magistratura se inhiba en lo sucesivo de causas en donde se encuentre incursa en causales de recusación, evitándole así daños al estado en la tramitación constante de Acciones de Amparo Constitucional declaradas CON LUGAR, por su constante arbitrariedad. …”

EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 16-05-2018 (f. 6 al 15) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Ante los referidos señalamientos, niego, rechazo y contradigo enérgicamente la presente recusación en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser temeraria, rebuscadas, maliciosa, infundada, criminosa y por no estar ajustada a derecho.
En lo relacionado a la PRIMERA y SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN que según lo alegado: (…)
Niego, rechazo formal y categóricamente, que me encuentre incursa en las causales innominadas invocadas, debido a que durante mis veintinueve (29) años de intachable carrera judicial, absolutamente nadie ha comprometido ni comprometerá el correcto ejercicio de mis actuaciones judiciales; a tal fin procedo a desvirtuar las afirmaciones realizadas por el recusante, a saber:
Del escrito en cuestión se puede advertir claramente que el recusante con la asistencia jurídica del abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, me atribuye ciertos hechos de corrupción que dio origen a una de las recusaciones propuestas en mi contra y que actualmente se encuentra sustanciándose ante el Juzgado competente, sin embargo de sus dichos se puede evidenciar claramente como los mencionados profesionales del derecho señalan la presunción de los mismos, al colocar entre comillas y resaltado la palabra “presuntamente”; lógicamente porque tienen certeza que tales circunstancias “burda artimaña” son infundadas y solo fueron invocada con la única intensión (sic) de pretender separarme del conocimiento de aquel asunto como de éste, al tratar de dejar en entredicho la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora, basado en hechos que no se compaginan con la realidad y los cuales fueron debidamente desvirtuados al momento de realizar el descargo de fecha 24.04.2018 atinente a la recusación que actualmente cursa por ante Juzgado de alzada relativa al expediente N° 12.153-17.
No existe razón alguna para quien suscribe separarme de conocer la causa en cuestión, en razón que tal como lo aseveró el denunciante la recusación propuesta en el expediente N° 12.153-17 la cual sirve de base o fundamento a ésta nueva recusación, se encuentra en sustanciación, por ende no hay sentencia que haya dilucidado la continuidad de conocer la causa en cuestión o en su defecto apartarme de la mismas (sic).
Asimismo, en cuento a la segunda causal innominada invocada por el recusante, atinente a la supuesta animadversión en su contra, nacida de la referida recusación -en sustanciación ante el Juzgado Superior competente- lo cual según su decir me impide ser imparcial en la presente causa, demostrado con los constante quebrantamiento de las formas procesales en la sustanciación del proceso, a tal fin niego, rechazo forma (sic) y categóricamente la misma, en virtud que de la simple revisión de las actas que integran el expediente se puede evidenciar claramente el cumplimiento a los lapsos y requisitos previstos en la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda por la cual se rige o sustancia la causa en cuestión, dado la naturaleza que caracteriza al juicio de DESALOJO (VIVIENDA). Ahora bien en torno a la negativa de conformar el Tribunal asociado peticionado por el recusante realizada en el auto de fecha 03.05.2018, es de advertir que dicha decisión, se sustento dada la naturaleza que caracteriza éste tipo de acción, al señalarse textualmente en el mismo, lo siguiente:
…Omissis…
Del análisis de la referida actuación se evidencia claramente que la negativa de constituir el tribunal con asociado, correspondió a la naturaleza de la causa la cual se rige por un procedimiento especial –oral- previsto en la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda donde se da una reducción de los términos procesales como lo es, la relación y los informes, por ende la imposibilidad de constituir Tribunal con asociados.
Debo señalar que no es cierto que haya actuado de la manera como injustamente se me pretende señalar, ni menos que tenga interés pernicioso para conocer o dirimir este proceso, puesto que con las decisiones pronunciadas en esta causa he demostrado mi imparcialidad e idoneidad como operadora de justicia aunado al hecho que no existe en mi persona tal animadversión en contra del recusante.
Para concluir la segunda causal innominada es de hacer mención, que en el caso de que se acepte esta tesis que pretende el recusante, se estaría aceptando sólo presunciones de hecho por un sentimiento unilateral de éste hacia mí persona, tal como se puede evidenciar de todos y cada uno de los términos injuriosos o aseveraciones utilizados en el escrito que da origen a esta descarga, a saber: “…grotescos actos de corrupción nunca vistos en esta Honorable Circunscripción Judicial…”, “caprichosas”, “revanchista”, “el más descarado desequilibrio procesal” y “legisla e implementa procesos no establecidos a conveniencia”, palabras éstas que resalta una conducta totalmente alejada de la ética profesional, al emplear en forma reiterada y desconsiderada expresiones y conceptos injuriosos en contra de quien suscribe, faltando a los deberes que le impone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…), articulado, dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, donde a los fines de regular y evitar tales situaciones autoriza incluso la apertura de procedimiento Civiles, Penales, Administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, e igualmente en la sentencia RH-000301 del 16.05.2016 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 16.189.
Se aprecia, igualmente, cómo resulta práctica habitual en los denunciantes la utilización de este tipo de astucias y especulaciones sin fundamento para sustentar los alegatos que formula en sus ofensivos escritos; no pudiendo permitir quien suscribe; bajo ninguna circunstancia, que los ciudadanos en cuestión mancillen la imagen y reputación que ostento.
…Omissis…
En lo atinente a las causales previstas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según su decir por haber prestado patrocinio a la parte contraria en el presente juicio como emitido opinión sobre lo principal del pleito al señalar: (…).
Al igual que en las causales innominadas en referencia niego rechazo y contradigo que en la tramitación de esta causa haya actuado con patrocinio, con desigualdades, coadyuvando, auxiliando, amparando, parcializada y supliendo defensas de una de las partes en detrimento de la otra, al contrario, mi actuación siempre ha sido apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura del expediente y de todas las actuaciones que conforman el mismo, por el contrario es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegada a derecho. Es de hacer mención que el recusante alega el patrocinio de esta sentenciadora en base a lo explanado en la parte in-fine del auto de fecha 03.05.2018, a través del cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, específicamente en lo atinen te al requerimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, el expediente original N° 1650-16, seguido por la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO SUCRE contra el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, relativa al inmueble ubicado en la Calle San Rafael, sector Macho Muerto, casa N° 27, planta Alta, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se transcribe íntegramente a continuación:
…Omissis…
Ahora bien de la simple lectura del auto transcrito, se evidencia que éste jurisdicente al admitir las pruebas promovidas tanto por la actora como por la demandada hoy recurrente, señaló expresamente que las mismas se admitían, por considerar que no son ilegal ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…), oportunidad en la cual esta jurisdicente le correspondería valorar todos y cada unos de los electos probatorios consignados por las partes.
Igualmente debo informar que en ningún momento he incurrido en el supuesto denunciado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que si bien es cierto la etapa probatoria siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito debidamente concatenada con los hechos y defensas traídas por las partes, no es menos cierto que no corresponde a esa etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección. Así, del mismo dicho del recusante se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo a lo decidido en dicho auto, con lo que el recurso de apelación serviría de correctivo para que sea satisfecha su pretensión evidente y meramente jurisdiccional.
En lo relativo al relajamiento de los lapsos procesales cometido en el auto de fecha 03.05.2018, en cuanto a la oportunidad para designar expertos, señalo como se evidencia claramente que el hoy recusante persiste en poner obstáculos o trabar para el buen desenvolvimiento del asunto; es de hacer mención que el acto de expertos fue fijado para el octavo día de despacho en razón que esta sentenciadora por motivos que se atribuyen a mis facultades como juez en los días sucesivos se realizarían varias actividades que coincidían con el acto en cuestión, sin embargo a los efectos de no cercenar el derechos (sic) de las partes intervinientes ante las pruebas promovidas por auto expreso de fecha 03.05.2018, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 112 de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en su parte in-fine, se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de esa oportunidad exclusive, a los efectos de su evacuación –reitero- en caso de su informidad con lo decidido bastaba solo con ejercer el recurso pertinente como correctivo para que sea satisfecha su pretensión.
En cuanto al supuesto conocimiento que tienen de comentarios, insultos e improperios emitido por mi persona en su contra en sitios públicos, pasillos y escaleras de este Palacio de Justicia, niego, rechazo y contradigo tal afirmación, sin embargo a todo evento exhorto o conmino a los denunciantes para que procedan a demostrar sus dichos, aun cuando el mismo recusante expone no tener pruebas para que lo confirmen.
Es lamentable y bochornoso que un profesional del derecho, como el hoy recusante pretende mentir o tergiversar a su conveniencia de forma tan irrespetuosa, al imputarme una serie de acusaciones cuyo objeto es pretender separarme del conocimiento de este asunto.
Es un hecho notorio que el recusante como el abogado que lo asiste han utilizado reiteradamente este tipo de prácticas o defensas solo con la intención de obstaculizar, dilatar, entretener o distraer la atención de esta Jurisdiscente así como de diversos jueces y juezas en esta jurisdicción y con ello evitar el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil, solo con el propósito de amedrentar, manipular o persuadir a esta Juzgadora de continuar conociendo el expediente en cuestión, ante su inconformidad con lo decido (sic), con la intención de dejar en entredicho –se reitera- la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora.
Es de advertir que el recusante al igual que en las dos causales innominadas anteriores ha demostrado la falta de ética profesional en el desempeño de su profesión, pretendiendo fundamentar sobre falsos supuestos, hechos que él da por ciertos y que nunca se suscitaron.
Asimismo, considero que se hace evidente que el diligenciante sólo ha utilizado la figura de la recusación con la doble intención de infamar mi honorabilidad y majestad como juez y para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo para ello, solo por alguna conveniencia para sí mismo, por intereses que desconocemos, por cuanto no se puede suponer que la aplicación por parte del recusante –a conveniencia- de supuestos hechos que no compagina con la realidad, justifiquen una recusación.
En ese sentido, señalo que mi desempeño como Jueza en todos los procesos bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre han estado enmarcados dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad.
Por los motivos antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare sin lugar, y asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente. …”

ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el 04-06-2018, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, promovió ante esta alzada copias fotostáticas del informe de recusación suscrito por la jueza recusada y un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 31-05-2018 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursantes en el expediente N° 25.572 de la nomenclatura de ese Juzgado, las cuales se describen a continuación:
a) A los folios 26 al 34, del presente expediente marcada “A-A”, copia fotostática del acta de informe de recusación levantada en fecha 16-05-2018 por la jueza abogada María Marcano Rodríguez, mediante la cual la jueza recusada niega y rechaza todos y cada uno de los planteamientos efectuados por la parte recusante en su escrito de recusación.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el texto adjetivo civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 16-05-2018 la abogada María Marcano Rodríguez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta rindió el informe respectivo en la incidencia de recusación plateada en su contra por el ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. Y así se establece.
b) A los folios 35 al 49 del presente expediente, constan copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 25.572 contentivo del juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN OTERO contra el ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, y que se tramita en el expediente N° 25.572 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial), discriminadas de la siguiente manera: 1) Marcada “A” auto dictado en fecha 09-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual en cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fija los hechos y límites de la controversia en el expediente signado con el Nº 12.314-18 y asimismo se ordena abrir un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas contados a partir de la fecha del auto exclusive y aclara que pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije ese juzgado tomando en consideración la complejidad de las mismas. 2) Marcada “A-1” copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 26-04-2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil solicita que el tribunal se constituya en tribunal asociados para dictar la sentencia definitiva. 3) Marcada “A-2” auto dictado en fecha 03-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en fechas 16-04-2018 por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, y fija la oportunidad correspondiente para la practica de la inspección judicial solicitada en el capítulo II del escrito de pruebas y asimismo en cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV atinente al principio procesal inquisitivo, el tribunal considera innecesario requerir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta por cuanto de las actas procesales se evidencia copia certificada emitida por dicho organismo. 4) Marcada “A-3” auto dictado en fecha 03-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, y fija la oportunidad correspondiente para la designación de los expertos que se encargaran de realizar la experticia promovida en el capítulo II del escrito de pruebas y asimismo fija la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el capítulo III. 5) Marcado “A-4” auto dictado en fecha 03-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en cumplimiento a lo previsto en el artículo 112 de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su parte in fine, fija un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el juicio. 6) Marcado “A-5” auto dictado en fecha 03-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la solicitud planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en relación a la constitución del tribunal en asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 7) Marcada “A-6” auto dictado en fecha 14-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega escuchar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra del auto dictado en fecha 03-05-2018 que negó la constitución del tribunal en asociados.
Los anteriores instrumentos fueron aportados al proceso en copias certificadas expedidas por funcionario público competente como lo es el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal respectiva, por lo que se tienen como fidedignas conforme a lo señalado en el artículos 429 eiusdem, y se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basada en cuatro causales dos de ellas innominadas conforme a las sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Esp. N° 08085, y las otras dos basadas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

Determinado esto, se advierte que en este asunto se plantea recusación en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial basada en las causales atípicas relacionadas la primera con existir motivos graves que afectan su imparcialidad, y la segunda por padecer la jueza recusada actualmente un estado de animadversión en contra del recusante por no estar expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como con las causales nominadas establecidas en los numerales 9° y 15° del referido artículo, relativas a la recomendación o patrocinio por parte de la recusada a una de las partes intervinientes en el juicio y por haber emitido la jueza recusada opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. En cuanto a la primera causal que se sustenta en la sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° y la N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085, relacionada con que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la jueza recusada, los cuales si bien no fueron probados por el recusante durante la etapa de pruebas, del mérito que arroja la boleta de notificación librada en fecha 28-05-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto signado con el Nº 02MS-2018-004, la cual fue consignada por el apoderado judicial del recusante mediante diligencia de fecha 07-06-2018 cursante al folio 54 de este expediente, que existen motivos graves que impiden que la jueza recusada continúe conociendo del presente asunto, en vista de que dicha boleta de notificación no solo presupone la existencia de una denuncia formulada por la misma funcionaria recusada en contra del abogado que se menciona en la misma, sino que adicionalmente a consecuencia de la medida cautelar dictada por el mencionado Juzgado Penal es indiscutible que dicho profesional no podrá ejercer como abogado en el Juzgado a cargo de dicha Jueza, revisar o atender las causas que cursen en el mismo, ni mucho menos dirigirse a la jueza desde el punto de vista jurisdiccional a fin de formular peticiones en nombre propio o de sus clientes, mandantes o justiciables, lo cual evidentemente que obstaculiza el desempeño profesional del recusante en el juzgado a cargo de la jueza recusada, ya que se insiste la medida provisional dictada, según el texto de la boleta de notificación aportada consiste en la prohibición de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la mencionada jueza, su grupo familiar, así como su secretaria (Esteves), así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas por cualquier medio, bien sea la palabra o medios escritos, todo ello por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión de la referida boleta. Es por lo expuesto que estima este tribunal que tomando en cuenta el mérito que arroja la referida boleta de notificación emitida por el mencionado Juzgado con competencia en la materia penal, que ciertamente existen motivos graves que no solo afectan la capacidad subjetiva de la Jueza recusada para conocer de los asuntos en los cuales actúe el abogado recusante, sino que además impiden el libre ejercicio del abogado recusante en el Juzgado a cargo de la abogada MARIA MARCANO RODIGUEZ, por lo cual la recusación planteada se debe declarar procedente con respecto a la referida causal atípica. Y así se decide.
Con respecto a la causal de animadversión este tribunal advierte que no se probó la causal durante la etapa probatoria, y que adicionalmente, no cursa en el expediente la información relacionada con la denuncia que dio lugar a la medida de protección de carácter penal dictada a favor de la Juez recusada, ni sobre la fecha en que fue propuesta, ni en torno a los hechos alegados para sustentar la misma, por lo cual se desestima dicha causal; igual ocurre con las dos causales nominadas invocadas, ya que se advierte que durante la incidencia probatoria no se aportaron elementos que permitan precisar la concurrencia de una o ambas casuales nominadas, relacionada la primera con la recomendación o patrocinio por parte de la recusada a una de las partes intervinientes en el juicio, y la segunda por haber emitido la jueza recusada opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y en tal sentido las rechaza. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal de alzada declara CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, contra la abogada MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incidencia surgida en el juicio que por DESALOJO (vivienda) sigue la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE contra el hoy recusante, basada en la causal atípica relacionada con existir motivos que afectan su imparcialidad, en consecuencia, se dispone que la mencionada jueza no debe seguir conociendo de la causa antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE contra el referido ciudadano y que se tramita en el expediente N° 12.314-18 (nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia) basada en la causal atípica relacionada con la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la referida Jueza Temporal para conocer de los asuntos en los cuales actúe el abogado recusante.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE contra el referido ciudadano y que se tramita en el expediente N° 12.314-18 (nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia) basada en la casual atípica vinculada con la animadversión y las causales nominadas establecidas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez recusada y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
EXP: Nº 09298/18
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.