REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS e YVONNE HILTRUD IHRIG, alemanes, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el primero de ellos Nº E-84.367.368 y de los pasaportes alemanes Nº C8YG5KHZY, 418247417, 4405050694, C5K4CYC3W y 4168015629, respectivamente, con domicilio procesal fijado en el Despacho de Abogados Calvarese Wagenknecht & Asociados, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, oficinas 12-13, Pampatar, estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FELIX ROJAS ACOSTA, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ, JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.807, 41.900, 80.998, 139.676 y 206.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte anterior Nº FB019000 y actual Nº CO59667046, domiciliada en la Parcela Nº 3, casa Nº 3, ubicada en el Sector la Sabana de Guacuco, caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.263.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA GUERRA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.02.2018 (f. 292, 1ª pieza).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 27.02.2018 (f. 294, 1ª pieza) y por auto de fecha 28.02.2018, se le dio entrada al expediente, advirtiéndole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio (f. 295, 1ª pieza).
En fecha 07.03.2018 (f. 296 1ª pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de que las partes involucradas no comparecieron al acto.
Por auto de fecha 07.03.2018 (f. 297, 1ª pieza) se ordenó cerrar la primera pieza de este expediente y abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
En fecha 07.03.2018 (f. 2, 2ª pieza) se abrió la segunda pieza, por cuanto la primera se encontraba en estado voluminoso.
En fecha 02.04.2018 (f. 2 al 7 1ª pieza), comparecieron el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes en esta alzada constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 07.04.2018 (f. 8 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.04.2018, exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT en contra de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 26.03.2015 (f. 38 y 39 de la 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, para que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente después de citada, a la audiencia de mediación que se efectuaría a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 40 de la 1ª pieza), se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 26.03.2015 y se ordenó admitir la presente acción por el procedimiento correspondiente que establece el Código de Procedimiento Civil (por el procedimiento ordinario).
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 41 y 42 de la 1ª pieza), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08.04.2015 (f. 43 y 44 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARY RAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE el poder que le confirió la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 08.04.2015 (f. 45 de la 1ª pieza), la apoderada d la parte actora, puso a disposición del alguacil del tribunal los medios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09.06.2015 (f. 47 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 08.06.2015 (f. 59 de la 1ª pieza), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.06.2015 (f. 60 de la 1ª pieza); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.06.2015 (f. 63 de la 1ª pieza), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 66 de la 1ª pieza).
En fecha 20.07.2015 (f. 67 de la 1ª pieza), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 16.09.2015 (f. 68 de la 1ª pieza), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.09.2015 (f. 69 de la 1ª pieza) y designándose como tal a la abogada MARIA ROSA GUERRA DE VALBUENA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 05.10.2015 (f. 71 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07.10.2015 (f. 73 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07.10.2015 (f. 74 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02.11.2015 (f. 75 y 76 de la 1ª pieza), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30.11.2015 (f. 80 de la 1ª pieza), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 01.12.2015 (f. 81 de la 1ª pieza), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JOSE COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 82 de la 1ª pieza), se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 16.12.2015 (f. 96 y 97 de la 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por las partes; ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. Igualmente, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la evacuación de la testimonial del ciudadano CLAUDIO CANDRIA; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 11.01.2016 (f. 100 de la 1ª pieza), se declaró desierto el acto del testigo CLAUDIO CANDRIA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 12.01.2016 (f. 101 de la 1ª pieza), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo CLAUDIO CANDRIA; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.01.2016 (f. 102 de la 1ª pieza) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 18.01.2016 (f. 103 y 104 de la 1ª pieza), se le tomó declaración al testigo CLAUDIO CANDRAIN.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 107 de la 1ª pieza), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27.01.2016 (f. 108 y 109 de la 1ª pieza), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 23.02.2016 (f. 121 de la 1ª pieza), se ordenó oficiar al Director del Departamento de Migración del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.02.2016 (f. 123 de la 1ª pieza), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 12.04.2016 (f. 132 de la 1ª pieza), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30.05.2016 (f. 135 de la 1ª pieza), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 30.05.2016 (f. 141 de la 1ª pieza), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04.07.2016 (f. 143 de la 1ª pieza), se le aclaró a las partes que el presente expediente entró en etapa de sentencia al día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 144 de la 1ª pieza), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 147 de la 1ª pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 20.01.2017 (f. 148 al 159 de la 1ª pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; y se ordenó notificar a las partes de la misma.
En fecha 27.01.2017 (f. 160 de la 1ª pieza), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 30.01.2017 (f. 161 de la 1ª pieza), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 31.01.2017 (f. 162 de la 1ª pieza), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.02.2017 (f. 163 de la 1ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 25.04.2017 (f. 177 al 189 de la 1ª pieza), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Municipios en fecha 20.01.2017 y ordenó llamar al proceso para que se conformara el litis consorcio activo necesario existente a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, con la finalidad de que alegaran lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas dentro del lapso que expresamente se les concedería y dependiendo de su postura el tribunal de la causa resolvería lo concerniente a la prosecución del proceso, reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado continúe la misma en etapa de sentencia; exhortó a la parten actora y al tribunal, en su defecto, para que suministrara o solicitara, según sea el caso, las direcciones de las prenombradas ciudadanas y en virtud de que de la declaración sucesoral que corre inserta en los autos, se indica que estas se encuentran domiciliadas en Alemania, se solicite Información sobre su movimiento migratorio a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), devolviendo el expediente al tribunal de la causa en fecha 09.06.2017 (f. 191 y 192 de la 1ª pieza).
En fecha 14.06.2017 (f. 193 de la 1ª pieza), se recibió el expediente en el Tribunal de la causa.
En fecha 16.06.2017 (f. 194 y 195 de la 1ª pieza), la Abogada MIRELLA LÁREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de seguir conociendo la causa, por considerar estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Tribunal de Alzada las copias conducentes en fecha 27.06.2017 (f. 198 y 199 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 11.07.2017 (f. 200 de la 1ª pieza), el tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo la causa.
En fecha 18.07.2017 (f. 203 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada al expediente y la Jueza de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
Consta de las actas, desde el folio 206 al 257 de la 1ª pieza), expediente Nº 09156/17 (nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se tramitó la inhibición planteada por la Abogada Mirilla Lárez, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 17.07.2017.
Por medio de diligencia de fecha 18.09.2017 (f. 259 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20.09.2017 (f. 261 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28.09.2017 (f. 263 de la 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual se emplazó a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS e YVONNE HILTRUD IHRIG, antes identificadas, para que comparecieran a ese tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última de las citaciones que de ellas se hiciere, a los fines de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en el juicio y se exhortó a la parte actora a que suministre la dirección de las prenombradas ciudadanas.
En fecha 18.20.2017 (f. 264 al 270 de la 1ª pieza), el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS e YVONNE HILTRUD IHRIG, consignó escrito mediante el cual, en nombre de sus representadas, se adhirió como parte demandante en la causa y se dio por citado, señaló que sus representadas se encuentran domiciliadas en la República Federal de Alemania; y ratifica en todo y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en el presente procedimiento, de igual forma solicita se continúe la causa.
Por auto de fecha 13.11.2017 (f. 273 de la 1ª pieza), el tribunal le aclara a las partes que la causa, entró en etapa de sentencia a partir del día 13.011.2017.
En fecha 12.01.2018 (f. 274 de la 1ª pieza), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto.
En fecha 14.02.2018 (f. 275 al 290 de la 1ª pieza), el tribunal dictó sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 20.02.2018 (f. 291 de la 1ª pieza), la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 14.02.2018, la cual fue oída por auto de fecha 22.02.2018 (f. 292 de la 1ª pieza) y remitido el expediente al tribunal de alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia simple de documento protocolizado (f. 14 al 21, 1ª pieza) en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 20.07.2006, bajo el Nº 04, folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2006, del cual se evidencia que el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.200.261, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA WINKLER GER SCHENK y ANDREAS EITENMÜLLER, alemanes, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 9182031732 y 9132020706 y de las cédulas de identidad Nros. E-82.252.442 y 82.252.443, respectivamente, da en venta pura y simple, real y verdadera, perfecta e irrevocable al ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, alemán, mayor de edad, soltero y titular del pasaporte Nº 416802172, un terreno, signado como “Parcela 3” y la casa sobre ella edificada, igualmente distinguida como “Casa 3”, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINXO CENTÍMETROS (344,25 M2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con terreno y casa que fue propiedad de Hilario Eduardo Iriarte Hernández, actualmente Marion Platz, Manfred Platz y Rápale Platz; Sur: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con la “Parcela 4” y “Casa 4”, además de por medio, propiedad de Pierluigi Pavan; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con terreno que es o fue de Celsa Calderón; y Oeste: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle interna, posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2), con cuatro (4) medios niveles, a saber: medio nivel inferior, primer medio nivel, segundo medio nivel y tercer medio nivel, distribuidos así: medio nivel inferior: una (1) habitación de servicio; un (1) baño; un (1) lavadero; un (1) pasillo de acceso; un (1) estacionamiento techado para dos (2) vehículos. Primer medio nivel: una (1) sala; un (1) comedor; una (1) cocina; un (1) porche. Segundo medio nivel: una (1) habitación matrimonial con un baño interno; dos (2) habitaciones secundarias y, un (1) baño de uso común para esas habitaciones. Tercer medio nivel: una (1) habitación principal dotada de dos (2) closet, una (1) sala estar y un (1) balcón; edificada con el tipo de construcción tradicional, estructura de concreto paredes de bloques y arcilla, friso en mortero con arena y cemento, pisos de cerámicas, techo machihembrado de madera, cubierto de tejas.
El anterior documento consta que fue aportado en copia simple y que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia dichos fotostatos se tiene como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un documento sometido a la formalidad del registro público se le asigna valor probatorio para demostrar que entre ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA WINKLER GER SCHENK y ANDREAS EITENMÜLLER, y el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, celebraron una venta sobre un bien inmueble consisten en un terreno, signado como “Parcela 3” y la casa sobre ella edificada, igualmente distinguida como “Casa 3”, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINXO CENTÍMETROS (344,25 M2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2. Y así se decide.
2.- Copia simple (f. 22 al 27 1ª pieza) de certificación de solvencia de sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 25.06.2010, del expediente Nº 2010/026, Número de RIF J-29860893-5, Formulario Nº F-32 F-07-0022260 F-F-32 F-07-, siendo PRIMARIA SUSTITUTIVA, de la que se infiere, según el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente al causante DIETRICH KURT KOHLETR, titular de la cédula de identidad Nº E-84.367.368, que este falleció e día 26.07.2009, que sus herederos son los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLETR e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, identificados con los pasaportes alemanes Nros. C8YG5KHZY, 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W y 4168015629, respectivamente y que deja como activo hereditario el 100% de un inmueble constituido por una casa-quinta con el terreno distinguido todo casa/parcela Nº 3 que forma parte del Conjunto hoy denominado “El Dátil”, ubicado en el sector Sabana de Guacuco del Caserío Espinoza. Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLETR e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT son los herederos del hoy fallecido DIETRICH KURT KOHLETR y que el activo hereditario de dicha sucesión lo constituye el bien inmueble consistente en un terreno, signado como “Parcela 3” y la casa sobre ella edificada, igualmente distinguida como “Casa 3”, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINXO CENTÍMETROS (344,25 M2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2. Y así se decide.
3.- copia simple (f. 28 al 30 de la 1ª pieza) del acta de defunción traducida por ciudadano ADELBERG DIEVELAAR, en su condición de Intérprete de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Holandés, según Título publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.938 de fecha 26 de mayo de 2008, registrado en la Oficina principal del registro Público del Distrito capital, bajo el Nº 158, al folio 158, Tomo 23, e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Estado Nueva Esparta, el día 09 de enero de 2007 y juramentado como Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en e idioma alemán ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores el 02.06.2009, mediante la cual Certifica que: el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, falleció el día 26.07.2009, según extracto de Acta de Defunción Nº S 1829/2009 en Heidelberg Alemania y que este nació en Elbing, Polonia el 02.11.1936; el acta de defunción fue emitida el 30.09.2009.
El anterior documento expedido por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, falleció el día 26.07.2009, según extracto de Acta de Defunción Nº S 1829/2009 en Heidelberg Alemania y que este nació en Elbing, Polonia el 02.11.1936 y que el acta de defunción fue emitida el 30.09.2009. Y así se decide.
4.- original (f. 31 al 35 de la 1ª pieza), de Providencia Administrativa emanada en fecha 25 de julio de 2014 de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat del estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que en fecha 28.01.2014 se inició el procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 7al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitado por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, en contra de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, el cual se sustanció e instruyó en el expediente Nº 13-013; que en fecha 07.03.2014 se trasladó el funcionario JOSE GREGORIO ARAUJO GARCÍA a notificar a la prenombrada ciudadana; no ubicándola en la dirección expresada, que en fecha 07.03.2014 se le notificó a la defensa Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; que en fecha 21.03.2014, la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, no compareció a la audiencia por no poder practicar su citación personal y estando presentes el solicitante, a través de su representante legal y la representación de la Defensa Pública se ordenó librar nueva Boleta de Citación; que en fecha 25.04.2014, se trasladó nuevamente el funcionario a los fines de practicar la citación personal de la accionada y que esta no pudo ser localizada; que en fecha 14.05.2014, el ente administrativo ordenó la citación por carteles de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES en virtud de que esta no acudió la audiencia fijada por no haber podido ser citada personalmente; que en fecha 25.06.2014, se publicó el cartel de notificación ordenado; que en fecha 05.06.2014, la Superintendencia declaró infructuosa la instancia y cerrado el procedimiento, habilitando la vía judicial, en virtud de que no se pudo localizar a la accionada.
El anterior documento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, no compareció a las audiencias conciliatorias fijadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por no haber podido ser citada personalmente y en fecha 05.06.2014, la este ente administrativo declaró infructuosa la instancia y cerrado el procedimiento, habilitando la vía judicial. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia certificada de documento protocolizado (f. 88 al 95, 1ª pieza) en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 20.07.2006, bajo el Nº 04, folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2006, del cual se evidencia que el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.200.261, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA WINKLER GER SCHENK y ANDREAS EITENMÜLLER, alemanes, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 9182031732 y 9132020706 y de las cédulas de identidad Nros. E-82.252.442 y 82.252.443, respectivamente, da en venta pura y simple, real y verdadera, perfecta e irrevocable al ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, alemán, mayor de edad, soltero y titular del pasaporte Nº 416802172, un terreno, signado como “Parcela 3” y la casa sobre ella edificada, igualmente distinguida como “Casa 3”, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINXO CENTÍMETROS (344,25 M2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con terreno y casa que fue propiedad de Hilario Eduardo Iriarte Hernández, actualmente Marion Platz, Manfred Platz y Rápale Platz; Sur: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con la “Parcela 4” y “Casa 4”, además de por medio, propiedad de Pierluigi Pavan; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con terreno que es o fue de Celsa Calderón; y Oeste: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle interna, posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2), con cuatro (4) medios niveles, a saber: medio nivel inferior, primer medio nivel, segundo medio nivel y tercer medio nivel, distribuidos así: medio nivel inferior: una (1) habitación de servicio; un (1) baño; un (1) lavadero; un (1) pasillo de acceso; un (1) estacionamiento techado para dos (2) vehículos. Primer medio nivel: una (1) sala; un (1) comedor; una (1) cocina; un (1) porche. Segundo medio nivel: una (1) habitación matrimonial con un baño interno; dos (2) habitaciones secundarias y, un (1) baño de uso común para esas habitaciones. Tercer medio nivel: una (1) habitación principal dotada de dos (2) closet, una (1) sala estar y un (1) balcón; edificada con el tipo de construcción tradicional, estructura de concreto paredes de bloques y arcilla, friso en mortero con arena y cemento, pisos de cerámicas, techo machihembrado de madera, cubierto de tejas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- copia simple (f. 28 al 30 de la 1ª pieza) de acta de defunción traducida por ciudadano ADELBERG DIEVELAAR, en su condición de Intérprete de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Holandés, según Título publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.938 de fecha 26 de mayo de 2008, registrado en la Oficina principal del registro Público del Distrito capital, bajo el Nº 158, al folio 158, Tomo 23, e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Estado Nueva Esparta, el día 09 de enero de 2007 y juramentado como Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en e idioma alemán ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores el 02.06.2009, mediante la cual Certifica que: el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, falleció el día 26.07.2009, según extracto de Acta de Defunción Nº S 1829/2009 en Heidelberg Alemania y que este nació en Elbing, Polonia el 02.11.1936; el acta de defunción fue emitida el 30.09.2009.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
Informes.-
a.- A los folios 124 al 131 de la 1ª pieza oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2016-0152,de fecha 16.02.2016, emanado del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que en sus archivos reposa el Expediente Sucesoral Nº 2010-026, contentivo del Certificado de Solvencia Nº 0458779 de fecha 25/06/2010, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32-F-07-0022260 y Anexo 1 Forma 32-F-07-0060247, que conforman la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN DIETRICHKURT KOHLERT, RIF. J-29860893-5.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
b.- A los folios 133 y 134 de la 1ª pieza oficio Nº 001494, de fecha 09.03.2016, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa que la ciudadana FILOMENA VALLECILLA, titular del pasaporte colombiano Nº CC59667046 “Registra Movimientos Migratorios”, para lo cual anexa hoja de datos de los registros.
El anterior documento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, registra movimientos migratorios. Y así se decide.
Inspección Judicial.-
Evacuada en fecha 27.01.2016 por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del juicio, dejando constancia que el mismo se encuentra en el sector Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Conjunto residencial El Dátil, casa Nº 3, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; que en el inmueble se tocó el timbre del referido inmueble no saliendo persona alguna, se escucha un televisor encendido y perros ladrando, encontrándose una reja abierta a mano derecha y escuchándose voces de personas, las cuales hicieron caso omiso del llamado; que solo se puede observar la parte exterior del bien dado que no se tuvo acceso al interior del mismo; que en el jardín se observa la falta de mantenimiento, falta de mantenimiento de las rejas, falta de pintura de la puerta principal, cerradura rota, matas secas con falta de agua; que una vez finalizada la inspección se observó en el balcón del referido bien a la ciudadana FILOMENA VALLECILAL QUIÑONES, a quien se identificó y se notificó de la misión del tribunal, quien respondió que se comunicaría con su abogado y de quien suministró un número de teléfono, se designó práctico fotógrafo a la ciudadana SIRLY MARGARITA TORRES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.179, quien por medio de diligencia de fecha 01.02.2016, consignó nueve (9) folios útiles, contentivos de exposiciones fotográficas, que cursan a los folios 111 al 118.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada, además para demostrar que la demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, se encontraba en el inmueble para el momento de la evacuación de la misma y que no se pudo acceder al inmueble, a pesar de que fue evidente de que se encontraban personas dentro del mismo. Y así se decide.
Testimonial.-
Declaración del ciudadano CLAUDIO CANDRAIN, suizo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.440.822, de este domicilio, evacuada en fecha 18.01.2016 en el Juzgado de la causa, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT desde el año 2005; que conoce a la ciudadana FILOMENA VALLECILAL QUIÑONES de vista, trato y comunicación; desde el año 2007, hace nueve años; que sabe que el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, viajó a la República Federal de Alemania para tratar problemas de salud en el mes de julio de 2009; que sabe que los problemas de salud eran cáncer; que no esta seguro y piensa que no tenía permiso de cuidar la casa que ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, le dio de manera gratuita a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES para que se la cuidara por un determinado tiempo mientras el convalecía en Alemania; que la casa se encontraba en perfecto estado cuado se le entregó a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES; que ella no podía quedarse en esa casa, porque su hijo venía de vacaciones y la necesitaba; que sabe que una vez entró su hijo pero después no sabe que pasó.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el testigo CLAUDIO CANDRAIN conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT desde el año 2005 y a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES desde el año 2007, que el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, viajó a la República Federal de Alemania para tratar problemas de salud en el mes de julio de 2009 y que le dio la casa de manera gratuita a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES para que se la cuidara por un determinado tiempo mientras el convalecía en Alemania. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1.- original (f. 77 y 78) de factura Nº 702120, emanada en fecha 23.10.2015, del Servicio Postal Telegráfico y formulario para la consignación de telegramas, suscrito por la ciudadana MARÍA GUERRA, dirigido a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA, mediante el cual le solicita se comunique con carácter de Urgencia con la primera de las nombradas por el número de teléfono 0416.0965284.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada MARÍA GUERRA, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA, por la vía del telegrama, mediante el cual expresamente cumple con participar que se le designó defensora judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.02.2018 mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, se ordenó a la parte demandada, a entregar el inmueble a la parte actora y se condenó en costas a la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Hecha una revisión exhaustiva de la presente causa se observa que el presente juicio se inicia en virtud de Acción de cumplimiento de Contrato de Comodato presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, plenamente identificado en el libelo de la demanda sostuvo que su representado es co-propietario y co-heredero de un inmueble ubicado en el sector La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3” y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3” y cuya parcela tiene una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (344,25 mts.2), la cual perteneció al ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, quien aproximadamente hace seis (6) años celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, y a tal efecto aportó copia certificada de la planilla sucesoral de donde se extrae que el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT falleció en fecha 26-07-2009; que dentro de los bienes que forman el caudal hereditario se encuentra la referida parcela de terreno y la casa sobre ella construida; y que los miembros de dicha sucesión según la referida planilla lo son, el hoy demandante, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, así como también las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, en tal sentido es menester traer a colación que este tribunal dando fiel y expreso cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 25-04-2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Ordenó Emplazar a los ciudadanos MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT E YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los QUINCE(15) Días de Despacho siguientes a la ultima citación que de ellos se haga, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en el presente juicio, así mismo se exhortó a la parte actora suministre a este Tribunal la dirección actual de las referidas co-propietarias del Bien inmueble identificado en autos, se libraron compulsas respectiva, compareciendo ante este tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.676 y con el carácter de Co- Apoderado Judicial de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS E YVONNE HILTRUD IHRIG, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificada con los números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629, según consta de Sustitución de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado
Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 2017, inserto bajo el Nro 27, Tomo 70, Folios 91 al 93, llevado por los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, manifestando que siendo sus representadas parte del LITISCONSORCIO ACTIVO, y las co-herederas faltantes del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, manifestó en nombre de sus representadas la Voluntad de ADHERIRSE como parte demandantes en la presente causa junto con el ciudadano DIETRICH ALEXANDERKOHLERT, por ser las mismas co-herederas del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, y co-propietarias del Bien Inmueble objeto de la presente demanda, dándose por citado en este acto en nombre de sus representadas para así conformar el LITISCONSORCIO ACTIVO, ratificando todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial y solicitando se sirva continuar con el mismo y se dicte la correspondiente Sentencia.
Ahora bien integrado el litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT quienes figuran en el Certificado de Solvencia de Sucesiones como herederos del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT propietario y comodante del bien inmueble anteriormente identificado y objeto de la demanda en el presente juicio, y por cuanto el apoderado judicial en representación de las misma se ADHIRIO como parte demandante a la presente causa, ratificando todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial y solicitando se sirva continuar con el mismo y se dicte la correspondiente Sentencia. Siendo evidente que concretamente sobre la instauración y continuación del proceso y en atención al criterio sostenido de la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advirtió que el llamado que se efectúa a las ciudadanas antes señaladas no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que las terceros llamadas al proceso lo soliciten, no siendo esa la situación en el presente caso ya que el apoderado judicial de las mismas ha solicitado la continuación del juicio y la respectiva sentencia. Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario hacer referencia que se evidencia de las actas del expediente que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, que según su decir fue convenido de manera verbal por su fallecido padre y Filomena Valecilla el cual tuvo por objeto el cuido del inmueble de marras. Entablando el presente Juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Ahora bien por cuanto se evidencia que tal actuación judicial pudiera implicar como consecuencia el Desalojo del Bien Inmueble objeto del presente juicio, ante tal situación es necesario señalar , lo que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual el procedimiento judicial que rige la materia, entre otras cosas, es cumplir con el procedimiento administrativo previo para incoar cualquier acción Judicial en la que esté involucrada una” relación arrendaticia”, pero de igual manera indica el Decreto Ley Nº 8.190, Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en su Artículo 1 lo siguiente: Objeto.
“Artículo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado de este tribunal). Si bien es cierto que el presente juicio no es generado motivado a una relación arrendaticia, sino a un contrato verbal de Comodato, ello pudiera conllevar a un Desalojo de Vivienda. Ahora bien, expuesto todo lo anterior y conforme a la Ley, es menester considerar lo dispuesto en la norma Constitucional establecida en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros. Es menester señalar en este punto, tal como lo regula nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento administrativo de desalojo, en el que existen ciertas pautas procedimentales a cumplir, previo a la demanda por desalojo en sede judicial, las cuales se encuentran establecidas en el Título III; Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo artículo 96 establece que el procedimiento administrativo, que se indica es el establecido en el ‘Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10; el cual debe ser tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’. Ahora bien en este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda con el fin de que proceda el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada como vivienda, y, tratándose de un inmueble dado en Comodato para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el comodante haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10,como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal en consecuencia, y tomando en consideración que la Ley de Alquileres de Vivienda exige el fiel cumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas de DESALOJO, y visto que la Parte Actora ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, representado en ese acto por sus Apoderados Judiciales, dió cumplimiento al procedimiento previo tal como lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del presente expediente, el cual en base a la norma antes descrita se le da pleno valor probatorio al mismo para demostrar los hechos jurídicos que de el emanan.
En cuanto al tema de contratos según su naturaleza y cumpliendo con lo establecido en el Código Civil, es importante resaltar lo que indica sobre los efectos que provoca el contrato sobre las partes actuantes, es así como lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” .(…). Y el Artículo 1.167, hace referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Más sin embargo al respecto, es necesario señalar que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coinciden en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso podemos considerar excepcional, que parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. En este orden de ideas, el actor entre otros artículos fundamenta la demanda en los artículos antes indicados en la norma sustantiva que es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato de comodato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….” Ahora bien, de todo lo antes expuesto, en el presente caso, se evidencia el incumplimiento en la entrega del Inmueble objeto del juicio, que el comodatario no ha hecho entrega oportunamente tal como lo había acordado con el comodante, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble, mediante acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato y tratándose de un inmueble dado con el compromiso para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el actor haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para poder intentar la acción visto que se encuentra el demandado como sujeto de protección. En consecuencia, llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley procesal y con fundamento en el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, que es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Este Tribunal declara procedente la acción intentada por el actor con motivo del Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de las actuaciones de la representación judicial de la parte demandante y en mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar si es procedente en derecho el desalojo requerido por la parte actora DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT contra la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, ya identificados, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas. Esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, observa que de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la defensora de la parte demandada, se desprende la existencia de la relación voluntaria que se pretende sobre el inmueble dado en comodato objeto a Desalojar, cuya entrega pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada al no cumplir con el compromiso asumido al hacer entrega del inmueble que de manera gratuita se le prestó para que se sirviera de él, por un tiempo determinado, y que le diera en comodato el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, hoy fallecido, para cuidarlo con ocasión a su viaje por motivo de salud; y al respecto es importante, dejar expreso el incumplimiento de conformidad con la Ley de la parte demandada según lo que dispone los artículos 1724 y 1726 del Código de Procedimiento Civil, en relación sobre el contrato de comodato en el que una persona entrega a otra comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después lo devuelva, …(….)…, y el cuido que debe dar el comodatario al bien como buen padre de familia y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención…(...Omissis...),” Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia en que se aplica el derecho común con elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos de comodatos, ya que es real no se perfecciona con el consenso, sino por la entrega de cosa dada en Préstamo, es por lo que es suficiente aplicar las correspondientes normas Ut-supra. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente el poder que lo acredita para solicitar el DESALOJO, del Inmueble dado en comodato a la parte demandada ciudadana Filomena Valecilla Quiñones, así mismo acompañó el documento del Procedimiento Administrativo llevado por el ente correspondiente, en que se evidencia que entre las partes actuantes en el proceso existe la relación contractual entre el Comodante y el Comodatario, y que dio inicio a resolver el conflicto tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil, que indica que el comodatario esta obligado a restituir la cosa después de haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede pedir igualmente la restitución cuando haya transcurrido el lapso convenido; es por lo que este Tribunal vista la actividad probatoria desplegada por las partes le asigna pleno valor a las documentales consignadas y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la defensa presentada por la parte demandada, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se imputa a la parte demandada en el presente proceso sobre el inmueble propiedad de la parte actora. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia a lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó en la procedencia o no de la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato tal como lo indica el Libelo de demanda el actor, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante ese organismo administrativo, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el decreto antes mencionado y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en cuanto al Cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar a la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES plenamente identificado en autos, para que proceda el Tribunal. Primero: En que se Declare CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta. En Segundo Lugar. Desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, objeto de la presente demanda, dado en contrato de Comodato Verbal. Ahora bien, se evidencia que en el Transcurso de la demanda el inmueble tal como lo ha señalado la accionante objeto de esta demanda del cual ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión, la parte demandada, quien no ha hecho entrega del mismo tal como lo acordaron en su debida oportunidad; quedando demostrado en la prueba de Inspección Judicial practicada en su oportunidad legal, en la que se dejó constancia que la ciudadana Filomena Valecilla Quiñones, a través del balcón de la vivienda objeto del presente juicio, al indicársele la misión del Tribunal manifestó que se comunicaran con su abogado, retirándose del mismo y negando el acceso al referido inmueble donde habita en comodato, tal como consta en el acta de Inspección que riela al folio 108 al 109, de las actas procesales del referido expediente. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes señalados este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMODATO, que en principio interpusiera el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad Alemán, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte expedido por la República Federal de Alemania identificado con el Nº C8YG5KHZY, y posteriormente ratificada en todas y cada una de sus partes, así como todos los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial, por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.676, actuando en representación y con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte actora vale decir de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT E YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificadas con los números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629, quienes conforman el LITISCONSORCIO ACTIVO, por ser co-herederos todos del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, y co-propietarios del Bien inmueble objeto del presente juicio, contra la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte actual Nº CO59667046, expedido por la República de Colombia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio ubicado en el sector de la Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3”,y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3”. La parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,25 mts2) y la construcción hecha posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 mts2), dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, totalmente desocupado y libre de personas y bienes a la parte actora, o en la persona de sus Apoderados Judiciales, plenamente identificados todos en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los apoderados judiciales de la parte actora, presentó en la alzada escrito de informes y como aspectos de mayor relevancia, se observan los siguientes:
- que en fecha 20.03.2015 presentaron por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, (…), por cuanto venía poseyendo irregularmente y desde el año 2009 un inmueble propiedad de su representado, negándose a cualquier tipo de comunicación y a la devolución del mismo e incumplimiento sus obligaciones como comodataria del referido inmueble;
- que pese a los reiterados intentos de citar a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, en el procedimiento administrativo previo a la demanda llevado por el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda y posteriormente de citarla en el procedimiento judicial incoado objeto de la presente apelación, siempre resultó imposible encontrar a la mencionada ciudadana, quien siempre ha mantenido una conducta evasiva respecto a cualquier tipo de comunicación con su representado o a cualquier tipo de participación en el presente proceso judicial;
- que se evidencia de autos, que vista la imposibilidad de encontrar a la mencionada ciudadana y que esta última se diera por citada, en fecha 12.06.2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la citación por carteles de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, los cuales fueron debidamente publicados en los Diarios El sol de Margarita y La Hora en fechas 19.06.2015 y 23.06.2015, posteriormente se solicitó por consecuencia el nombramiento de un defensor judicial ad-litem por parte de este último tribunal, el cual resultó con la designación de la ciudadana MARÍA ROSA GUERRA DE VALBUENA, quien como consta en autos, realizó a su vez todas las diligencias necesarias para participarle a la ciudadana demandada de su designación, tales como enviarle notificaciones, telegramas e inclusive solicitar los movimientos migratorios de la referida ciudadana para constatar que se encontraba en el País;
- que en el lapso probatorio, su representado promovió entre sus pruebas COPIA CERTIFICADA de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 4, protocolo Primero, Tomo IV, tercer Trimestre de 2006 y ratificó la prueba de certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, así mismo promovió la prueba testimonial del ciudadano CLAUDIO CANDRIA quien conoció en vida al padre de su representado y quien sabía de la situación de salud por la cual estaba atravesando en el año 2009 y que ayudó a probar la necesidad de que tuvo este último debido a su repentino viaje al exterior en el que falleció, de entregar el bien inmueble a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, para que lo cuidara y mantuviera en su ausencia y que debía entregarlo apenas él regresara de su viaje por motivos de salud; así mismo promovió INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento judicial, la cual fue debidamente evacuada en fecha 27.01.2016 y la cual constituyó una prueba fundamental para su representado, pues en esta oportunidad la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, se identificó a “regañadientes” frente al tribunal, estando a derecho a partir de ese momento en el que el mencionado juzgado le explicó el motivo de la inspección y quien finalmente negó el acceso al inmueble y suministró los datos telefónicos de su abogado que representaría en la causa;
- que en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó la sentencia definitiva objeto de la presente apelación y en esta última estableció muy acertadamente que de los elementos de prueba promovidos y evacuados se evidenciaba que su representado había aportado el documento de propiedad como instrumento fundamental del derecho reclamado, el poder que acredita el ejercicio del desalojo, copia certificada del expediente del procedimiento administrativo previo a la demanda, elementos probatorios que conformaron la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada en el proceso y que en definitiva llevó a declarar Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la entrega material inmediata del inmueble, decisión que solicitan sea ratificada en el presente caso;
- que el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, define al comodato como:
…omissis…
- que en cuanto a su cumplimiento y duración, el artículo 1.731 del Código Civil, establece:…omissis..
- que en el presente caso se encuentra suficientemente probado en autos, que el padre de su representado, celebró un comodato verbal con la ciudadana demandada, mediante el cual le hizo entrega del inmueble para que cuidara de él, mientras viajaba a los fines de realizarse unos procedimientos necesarios por su precaria salud, ahora bien, una vez fallecido, el ciudadano DIETRICH KOHLERT, se ve en la obligación de realizar la declaración sucesoral de su padre, y una vez obtenida esta, accionar la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato;
- que la condición o existencia del contrato de comodato verbal, fue probada mediante la prueba testimonial del ciudadano CLAUDIO CANDRIA, quien ratificó la existencia del referido contrato de comodato, y la condición de que el mismo fue otorgado con el objeto de que la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES cuidara del inmueble hasta que el padre de su representado volviera de viaje una vez mejorada su condición de salud;
- que demostrada la existencia del contrato verbal de comodato y de la propiedad de su representado, resulta obligatorio para la comodataria, entregar el inmueble que le fue cedido en comodato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, no solo por haberse negado a participar en el proceso a pesar de estar a derecho, sino por no aportar a su vez medio probatorio alguno que contradiga o haga presumir la existencia de una figura jurídica distinta, al contrario de su representado quien aportó todas las pruebas necesarias para demostrar los hechos en los que fundamenta su pretensión y vista la inexistencia de término alguno fijado entre las partes para la devolución del inmueble, que únicamente pactaron que el mismo debía ser devuelto con el regreso del padre de su representado, quien falleció fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, resulta más que procedente la solicitud de que la mencionada ciudadana cumpla con sus obligaciones contraídas con la celebración del contrato verbal de comodato y proceda con la devolución inmediata del inmueble objeto de la presente litis;
- que de la pruebas promovidas en primera instancia se evidencia que en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES se dio por enterada del procedimiento al identificarse ante el Tribunal, se pudo evidenciar pese a que esta última negó el acceso al inmueble y a la práctica de la referida inspección, que esta última no se encuentra actuando como un buen padre de familia, pues desde el exterior se pudo observar que la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble se encontraba rota y violentada, y de que el jardín y las áreas verdes se encontraban en mal estado de conservación y mantenimiento, circunstancias que, aunado al hecho de que la referida ciudadana se negó a permitirle al tribunal el acceso al inmueble para practicar la inspección y dejar constancia del estado de conservación del mismo, constituyen prueba de que la referida ciudadana no ha cuidado el inmueble como buen padre de familia, desvirtuando y desnaturalizando el objeto del contrato de comodato, que es en efecto el cuidar del inmueble como si fuera propio, sin abusar de la cosa, circunstancias que en efecto, han obligado a su representado a demandar el cumplimiento de obligación que tiene la mencionada comodataria de restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda; y
- que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y por último solicitan que la apelación ejercida por la parte demanda sea declarada SIN LUGAR.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, señaló lo siguiente:
- que según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo IV, tercer trimestre de 2006 y según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por l Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)según formulario siglas F32-F-07-0022260 F-F32-F-07-0060247, de fecha 25 de junio de 2010, expediente 2010/026, SENIAT 0458779, su representado es copropietario y coheredero de un bien inmueble ubicado en el Sector de la Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3”, casa sobre ella construida, igualmente identificada como “casa 3”, con una superficie de 344,25 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con terreno y casa que fue propiedad de Hilario Eduardo Iriarte Hernández, actualmente Marion Platz, Manfred Platz y Rápale Platz; Sur: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con la “Parcela 4” y “Casa 4”, además de por medio, propiedad de Pierluigi Pavan; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con terreno que es o fue de Celsa Calderón; y Oeste: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle interna, posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2);
- que aproximadamente hace seis (6) años, el padre de su representado celebró CONTRATO VERBAL DE COMODATO con la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, (…), donde le entregaba el inmueble antes identificado de manera gratuita para que se sirviera de él, por un tiempo o para usos determinados, muy específicamente para vivienda, con la obligación de restituir l inmueble dado en comodato;
- que para la fecha, el fallecido padre de su representado comenzó a sufrir de malestares físicos lo que lo obligó a ausentarse de la vivienda por periodos largos para hacerse los chequeos médicos correspondientes. Lo cierto del caso, es que dicha zona donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, ha venido desde hace tiempo siendo victima de la inseguridad que acosa diversos sectores geográficos de la Región Insular y era inconcebible que se dejara dicho inmueble solo sin habitantes que custodiaran y dieran buen uso a la vivienda y al mobiliario de dicho inmueble. Tan es así, que distintos vecinos del sector le recomendaron actuar como efectivamente actuó y fueron testigos de la búsqueda que hizo el padre de su representado para buscar una solución pacífica a su salida del país que lo llevó a encontrar esta solución de ubicar a la ciudadana demandada dentro del inmueble, a los fines de que se sirviera de ella como un “buen padre de familia” mientras resolvía su problema de salud;
- que para mediados del mes de julio de 2009 el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, antes identificado, viajó a la República Federal de Alemania para tratar problemas de salud donde entrega el inmueble a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, antes identificada, de manera gratuita, para que se lo cuidara, con ocasión a su viaje de salud, pero desafortunadamente en fecha 26 de Julio de 2009, el padre de su representado fallece ad intestato en la Ciudad de Heidelberg, República Federal de Alemania;
- que mediante este contrato su representado actuó en calidad de COMODANTE, ya que el padre de su representado entregó a la hoy demandada (COMODATARIA) el inmueble antes descrito y después lo devolviera. Han pasado años desde el fallecimiento del padre de su representado y es un hecho notorio en la calle donde se encuentra la vivienda, que la ciudadana demandada se encuentra la vivienda, que la ciudadana demandada se encuentra “atrincherada” dentro del inmueble objeto de este procedimiento y sin los papeles de visa emitidos por el Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz o de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, lo que convierte a la demandada en “indocumentada” y ese es el motivo por el cual, los vecinos de la zona nos han declarado que la ciudadana demandada no sale ni de la casa por miedo a ser deportada al vecino País, lo cual probará en la fase de promoción de pruebas y con la evacuación de los testigos que darán su testimonio, así como la prueba de informes que solicitará al SAIME para demostrar el estatus legal de permanencia en el país de l hoy demandada;
- que todos estos años no ha sido posible entablar una conversación o reunión con al ciudadana para llegar a una solución que no sea la contenciosa;
- que su persona en representación del demandante acudió al SUNAVI, departamento legal a los fines de encontrar una solución conciliatoria y tan es así que no estamos en presencia de la figura del arrendamiento sino de una mala interpretación y abuso de la figura del comodato, que en el SUNAVI se tramitó ante el departamento legal y no ante el departamento de inquilinato que dicha superintendencia está conociendo de casos tales como: posesión pacífica de inmuebles, ocupaciones e incluso invasiones;
- que en fecha 28 de Enero de 2014, la dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las demandas, contenido en los artículos 7 al 10, ambos inclusive, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitado por la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su calidad de apoderada judicial de su representado, contra la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, ya identificada. Dicho procedimiento se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la norma legal vigente, bajo el Expediente signado con el Nº 13-013;
- que se agotaron todas las formalidades para lograr la notificación de la hoy demandada, a los fines de su comparecencia a las Audiencias de Conciliación ante el Departamento Legal del Estado Nueva Esparta, a las cuales NO COMPARECIÓ personalmente ni por medio de apoderado, por lo cual compareció la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, siendo así que el Departamento Legal del antes mencionado ministerio declaró INFRUCTUOSA LA INSTANCIA, cerrando el procedimiento;
- que en vista de haber agotado la fase administrativa que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, ante el ente encargado para conocer de esos actos, la demandada nunca compareció a las reiteradas notificaciones para comparecer ante el Ministerio y así dirimir las controversias sobre el caso planteado, haciendo caso omiso a dichas notificaciones y burlando el ordenamiento jurídico vigente, sin importarle las consecuencias jurídicas que el no comparecer puede acarrear, violando así uno de los principios fundamentales de la figura del comodato como es cuidar la cosa como un buen padre de familia, restándole importancia a este principio contemplado en el Artículo 1726 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual reza textualmente:
…omissis…
- que la ciudadana demandada, no actúa como un buen padre de familia, sobre la cosa (bien inmueble objeto del presente litigio) dado en comodato, evadiendo este principio fundamental de la relación comodataria, tomando una actitud irreverente sobre las notificaciones y/o citaciones que le hacen organismos del Estado adscritos a dirimir controversias acerca de los procedimientos vinculados con viviendas y buscar así una solución amistosa sobre las controversias debatidas en procedimientos que involucran el inmueble que ocupa en calidad de comodataria;
- que establece el parágrafo último del artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, el cual rezan textualmente:
…omissis…
- que no es solo la facultad y derecho de su representado en solicitar la devolución del bien inmueble objeto de la presente acción en calidad de COMODANTE sino también es una obligación del COMODATARIO consignar el bien inmueble;
- que el comodato es un contrato 1) UNILATERAL; 2) REAL; y 3) GRATUITO que silo transmite el derecho de uso mas no la propiedad;
- que por cuanto el contrato de comodato de la presente acción, fue verbal y sin lapso de tiempo establecido, queda en unilateralidad del demandante o comodante, exigir en cualquier momento, la restitución de la cosa, como solicitaron hacer de manera voluntaria al comodatario ante el SUNAVI y que ahora lo exigen judicialmente, es decir, por cumplimento de contrato de comodato;
- que agotándose por consiguiente el procedimiento administrativo y siendo infructuosa la conciliación con la parte demandada, cerrándose dicho procedimiento tal como se demuestra de la Providencia Administrativa que autoriza HABILITAR LA VIA JUDICIAL;
- que los fundamentos de su pretensión de su representado se enuncian a continuación:
Artículo 1.724 del Código Civil.
Artículo 1.726 del Código Civil.
Artículo 1.726 del Código Civil.
Artículo 1.732 del Código Civil.
Artículo 1º y 5º del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que como quiera que la demandada hasta la presente fecha no hace entrega material del bien inmueble dado en comodato, y hasta ahora han sido infructuosas todas las diligencias encaminadas a lograr un acuerdo extrajudicial, es por ello que en nombre de su representado DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, en su carácter de COMODATARIA, para que convenga o en su defecto sea a ello sea condenada por ese Tribunal en lo siguiente; PRIMERO: En que se declare CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; SEGUNDO: DESALOJAR y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en COMODATO, objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de comodato verbal, en aplicación analógica con el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, TERCERO: Pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento, estimadas al efecto en un treinta por ciento (30%( de ka estimación de la demanda;
- que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivales a la cantidad de 2.755,90 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por su parte, en fecha 01.11.2015 (f. 75 y 76 de la 1ª pieza) la abogada MARÍA GUERRA, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando lo siguiente:
- que niega, rechaza y contradice que su representada esté indocumentada como lo hace saber el actor en su libelo de demanda, ya que al momento de celebrar el contrato de comodato ella se identificó con el Pasaporte que actualmente posee bajo el Nº C059667046, expedido por la República de Colombia que es su nacionalidad.
En fecha 18 de octubre de 2017 (f. 264 al 270 de la 1ª pieza), el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, presentó escrito mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 25.04.2017 (f.177 al 189 de la 1ª pieza), manifestó en nombre de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS e IVONNE HILTRUD IHRIG, de nacionalidades alemanas, mayores de edad, identificadas con los números de Pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W y 4168015629, respectivamente, su voluntad de adherirse como parte DEMANDANTE en la presente causa, junto con el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, también por él representado, por ser las mismas coherederas del ciudadano DIETRICH KURT KHOLERT y copropietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, es por ello que se da por citado en nombre de sus representados, para así conformar el LITISCONSORCIO ACTIVO en el presente procedimiento judicial;
- que sus representadas se encuentran domiciliadas en la Republica Federal de Alemania;
- que en nombre de sus representadas y siendo parte del LITISCONSORCIO ACTIVO constituido, RATIFICA en todo y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en el presente procedimiento judicial que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO se intenta contra la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES y;
- que solicita se continúe con el procedimiento judicial a los fines de que se dicte la correspondiente sentencia y la misma sea declarada CON LUGAR.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
El contrato de comodato es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades, al punto de que no es fundamental que el contrato deba constar por escrito o que éste deba acompañarse a la demanda por cuanto la escritura de esa clase de contratos no es requisito ad solemnitatem y, por lo tanto, puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley.
De la trascripción anterior se evidencia, que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.
En consecuencia, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera este Juzgado que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato verbal de comodato del inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando la parte actora ser su propietario por adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 206, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 2006 y según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según formulario Siglas F23-F-07-0022260 F-F-32-F-07-0060247 de fecha 25.06.2010, expediente 2010/026.SENIAT 0458779, el cual se le entregó, según refiere, en préstamo de uso a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, en vista de que su causante, motivado a la inseguridad que reinaba en el sitio donde se encuentra el inmueble y en vista de la necesidad de someterse a un tratamiento médico, decidió como solución, dar en préstamo el inmueble de su propiedad a la hoy demandada; que en fecha 26 de julio de 2009, falleció el ciudadano DIETRICH KOHLERT, según consta de acta de defunción que consignó y que cursa a los folios 28 y 29, y por ese motivo el hoy demandante, conjuntamente con el resto de los herederos, a quienes se les llamó al presente juicio en virtud de la sentencia dictada por este tribunal de alzada en fecha 25.04.2017, mediante la cual en aplicación del criterio emitido por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.12.2012, en el expediente nº AA20-C-2011-000680, caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ de MARTINEZ, ordenó la integración del litisconsorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS e IVONNE HILTRUD IHRIG, con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
A los efectos de dilucidar este asunto, pasa a analizar esta alzada el contenido de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme al contenido de estas normas se prevén tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
En el presente caso, el actor ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT pretende que la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES cumpla con el contrato verbal de comodato que adujo haber celebrado esta con su padre, el hoy de cujus DIETRICH KURT KOHLERT, conforme a los argumentos que expuso antes narrados, y que por vía de consecuencia, le restituya el inmueble consistente en un terreno, signado como “Parcela 3” y la casa sobre ella edificada, igualmente distinguida como “Casa 3”, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (344,25 M2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con terreno y casa que fue propiedad de Hilario Eduardo Iriarte Hernández, actualmente Marion Platz, Manfred Platz y Rápale Platz; Sur: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con la “Parcela 4” y “Casa 4”, además de por medio, propiedad de Pierluigi Pavan; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con terreno que es o fue de Celsa Calderón; y Oeste: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle interna, posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2). Estos argumentos fueron rechazados por la parte accionada por intermedio de su defensor judicial quien en su escrito cursante al folio 75 y 76, expresó que negaba, rechazaba y contradecía que su representada estuviera indocumentada ya que al momento de celebrar el contrato de comodato esta se identificó con el pasaporte que actualmente posee bajo el Nº C059667046, expedido por la República de Colombia, que es su nacionalidad, lo cual conforme a lo señalado en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, les correspondía a ambos sujetos procesales probar sus afirmaciones y defensas durante la secuela probatoria del proceso.
A lo anterior se le adiciona que en vista de que la presente demanda persigue la entrega de un inmueble destinado a vivienda, se cumplió, antes de proponer la misma, con el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal y como se puede apreciar de los folios 31 al 35 y que durante ese procedimiento, que culminó con la emisión de la resolución que habilita la vía judicial, se gestionó la citación de la hoy demandada tanto de manera personal como por la vía de carteles publicados en la prensa regional y que en razón de su incomparecencia su defensa la asumió la defensora pública inmobiliaria, abogada Carolina Isabel Rodríguez Díaz, quien, si bien estuvo presente en las actuaciones realizadas a lo largo de dicho trámite, no se logró obtener acuerdo alguno en torno a la entrega del bien o la continuación de la relación de préstamo.
A lo anterior se le adiciona que con ocasión del cumplimiento del trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en razón de que por mandato expreso del artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y tomando en cuenta que la presente demanda persigue la entrega de un bien inmueble utilizado para vivienda y se requería obtener en esa sede la habilitación de la vía judicial, que se intentó la notificación personal de la hoy demandada, mediante boleta de citación, no acudiendo esta a las audiencias conciliatorias celebradas en fecha 21.03.2014 y 14.05.2014, por lo cual se ordenó la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación regional, citándose a la defensa pública, con lo cual se demostró que no tenia la intención de llegar a un acuerdo en torno a la fecha u oportunidad para entregar el bien que se le entregó en préstamo, de manera gratuita.
Basado en lo anterior, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 1.731 del Código Civil, el cual establece que en los casos en que la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, se concluye que habiéndose probado la celebración del contrato en los términos invocados en el libelo, sin fórmula de tiempo o límites del mismo, es evidente que la demandada, quien como quedó evidenciado en los autos ocupa el bien inmueble en cuestión, está obligada a entregar el bien en las mismas condiciones en que lo recibió.
De ahí que bajo tales señalamientos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GUERRA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; y se confirma el fallo apelado, tal y como lo establecerá esta Alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA GUERRA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 14.02.2018 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp: N° 09257/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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