REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°

Por escrito presentado ante esta alzada el 16.05.2018, la abogada GERALDINE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.420, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., inscrita en fecha 11.07.1989 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 403, Tomo II Adic. N° 8, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.04.2018 mediante el cual se le aclaró a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de esa pieza.
Por auto de fecha 16.05.2018 (f. 74), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.05.2018 (f. 75), compareció la abogada GERALDINE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le concediera una prorroga para la consignación de las copias certificadas.
En fecha 24.05.2018 (f. 77), compareció la abogada GERALDINE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias certificadas correspondientes.
Por auto de fecha 24.05.2018 (f. 89), se acordó conceder una prorroga de cinco (5) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que el interesado consignara las copias certificadas que considere conducente, advirtiéndose a la diligenciante que este Tribunal de alzada proveerá sobre la tempestividad de dicha consignación al momento de emitir el fallo correspondiente.
En fecha 30.05.2018 (f. 91), compareció la abogada GERALDINE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias certificadas correspondientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en fecha 26.04.2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual establece:
“Vista la diligencia de fecha 26.04.2018 suscrita por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SAÑYMAR, (sic) CA.”, a través de la cual solicita se aclare a los expertos que se pronuncien únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo, como suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que dicha firma sea comparada con el documento de carácter indubitado con el poder judicial que consigna en este acto, para lo cual jura la urgencia del caso, éste Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso la acuerda de conformidad y en consecuencia, le aclara a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de la presente pieza.”;
- que en fecha 02.05.2018, esa representación judicial, interpone en el lapso procesal oportuno, diligencia, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26.04.2018, de conformidad con los dispositivos legales 187 y 289 de la ley adjetiva civil;
- que en fecha 09.05.2018, el Tribunal a quo, emite auto negando escuchar la apelación, en los siguientes términos:
“…omisis… En función de lo apuntado, a los efecto de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al tramite procedimental ya que no contine (sic) decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que en el mismo se le aclara a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de la presente causa.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forme reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expreso lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…” éste tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 02.05.2018 por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, en contra del auto dictado por este juzgado en fecha 26.04.2018, cursante al folio 136.”;
- que de la sola lectura del referido auto se evidencia la inmotivación del mismo, y el desconocimiento y desconcierto evidente que causa no saber las razones legales de la inadmisión de la apelación, lo cual, podría interpretarse que el Tribunal “a quo” simplemente no quiere que su actividad jurisdiccional en la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del la ley adjetiva civil sea revisada;
- que más aun, que el recurso de apelación interpuesto si reúne todas las condiciones para su admisión, pues se encuentra apegado al dispositivo legal 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la siguiente forma:
1.- El fallo apelado es una sentencia interlocutoria, por cuanto estas decisiones según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; son apelables cuando produzcan un gravamen irreparable, y siendo que el auto que niega que sea oída la apelación, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, dejando en estado de total indefensión a su representada, por cuanto el recurso de impugnación interpuesto va contra un fallo que está causando un gravamen irreparable a su representada, ya que a todas luces se evidencia que el mismo lo que pretendió fue aperturar el lapso de promoción de pruebas, al cambiar por completo el planteamiento expuesto en su escrito de promoción de pruebas por la parte actora, sobre la prueba de experticia promovida, aunado al hecho cierto que el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, no estaba debidamente facultado para realizar su solicitud, empero el Tribunal emitió su auto acordando lo solicitado ordenando a los expertos designados que la práctica de la experticia recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo, lo cual no fue lo promovido por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido con ese auto de fecha 26.04.2018, el tribunal a quo abrió nuevamente el lapso de promoción de pruebas, aun cuando el mismo se encontraba fenecido;
2.- La apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesta en un término de cinco (05) días, salvo disposición especial, la presente apelación fue interpuesta al tercer día hábil de haberse producido la decisión apelada;
3.- Del modo para ejercer la apelación, lo cual se encuentra establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe hacerse por escrito o diligencia (como lo establece el artículo 187 del mismo código), ante el tribunal que pronuncio la sentencia, es el caso que la apelación interpuesta, fue consignada en fecha 02.02.2018, ante el mismo tribunal que dicto la decisión apelada, a través de diligencia, en horas hábiles del tribunal; y
- que en consecuencia a este negativa de escuchar la apelación oportunamente ejercida por esa representación es motivo suficiente por el cual acude para interponer como en efecto interpone recurso de hecho, y en consecuencia sea revocado el referido auto con todos los pronunciamientos de ley y se proceda a oír la apelación como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26.04.20418, por estar la misma causando un gravamen irreparable a su representada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 289 eiusdem.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fechas 24-05-2018 (f. 77) y 30-05-2018 (f. 91) las copias certificadas conducentes del expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, siendo en la actualidad la parte actora-cesionario el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., expedidas en fechas 21-05-2018 y 28-05-2018 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 78 consta auto dictado en fecha 26-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual acuerda lo solicitado por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A. y le aclara a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de la presente pieza.
- Al folio 79 cursa diligencia suscrita en fecha 02-05-2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 26-04-2018, por considerar que el mismo le causa un gravamen irreparable a su representada.
- A los folios 80 y 81 del presente expediente, se evidencia auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual NIEGA la apelación ejercida por la abogada GERALDINE DÍAZ, en contra del auto dictado en fecha 26-04-218, fundamentándose en que dicho auto es un auto de mera sustanciación o mero trámite y no está sujeta a apelación.
- Consta al folio 92 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 16-10-2017 por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, asistido debidamente por la abogado MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815, actuando con el carácter de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO, mediante el cual se da por citado en la causa signada con el Nº 11.560-13.
- Consta a los folios 93 al 95 copias certificadas del contrato de cesión de derechos litigiosos del expediente Nº 11.560-13, suscrito entre el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO y el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS.
- A los folios 96 al 100 copia certificada de la transacción judicial celebrada en fecha 16-10-2017 entre el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS y la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., representada por su presidente ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ, así como copia certificada de cheque de gerencia Nº 05005586 girado a la cuenta Nº 0157-0062-92-2129910001 del Banco Del Sur a nombre del ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail por una monto de ciento veinte millones de bolívares (bs. 120.000.000,00) por concepto de costas procesales y copia certificada de recibo de pago de fecha 10-10-2017 emitido por el ciudadano CARLOS EDUCRADO MARÍN ARIAS, mediante el cual declarada haber recibido de la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., la cantidad de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) por concepto del desistimiento y la transacción judicial que se produjo en juicio por cumplimiento de contrato y reconvención que cursa en el expediente Nº 11.560/13.
- A los folios 101 al 107 del presente expediente consta auto dictado en fecha 18-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se HOMOLOGA la transacción judicial efectuada entre el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS y la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., representada por su presidente ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ en fecha 16-10-2017.
- Consta a los folios 108 al 115 de este expediente escrito presentado en fecha 03-11-2017 por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS, mediante el cual impugna la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS y la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., representada por su presidente ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ en fecha 16-10-2017.
- A los folios 116 al 123, consta copias certificadas del auto dictado en fecha 07-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena tramitar la denuncia de fraude procesal instaurada por el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., y asimismo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte denunciante, para lo cual se ordena oficiar al Registro respectivo con la advertencia de que en atención a lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes sobre los cuales recae la medida nominada decretada pertenezcan a terceras personas, deberá abstenerse de estampar la nota marginal correspondiente.
- Consta a los folios 124 al 126, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA en la incidencia de fraude procesal.
- A los folios 127 y 128 de este expediente, consta auto dictado en fecha 29-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual admite las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, con excepción de la prueba de exhibición de documentos en virtud de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; fija la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos y en relación a la prueba de informes ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
- A los folios 129 y 130 de este expediente, auto dictado en fecha 02-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ratifica el contenido del auto dictado en fecha 08-03-2018, específicamente en su parte in fine, en el cual se exhortó a la parte actora promovente de la prueba de experticia para que gestiones a través del alguacil de ese Juzgado la práctica de las notificaciones de los expertos designados para la evacuación de dicha prueba.
- Al folio 131 del presente expediente consta auto de fecha 06-04-2018 mediante cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corrige de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado en fecha 02-04-2018 y donde se lee “…Se advierte que vencido el lapso en cuestión, al día siguiente se procederá a dictar el fallo que resuelva la incidencia aperturada conforme al artículo 607 antes citado…” debe leerse “…Se advierte que una vez conste en autos el vencimiento del lapso en cuestión, como las resultas de las apelaciones surgidas en fecha 24.11.2017 y 04.13.2017 propuestas a raíz de la referida incidencia –dependiendo de lo decidido por la alzada-al día siguiente se procederá a dictar el fallo que resuelva la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
- A los folios 132 al 134 consta copia certificada de mandato de administración y disposición otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, al profesional del derecho ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ,
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 09.05.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no escuchó la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., y es del tenor siguiente:
“...En función de lo apuntado, a los efectos de resolver el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que en él mismo se le aclara a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de la presente pieza.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada en fecha 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…” éste Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 02.05.2018 por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, en contra del auto dictado por éste Juzgado en fecha 26.04.2018, cursante al folio 136. …”

PUNTO PREVIO.-
TEMPESTIVIDAD DE LA CONSIGNACION DE LAS COPIAS PRODUCIDAS.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 24.05.2018 (f. 89) a petición de la abogada GERALDINE DIAZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., se concedió una prorroga de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, para que el interesado consignara las copias certificadas que considere conducente, las cuales fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 30-05-2018, cuya consignación se considera tempestiva en virtud de que es público y notorio que el Juzgado de la causa los días 22 y 23 de mayo del año en curso dejó de dar despacho, con lo cual se le acortó a la recurrente el lapso para solicitar las respectivas copias certificadas y para que el Tribunal se las acordara. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 09-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 26.04.2018 por ese Juzgado que le aclaró a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de esa pieza, sustentando dicha negativa en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 09.05.2018 que no escuchó la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.04.2018 mediante el cual se le aclaró a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de esa pieza, basado en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Antes de entrar en materia conviene puntualizar lo que debe entenderse por un auto de mero trámite o mera sustanciación, y en ese sentido se estima necesario traer a colación la sentencia N° RH.000009 dictada en fecha 07.02.2013 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 12-740 que define lo que es un auto de mero tramite, a saber:
“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.
En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece. …”

Esto quiere decir que los autos de esa naturaleza se caracterizan por no contener decisiones, ni resolver asuntos que sean controvertidos u objetados en el juicio, sino que los mismos procuran impulsar y ordenar el proceso para llevarlo a su definitiva terminación, los cuales como se indica en el fallo copiado en extracto no son apelables ni recurribles en casación.
Ahora bien, la sentenciadora de instancia negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por considerar que dicho auto “no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud de que en el mismo se le aclara a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaerá únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo que corre inserto al folio 170 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS y que la misma sea comparada con la que aparece en el poder judicial que cursa a los folios 133 al 135 de la presente pieza..”, por lo que a criterio de la sentenciadora dicho auto se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación producto del impulso procesal del juez, fundamentándose en la sentencia dictada en fecha 28-02-2003 por la Sala de Casación Civil en la cual se dispuso que los autos de mero sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación.
Por su parte, la recurrente sostiene que de la sola lectura del referido auto se evidencia la inmotivación del mismo, y el desconocimiento y descontento evidente que causa no saber las razones legales de la inadmisión de la apelación, lo cual, podría interpretarse que el Tribunal “A quo” simplemente no quiere que su actividad jurisdiccional en la incidencia aperturada conforme al artículo 607 de la ley adjetiva civil sea revisada; que el recurso de apelación interpuesto si reúne todas las condiciones para su admisión, pues se encuentra apegado al dispositivo legal 289 del Código de Procedimiento Civil; que la negativa de escuchar la apelación oportunamente ejercida por esa representación es motivo suficiente para interponer el recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil y en consecuencia sea revocado el referido auto con todos los pronunciamientos de ley y se proceda a oír la apelación como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26-04-2018, por estar la misma causando un gravamen irreparable a su representada, de acuerdo alo estipulado en el artículo 289 ejusdem; que al momento de interponer la impugnación para iniciar la incidencia por fraude procesal, el actor cesionario reconoció que firmó el recibo que aduce como falso; que del petitorio de la prueba de experticia solicitada por la parte actora, el cual viene a servir como el lineamiento sobre el cual los expertos deben fundamentar su informe pericial, limitándose solo a la petición formulada expresamente, pues lo contrario sería una violación de orden público y del debido proceso; que solicita se revoque el auto de fecha 09-05-2018 y se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta oír la apelación.
Determinado lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que ciertamente como fue argumentado por la recurrente, el auto cuya apelación le fue denegada por el a quo, le aclaró a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaería únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo de pago suscrito por el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS, y que la misma será comparada con la firma que aparece en el mandato que cursa a los folios 133 al 135 del expediente Nº 11.560-13, asimismo de la redacción de dicho auto se evidencia que el mismo fue dictado en atención a lo solicitado mediante diligencia de fecha 26-04-2018 suscrita por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A.”, y que el tribunal de la causa luego de haber admitido en fecha 29-11-2017 la prueba de experticia sobre el documento denominado “recibo de pago” promovida por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la incidencia de fraude procesal, la cual se promovió con el objeto de que los expertos designados determinaran los siguientes aspectos: a) La secuencia de producción del documento, indicando en cuantos pasos a actos fue realizado el documento y su secuencia; b) si la firma que aparece en el referido documento se encontraba previamente en el denominado recibo antes de su llenado; c) la fecha que presenta el recibo a peritar y d) si existe alguna alteración, borrado y/o tachadura en el referido documento, fijada asimismo la oportunidad para el nombramiento de los expertos, procedió acordar a instancia de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., -quien no fue la parte promovente de la prueba- el planteamiento efectuado en la diligencia de fecha 26-04-2018 y dictó un auto en esa misma fecha (26-04-2018), -como ya se señaló- aclarando a los expertos designados que la práctica de la experticia solicitada recaería únicamente sobre la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en el recibo de pago suscrito por el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS, y que la misma sería comparada con la firma que aparece en el mandato que cursa a los folios 133 al 135 del expediente Nº 11.560-13.
Como se desprende de lo copiado el auto objetado no puede ser catalogado como un auto de mero trámite el cual se sabe que está destinado a ordenar el proceso, ya que el mismo no contiene decisión sobre el fondo de la controversia o algún asunto aunque el mismo sea incidental, ya que a través del mismo se establecen pautas o limitaciones que serán implementadas al momento de evacuar la prueba de experticia que fue promovida por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS con ocasión de la articulación probatoria de ocho (8) días, aperturada a raíz de la denuncia de FRAUDE PROCESAL planteada por el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS.
Es decir, conforme a lo copiado en dicha actuación el tribunal de la causa provee sobre la petición del abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A.” contenida en la diligencia del 26-04-2018, y accede en esa misma fecha a aclararle a los expertos designados sobre lo cual versará únicamente su informe pericial, lo cual a juicio de quien decide no puede ser catalogado como un auto de mero trámite, por cuanto no es un acto que impulsa u ordena el proceso, ya que contiene una resolución que recae sobre un punto específico de lo debatido en el proceso, como lo es una prueba promovida en la articulación probatoria aperturada en la incidencia de fraude procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de esta Juzgadora el auto de fecha 26-04-2018 cursante al folio 78 de este expediente, que fue objeto de la apelación por parte de la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., no puede inscribirse como aquellos de mero trámite o sustanciación como erradamente lo señala el a quo, por el contrario de su contenido emerge que el mismo contiene una decisión capaz de causar gravamen irreparable a una de las partes y por lo tanto, es susceptible de ser objeto del recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado y en aras de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima inexorable revocar el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-05-2018 a través del cual se le negó oír a la hoy recurrente de hecho el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 26-04-2018 y en consecuencia se ordena que dicho recurso sea escuchado en un solo efecto como expresamente lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado en fecha 09-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26-04-2018 en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 02-05-2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., hoy recurrente de hecho, contra la decisión proferida en fecha 26-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: QUEDA así revocado el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa el 09-05-2018.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Maria Isabel León Lárez.
Exp. Nº 09292/18
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Maria Isabel León Lárez.