REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO y EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.203 y 96.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.762.232, domiciliada en la el Desarrollo Urbanístico “La Isleta II”, Nº 85-07, sector La Isleta II, calle 10, casa 85-07, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, asistido por el abogado RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18.01.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.02.2018 (f. 253 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 26.02.2018 (f. 254 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto y conforme a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, se fijó la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria al quinto (5º) día de despacho.
En fecha 05.03.2018 (f. 255 de la 1ª pieza), se llevó a cabo el llamado para la reunión conciliatoria fijada por auto de fecha 26.02.2018 y solo compareció el actor-apelante, por lo que se dejó constancia de su presencia, finalizando el acto.
En fecha 05.03.2018 (f. 256 y 257 de la 1ª pieza), la parte actora, asistida de abogado solicitó documentos originales que cursan a los autos.
Por medio de auto de fecha 07.03.2018) (f. 258 de la 1ª pieza) se ordenó cerrar la pieza del expediente y abrir una nueva pieza, que se denominaría segunda pieza (2ª pieza).
Por auto de fecha 07.03.2018 (f. 2 de la 2ª pieza), el tribunal negó a la parte actora, la devolución de los originales solicitada en fecha 05.03.2018.
En fecha 02.04.2018 (f. 3 al 8 de la 2ª), compareció el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, parte actora, asistido de abogado y presentó escrito de informes y anexos.
En fecha 02.04.2018 (f. 11 y 12 de la 2ª), la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, asistida de abogados presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.04.2018 (f. 14 de la 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12.04.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, ya identificados.
Se admitió la demanda por auto de fecha 11.07.2016 (f. 144 y 145 de la 1ª pieza), de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la fecha del auto.
Por medio de diligencia de fecha 19.07.2016 (f.146 de la 1ª pieza), la parte actora solicitó se librara la boleta de citación a la parte demanda y puso a disposición del alguacil del tribunal, los medios necesarios para practicar su citación.
La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 16.09.2016 (f. 148 de la 1ª pieza) de que se libró la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 15.12.2016 (f. 148 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación y recibo de citación a nombre de la demanda, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 10.01.2017 (f. 160 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 13.01.2017 (f. 161 y 162 de la 1ª pieza).
Por medio de diligencia de fecha 25.01.2017 (f. 163 de la 1ª pieza), el apoderado de la parta actora, retiro el cartel de citación librado por el tribunal para su publicación.
En fecha 03.02.2017 (f. 168 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación librado (f. 167 y 167 de la 1ª pieza).
En fecha 07.02.2017 (f. 169 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada por no haber cumplido con el intervalo de ley en la publicación anterior, lo que fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 09.02.2018 (f. 170 y 171 de la 1ª pieza) y consignadas las publicaciones de prensa por el actor en fecha 01.03.2017 (f. 177 de la 1ª pieza) y agregadas a los autos en la misma fecha.
Consta de las actas que en fecha 20.03.2018 (f. 179 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 18.04.2017 (f. 180 de la 1ª pieza), la parte actora, a través de su apoderado judicial solicitó al tribunal se designara un Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21.04.2017 (f. 181 y 182 de la 1ª pieza) donde se designó a la abogada en ejercicio MARIA MILLÁN.
Por medio de diligencia de fecha 24.05.2017 (f. 183 de la 1ª pieza), la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, asistida de abogado, se por notificada de la demanda en su contra.
Consta de las actas, desde el folio 115 al 119 de la 1ª pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha26.05.2017, por la parte demandada, asistida de abogado.
Consta de las actas escrito de pruebas y anexos, presentado por la parte demandada en fecha 09.06.2017 los cuales cursan desde el folio 193 al 218 de la 1ª pieza.
A los folios 219 al 222 de la 1ª pieza, consta escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 223 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovida por la parte demandada y en tal sentido ordenó oficiar al Banco Banesco Banca Universal, a los fines de que informara si existía una cuenta bancaria Nº 0134-1080-140001001625 y de ser afirmativo, quien es su titular y si ha dicha cuenta le han realizado transferencias desde la cuenta Nº 0134-0219-182193002547 y quien es el titular de esta última.
En fecha 29.06.2017 (f. 225 de la 1ª pieza), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18.07.2017 (f. 226 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó en un (1) folio útil, oficio Nº 0970-16.488, debidamente firmado y sellado, recibido por Banesco.
En fecha 03.11.2017 (f. 228 de la 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, el cual quedó agregado a los folios 229 y 230 de la 1ª pieza.
Por medio de diligencia de fecha 28.11.2017 (f. 231 al 233 de la 1ª pieza), la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 13.12.2017 (f. 234 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 29.11.2017.
Pro auto de fecha 10.01.2017 (f. 235 de la 1ª pieza), la jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia de fecha 18.01.2018 (f. 236 al 249 de la 1ª pieza), se inadmitió la demanda.
En fecha 25.01.2018 (f. 250 de la 1ª pieza), compareció el abogado PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante escrito apeló de la decisión; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.02.2018 (f. 251 de la 1ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18.01.2018 mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO.
En el caso sub judice, estamos en presencia de una acción por REIVINDICACIÓN, en donde la parte actora ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, solicita que la parte demandada ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, devuelva sin plazo alguno el inmueble junto con sus vienes (sic), constituido por una parcela de terreno junto con sus bienhechurías, la cual cuenta con una superficie de terreno de Ciento Cincuenta metros Cuadrados /150 Mts2), en su extensión, distinguida con el nro. 85-07, del Desarrollo Urbanístico “La Isleta II, Ubicada en el Sector La Isleta II, calle 10, casa nro. 85-07, en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por su parte, la demandada ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, en su escrito de contestación a la demanda alegó entre otras cosas, que la parte actora no cumplió con los deberes formales que están establecidos en el ordenamiento adjetivo, como lo es la falta de acción administrativa por ante la Superintendecia de Hábitat y Vivienda, ya que si bien se trata de un arrendamiento comercial, tal como consta en Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, no es menos cierto que habita en dicha vivienda junto con su grupo familiar, por cuanto desde que compro las acciones vive en dicho inmueble.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, pretende en su libelo de demanda que este Tribunal devuelva simplazo (sic) alguno el inmueble junto con los bienes muebles de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas del Desarrollo Urbanístico “La Isleta II, Ubicada en el Sector La Isleta II, calle 10, casa nro. 85-07, en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De Igual forma, se evidencia que por diligencia de fecha 19 de Julio de 2.016, el apoderado judicial de la parte actota (sic), solicitó la citación de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, en el inmueble objeto del presente juicio, lo que hace inferir a quien aquí se pronuncia que la citada ciudadana se encuentra en posesión del referido bien inmueble.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, Publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6-5-2.011, estableció:
“……omissis…
De las normas transcritas se infiere que el referido Decreto tiene como propósito crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, y que previo a toda acción judicial o administrativa que pueda producir una decisión que tenga como fin la perdida (sic) de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en menoscabo de los sujetos protegidos por el referido decreto tendrá que tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento formulado en el citado decreto.
Así mismo, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en fecha 17 de Abril de 2.013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual decidió:
…omissis…
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede inferir que no solo el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley, corresponde a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, si no, también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real, así mismo, que el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, es un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, para los juicios donde se pudiera dimanar una sentencia cuya ejecución procedería a la perdida de la posesión o tenencia del bien destinado a vivienda familiar por los sujetos amparados por el referido Decreto Ley.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”
Así mismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis… .
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora, solicita que por demanda de Reivindicación se le devuelva sin plazo alguno el inmueble constituido por la casa nro. 85-07, y la parcela de terreno ubicada en el Desarrollo Urbanístico “La Isleta II, Ubicada en el Sector La Isleta II, calle 10, en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de la revisión de la documentación anexa al escrito libelar, no se evidencia que se haya consignado el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, del tantas veces citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia ut supra, y con dicha omisión se estaría violando la garantía del derecho a la defensa y la protección familiar de la parte demandada, por ser este procedimiento requisito sine qua non de admisibilidad de la presente demanda, y el mismo, no podrán ser admitidos posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la presente demanda no se acompaño el instrumento indispensable, siendo como quedo establecido un presupuesto procesal necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente pretensión, en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas por nuestro máximo tribunal. Así se declara.
DISPOSITVA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de la demanda que por reivindicación, incoara el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, contra la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, asistido de abogada, parte actora, sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que se inició el juicio por Acción Reivindicatoria presentada por su persona en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, siendo esta admitida pro el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2016, acción esta en la cual se cumplieron todos los lapsos y procedimientos establecidos en la Ley;
- que en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró: inadmisible la presente demanda por cuanto no se cumplió el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que se estaría violando la garantía del derecho a la defensa y a la protección familiar de la parte demandada;
- que la Juzgadora no le dio cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valorizó la prueba promovida por su persona en relación a un plano del inmueble objeto de la presente demanda; por cuanto consta en el expediente copia fotostática simple de un plano, realizado por el Ingeniero Gregori Gutiérrez, …/…, donde se especifica cómo está distribuido su bien inmueble de la manera siguiente: PLANTA BAJA, donde se encuentra el local comercial, donde se encuentran mostradores, neveras, lavandero, rejas y portón corredizo, PLATA PISO 1 O SEGUNDO PISO, donde se encuentra el área de producción, máquinas e implementos de trabajo, entre otros artefactos que se usan en el trabajo de la panadería que son todos de su propiedad y PLANTA PISO 2 O TERCER PISO: en el cual se encuentran el lado norte y el lado sur que son apartamentos s/n, encontrándose al momento de la ocupación arbitraria por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, todas sus cosas personales y las de sus hijos, sus bienes muebles, siendo esa su casa, la de su esposa y sus hijos;
- que se permite informar que al momento de la ocupación arbitraria de los apartamentos por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, él no se encontraba en el estado Nueva Esparta, por cuanto su segunda hija menor Celina Paulina Gutiérrez Rojas, quien nació el 16 de agosto d e2012, fue diagnosticada con Síndrome de Down …/…. La niña se complica y debe trasladarse con su núcleo familiar (su esposa y sus hijos) a la ciudad de Barquisimeto al CENTRO CARDIOVASCULAR REGIONAL-ARCADIO, SERVICIO DE CARDIOLOGÍA INFANTIL Y CARDIOPARTÍAS CONGÉNITAS DE ADULTO, y allí le diagnosticaron lo siguiente: (Comunicación Interventricular Múltiple, comunicación interventricular con importante repercusión hemodinámica, Hipertensión pulmonar Severa, Síndrome de Down), este último diagnóstico la convierte en una persona discapacitada, y es por ello que procedió a la inscripción de su adorada niña ante el Consejo Nacional para las personas con discapacidad CONAPDIS quedando registrada bajo el número D-589898;
- que actualmente se encuentra viviendo alquilado con su núcleo familiar, en la habitación de una posada espacio reducido que solo cuenta con un baño y un área de sala, cocina y comedor juntos cancelando diez millones de bolívares Bs. 10.000.000,00 por concepto de canon de arrendamiento de vivienda, por cuanto como fue expresado brevemente en los párrafos anteriores que la mencionada ciudadana se valió de la ocasión que se encontraba viajando por la situación grave de salud que presentaba su hija menos e irrumpió en la tercera (3) planta de su inmueble donde él tenía constituido su hogar, para ocuparlo de manera arbitraria, sabiendo las condiciones y la situación por la cual se encontraba pasando con su familia;
- que son una familia humilde de pocos recursos y no cuentan con la capacidad de pago mensual de dicha cantidad que están pagando por canon de arrendamiento de vivienda, por cuanto tiene tres hijos menores de edad, entre ellos una hija discapacitada que necesita y requiere de cuidados y tratamientos especiales por su misma condición, la condición de Síndrome de Down¸ que padece su hija menor CELINE PAULINA GUTIERREZ ROJAS, es protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 81 el cual se permite se permite señalar: …omissis…;
- que del artículo en comento, se desprende que el Estado, debe garantizar los derechos de las personas con discapacidad o necesidades especiales, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp. 15-0050, sentencia Nº 289, de fecha 18 de marzo 2015 señala lo siguiente: …omissis…;
- que en atención a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la incompetencia, es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en segunda instancia ya que está ligada al Juez Natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana numeral 4, como es el caso que nos ocupa, concluye y determina que este Tribunal no es el competente para conocer y decidir la presente causa ni de la presente apelación, es por ello que solicita se declare incompetente y decline su competencia ante el Juzgado Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, todo ello conforme a los artículos 21 numeral 2, 78 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
La parte demandada, ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, asistida de abogado, al momento de presentar su escrito de informes, lo hizo, bajo los siguientes términos:
- que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por ACCION REIN intentada por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO,…/…, a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO,…/…;
- que como fundamento de la sentencia atacada por este medio, la Juez a quo, señaló:
…omissis…;
- que se permite presentar un resumen informativo de las pruebas que demuestran lo alegado por él, en la contestación de la demanda, indicando minuciosamente los folios a los cuales riela en este expediente cada una de las pruebas de manera sistemática, así como lo que se prueba efectivamente con cada una de ellas para su valoración en la definitiva;
- que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, representada por su apoderado judicial LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, no cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda como lo es el agotamiento de la vía administrativa contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda;}
- que de los folios 196 al 207, de este recurso riela Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 1523-16, llevado por la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; con este expediente se demuestra que ella, ocupó el inmueble como arrendataria conjuntamente con su grupo familiar;
- que motivado a ello, la parte actora no cumplió con los deberes formales que están establecidos en el ordenamiento adjetivo, tal es el caso del incumplimiento que se evidencia por la falta de la Acción Administrativa por ante Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como requisito previo de agotamiento de la vía administrativa antes del procedimiento judicial;
- que al folio 208 del expediente riela como prueba el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el cual en ente administrativo le otorga la medida de protección como arrendataria su persona, junto con su grupo familiar;
- que de los folios 64 al 94 riela la prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, se puede apreciar en ese prueba que habita en dicha vivienda junto con su grupo familiar, por cuanto desde que compre las acciones de la Sociedad Mercantil “VIVERES Y PANADERÍA DE LA MAR, C.A.”, se puede valorar en el acta de dicha inspección, en la cual se deja constancia de que habita el lugar con su grupo familiar e igualmente el legajo de fotografías, en el cual se puede apreciar elementos propios de un lugar habitado, dejándose nuevamente constancia que habita en dicha vivienda con su grupo familiar;
- que de los folios 209 hasta el 216 riela como prueba Contrato de Arrendamiento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 26, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, suscrito por el demandante PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, plenamente identificado en autos, y la sociedad mercantil VIVERES Y PANADERÍA DE LA MAR, C.A., representada en ese momento por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GALVIZ;
- que de los folios 36 al 45 riela como prueba el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VIVERES Y PANADERÍA DE LA MAR, C.A., en donde se evidencia que ella, es la representante legal de dicha sociedad mercantil, que funciona en el inmueble objeto de la demanda;
- que de los folios 227 al 228, riela la prueba de Tarjas del Oficio de fecha 21 de julio de 2017, emanado por la institución BANCARIA BANESCO, en la cual puede valorarse las Transferencias Bancarias realizadas por su persona y con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil VIVERES Y PANADERÍA DE LA MAR, C.A., mediante las cuales viene pagando los cánones de arrendamiento convenidos por el Local Comercial así como por el apartamento usado como vivienda familiar;
- que ocupa legítimamente el inmueble objeto de la presente demanda, pero el actor de manera maliciosa y engañosa quiere hacer creer que es una poseedora dudosa del mismo, para lograr mediante artimañas y mentiras desalojarlos del inmueble arrendado, sin embargo rielas al expediente en sus diferente4s actuaciones las pruebas y elementos de convicción suficientes para demostrar sus alegatos tal como puede valorarse de una minuciosa revisión, por lo antes explanado, es que solicita que el escrito de informes sea agregado a los autos para ser valorados en la definitiva, que declare sin lugar el recurso de apelación y sea condenada en costas la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente recurso ordinario de apelación, se observa que el asunto apelado tiene que ver con la sentencia emitida en fecha 18.01.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual, bajo el argumento de que la parte actora no había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17.04.2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712 -relacionada con el mencionado decreto- y destinada a la protección del derecho a la defensa y la protección de la familia de la parte demandada, y que siendo este requisito indispensable para la admisión de la demanda, procedió a declararla inadmisible.
En ese sentido, se advierte de las actas procesales que el actor en el escrito libelar realiza las siguientes consideraciones:
- que fue notificado a través de llamadas telefónicas realizadas por varios vecinos del Desarrollo Urbanísticos “La Isleta II” que la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, había violentado todas las cerraduras de las puertas de seguridad y vidrios de las mismas que dan acceso a las tres (3) plantas, escaleras de acceso, apartamentos, habitaciones, baños, salones, cocinas, comedores y patio para apoderarse del bien inmueble de su única y exclusiva propiedad con el único fin de apoderarse de este; que vista tal notificación por parte de los vecinos del sector se apersonó al bien inmueble se su única y exclusiva propiedad para verificar el estado de su bien inmueble e inmuebles y conversar con la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, quien le imposibilitó de manera alguna, poder tener acceso a este, y se negó rotundamente a conversar respecto a sus actuaciones en contra de sus propiedades; que envista de tal situación irregular, en fecha Doce (12) del mes de abril de 2016, solicitó que se realizara una Inspección Judicial sobre el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, la cual fue realizada en fecha: 13 de abril de 2016 mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana: YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, detenta y está en posesión tanto de los bienes muebles como del bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistentes en un local comercial, de los apartamentos distribuidos en las tres (3) plantas del bien inmueble y de los bienes muebles que se encuentran en los mismos, sobre todo de las maquinarias; que dentro de uno de los apartamentos que conforman el bien inmueble inspeccionado habita la demandada junto con sus cuatro (04) hijos menores de edad, y que ella es propietaria de la empresa que funciona en el local comercial, situado en la planta baja del inmueble inspeccionado y que dicha empresa mantiene un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble.
Lo anterior revela que si bien el inmueble que se aspira a reivindicar mediante el ejercicio de esta demanda, lo conforma un edificio, que tiene construido un local comercial y apartamentos distribuidos en las tres (3) plantas que lo conforman, según lo narrado en la demanda, el actor exige la entrega o devolución del mismo, incluyendo el apartamento identificado con el número 2, ubicado en la segunda planta, en el cual -como ya se especificó- habita o vive la demandada con sus cuatro (4) hijos, por lo cual éste Tribunal como garante de la legalidad advierte que al perseguirse la entrega o la desposesión de un bien inmueble, destinado a vivienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 al 11, debió la parte actora antes de interponer la presente demanda, agotar la vía administrativa puesto que por mandato legal, previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pueda generar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda se requiere tramitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat el procedimiento descrito en los artículos 5 al 11 de dicho Decreto a fin de que por esa vía se discierna sobre el conflicto existente o en su defecto, sea habilitada la vía judicial.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el N° RC.000401, de fecha 21 de junio de 2017, expediente Nº 17-116, estableció que en los casos en que se solicite como pretensión, que un inmueble destinado a vivienda sea entregado a la parte actora, aunque se trate de una demanda cuya naturaleza sea diferente a la del contrato de arrendamiento y a la acción de desalojo que contempla el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es imperativo que se agote, previo al ejercicio de la misma, el correspondiente trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, como lo imponen los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, so pena de que la misma sea inadmisible por contrariar expresamente una norma de carácter legal; a saber:
(…)” Sobre el señalado punto que atiende a la inadmisibilidad devenida de una demanda contraria a alguna disposición expresa en la Ley, resulta igualmente oportuno precisar que tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Una vez ello, y señalizado como fuere lo supra expuesto, se estima adecuado traer a colación la norma pertinente al caso de marras, las cuales están contenidas en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, el referido artículo establece:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Con relación a la norma legal arriba señalada, resulta claro que la misma de manera genérica precisa la necesidad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
En tal sentido, y como fuera apuntado supra, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, realizó un análisis vasto y específico, en el cual se precisa la solución jurídica pertinente en las demandas por cumplimiento de contratos de opción compra venta, en contraste con la norma legal prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojos y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual busca conciliar la justicia y garantizar el control legal de los fallos proferidos en instancia, sobre las reflexiones constitucionales que alberga nuestra Carta Política, siempre contemplando un equilibrio entre los justiciables para alcanzar la justicia material que entraña el Estado Social de derecho y de justicia.
Señalado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de especie, la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción compra venta, en el cual los demandantes compradores, exigen al vendedor, ciudadano Carlos Julio Calzadilla Nuñez, de acuerdo con su escrito libelar, a que éste “cumpla con su obligación contractual”, la cual, no es otra que, la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Cabe resaltar, que no se trata de un cumplimiento de contrato definitivo de compra venta, como pretende justificarlo el ad quem, sino de opción de compra venta.
En tal sentido, cónsono como resulta con la doctrina emanada de este Alto Tribunal, la petición demandada por los compradores, se contrae a una obligación de hacer por parte del demandado – vendedor, quien de no cumplir de manera voluntaria, sólo permite al juzgador cogniscente, decretar el cumplimiento demandado, es decir única y exclusivamente el “otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar”, sin que su decisión involucre la desposesión del inmueble.
Ahora bien, en el caso que se analiza el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que esta Sala haya podido verificar que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando para soportar su decisión, que la demanda comportaba la desposesión del bien inmueble el cual era la vivienda principal del vendedor – demandado, y en consecuencia, violentaba una norma legal como lo es el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configurándose así, la tercera causal prevista en la citada norma adjetiva, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la ley…”
De lo copiado se infiere con meridiana claridad que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configura sin duda un requisito de admisibilidad de imprescindible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Vale destacar que con el proceder de la parte actora de demandar a la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA de PARRA, sin antes cumplir con dicha exigencia se infringió de manera flagrante el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual expresamente contempla que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Y es por ello que se confirma la sentencia dictada en fecha 18.01.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18.01.2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18.01.2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09255/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
|