REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 05 de junio de 2018
207° y 158°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446-14; 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.121, domiciliada en la calle Guayacán, casa N° 147, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio Francis Rodríguez Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, contra el ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, de nacionalidad alemana, documento de identidad alemán N° 504711752, domiciliado en la calle Sur, casa 54, La Guarda, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27/11/2017 (f.01 al f.40), la ciudadana ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, identificados anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio Francis Rodríguez Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 789-17.
En fecha 28/11/2017 (f.41), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado, ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos tal formalidad.
En fecha 12/12/2017 (f.42 al f.47), compareció la abogada en ejercicio Francis Rodríguez Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, antes identificadas, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida al ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, antes identificado. Así mismo fue consignado Poder debidamente notariado otorgado por la parte actora a la abogada en ejercicio Francis Rodríguez Villarroel, anteriormente identificada.
En fecha 13/12/2017 (vto f.47), el Tribunal libró boleta de citación al ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, identificado en autos.
En fecha 11/01/2018 (f.48 al f.54), La Alguacil Temporal de este despacho, consigno boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, anteriormente identificado.
En fecha 25-01-2018 (f.55), compareció la abogada en ejercicio Francis Rodríguez Villarroel, antes identificada y solicita a este Tribunal se practique la citación por Carteles.
En fecha 25-01-2018 (f.56 y f.57), el Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, identificado en autos.
En fecha 06-02-2018 (f.58) compareció la abogada Francis Rodríguez Villarroel, antes identificada, actuando en su carácter de autos, y retiró cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 20-02-2018 (f.59 al f.61), compareció la abogada Francis Rodríguez Villarroel, antes identificada, y consigna los ejemplares de los Diarios, donde aparece publicado el Cartel de citación. Fueron agregados a las actuaciones.
En fecha 12-03-2018 (f. 62), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 10/04/2018 (f. 63 y su vto.), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le designe defensor judicial al demandado.
En fecha 11/04/2018 (f. 64), el Tribunal nombró defensor judicial del ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, al abogado Trotsky Emilio Velásquez Millán, titular de la cédula de identidad N° 12.675.881, inpreabogado N° 251.409.
En fecha 12/04/2018 (f. 65 y 66), comparece la ciudadana alguacil temporal del despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado Trotsky Emilio Velásquez Millán, anteriormente identificado.
En fecha 17/04/2018 (f. 67), comparece el defensor judicial designado y acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 23/04/2018, comparece el abogado Trotsky Emilio Velásquez Millán, Inpreabogado N° 251.409, y en su carácter de autos, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24/04/2018 (f.69), el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/04/2018 (f.70), compareció la abogada Francis Rodríguez Villarroel, antes identificada, y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/04/2018 (vto f.70), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2018 (f.71 y f.72), La alguacil temporal de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 18/05/2018 (f.74), el Tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Código Civil en relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/05/2018 (f.75), el Tribunal ante la falta de opinión del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la apertura una articulación probatoria, a fin de dar oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/05/2018 (f.76 al f.78), la abogada Francis Rodríguez Villarroel, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/05/2018 (f.79 y f.80), el abogado Trotsky Emilio Velásquez Millán, Defensor Judicial del demandado, ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, antes identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/05/2018 (f.81), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las parte y fijó oportunidad para la evacuación de las testigos, ciudadanas Nakary del Carmen Valero Moreno, Ismenia Josefina Mujica Velásquez y Yamileth Coromoto Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.907.309, 14.359.708 y 9.424.756, respectivamente.
En fecha 25-05-2018 (f.82 y f.83), se tomó declaración a la testigo, ciudadana Nakary del Carmen Valero Moreno, antes identificada.
En fecha 25-05-2018 (f.84 y f.85), se tomó declaración a la testigo, ciudadana, Ismenia Josefina Mujica Velásquez, antes identificada.
En fecha 25-05-2018 (f.86 y f.87), se tomó declaración a la testigo, ciudadana, Yamileth Coromoto Rodríguez, antes identificada.
En fecha 25-05-2018 (f.88), compareció el abogado Pedro Luís Linares D, Inpreabogado N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y emitió opinión en el presente caso.

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (12-11-1999), contrajo matrimonio civil con el ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, anteriormente identificado, en la ciudad de Herne, República Federal de Alemania y en fecha veintinueve de marzo de dos mil uno (29-03-2001), se efectuó la inserción de la partida de matrimonio, quedando inscrita bajo el número doce (12), por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sur, casa 54, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que desde el día 28 de octubre del año 2017,se separaron de hecho, por cuanto no querían continuar la relación, decidiendo de mutuo acuerdo separarse por el desamor y la falta de comunicación que imperaba entre ellos y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14; 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1.- Copia simple de la cédula de identidad (f.4), de la ciudadana ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, antes identificada.
2.- Copia simple de la cédula de identidad (f.5), del ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, antes identificado.
3.- Copia certificada de Inserción de Acta de Matrimonio (f64), bajo el Nº 12, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (29-03-2001), expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.121 y DETLEF JOACHIM WEBER, de nacionalidad alemana, documento de identidad alemán N° 504711752, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Herne, República Federal de Alemania, el 12 de noviembre de 1999, Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
8.- Testimoniales (f.82 al f.87), de las ciudadanas Nakary del Carmen Valero Moreno, Ismenia Josefina Mujica Velásquez y Yamileth Coromoto Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.907.309, 14.359.708 y 9.424.756, respectivamente, quienes fueron contestes en cuanto a que conocen desde hace varios años a los cónyuges ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER y DETLEF JOACHIM WEBER; que tienen conocimiento que los señores Weber tenían problemas en su matrimonio, que están separados, que abandonó las obligaciones como cónyuge y dejó el hogar, que la pareja querían separarse, que tenían problemas en su relación. El Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos sobre los cuales fueron contestes los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14; 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben demostrar la separación de hecho motivado por desamor y la falta de comunicación que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
Este Tribunal considerando lo anteriormente expuesto, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la ya expresada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la solicitante, cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de la Inserción de acta de matrimonio que riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante, ciudadana Anna María Loprete de Weber, antes identificada, así como las otras pruebas aportadas, tales como la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Nakary del Carmen Valero Moreno, Ismenia Josefina Mujica Velásquez y Yamileth Coromoto Rodríguez, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges, motivado por el desamor y la falta de comunicación entre ambos. ASI SE ESTABLECE.
A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANNA MARÍA LOPRETE DE WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.121, contra el ciudadano DETLEF JOACHIM WEBER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, documento de identidad aleman N° 504711752, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14; 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en la ciudad de Herne, República Federal de Alemania, en fecha 12 de noviembre de 1999, según consta de copia certificada de Inserción acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 12, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


________________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

__________________________________
Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZALEZ


En esta misma fecha 05/06/2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-



_____________________
LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 789-17
AFF/AFG/airiam.