REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Junio de 2.018.
208° y 159°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ Y CRISTINA MARÍA MARCANO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.171.041 y V-17.654.254 respectivamente, asistidos de abogado.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ Y CRISTINA MARÍA MARCANO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.171.041 y V-17.654.254 respectivamente, domiciliados en El Salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO NEGRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.221.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 06 del mes de Noviembre del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 15, Folio 38 y 39, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; y que por la falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgida entre ellos, la cual se fue agravando haciendo la convivencia insoportable, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo acuerdo, haciendo innecesario mantenerse legalmente unidos, si ya habían perdido el cariño y el amor que al principio ambos se tenían, constituyéndose las circunstancias y motivos razonables y legales para demandar la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02-06-2015, expediente N° 12-1163 y la N° 1070 del 09-12-2016, expediente N° 16-916.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en fecha 30-04-2.018, el libelo de la demanda con sus anexos. (Folios 01 al 06).
En fecha 03-05-2.018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 07).
En fecha 31-05-2.018, diligenció el abogado en ejercicio LUIS GERARDO NEGRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.221, asistiendo a la ciudadana CRISTINA MARÍA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.254, mediante la cual consigno copias simples y los emolumentos necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 08).
En fecha 31-05-2.018, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para practicar la Notificación Fiscal. (Folio 09).
Por auto de fecha 11-06-2.018, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Folios 10 y 11).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Revisada como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se observa que el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, no ha dado opinión al presente procedimiento y transcurrido Doce días de Despacho de su notificación, el Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en su parte 5°, pasa a dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ Y CRISTINA MARÍA MARCANO MARÍN, up supra identificados, que por la falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgida entre ellos, la cual se fue agravando haciendo la convivencia insoportable, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo acuerdo, haciendo innecesario mantenerse legalmente unidos, si ya habían perdido el cariño y el amor que al principio ambos se tenían, constituyéndose las circunstancias y motivos razonables y legales para demandar la disolución del vinculo conyugal; el Tribunal visto lo plasmado por las partes en el libelo de la demanda, que de mutuo y común acuerdo convinieron en presentar el Divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias vinculantes de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 693, de fecha 02-06-2015, expediente N° 12-1163 y la N° 1070 del 09-12-2016, expediente N° 16-916 y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias vinculantes de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 693, de fecha 02-06-2015, expediente N° 12-1163 y la N° 1070 del 09-12-2016, expediente N° 16-916, presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ Y CRISTINA MARÍA MARCANO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.171.041 y V-17.654.254 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 15, Folio 38 y 39, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias vinculantes de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 693, de fecha 02-06-2015, expediente N° 12-1163 y la N° 1070 del 09-12-2016, expediente N° 16-916.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Veintinueve (29) del mes de Junio del año 2.018. AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



MJL/EHR/Juana.
EXP. Nº 2497/18.