REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.-
207° y 159°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 522/07, nomenclatura interna de este despacho, de la SOLICITUD DE INSPECCION, presentada por el ciudadano IRIS AMAPRAN CABEZA, de este domicilio, asistido de Abogado en este acto, solicitando el traslado del Tribunal en UN (01) Lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “RANCHO RIO SALADO-LA POSADA DE IRIS” Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso; y en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia hace las siguientes consideraciones en el presente caso: En fecha 18-10-2.006, fue presentado por sus firmantes la presente solictud con sus a nexos, fijando la oportunidad para el traslado el mismo día, y se traslado el Tribunal en esta misma fecha dejando constancia en el acta haciendo entrega del inmueble en este mismo acto firmando el acta las partes. Ahora bien, conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, en tal sentido es importante resaltar lo que la Sala indica de acuerdo a su criterio sobre la inactividad procesal y sus consecuencias. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. Sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. En el presente caso, se aprecia que la última actuación fue en fecha 18-10-2.006, que el Tribunal se traslado al lugar indicado, y verificando que no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso desde la fecha indicada, se evidencia que hay abandono de tramite para la continuacion del proceso. Tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. Quien suscribe considera que procede la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa de conformidad con las reiteradas sentencias. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA.

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-





Exp. Nro. 522.06.-.
MJL/EHR.-