REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Junio de 2.018.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTES: WILLMEN ALFREDO RIVAS SUNIAGA y NORMA MARYNELLY VEGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.221.695 y V-16.155.460 respectivamente, asistidos de abogado.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLMEN ALFREDO RIVAS SUNIAGA y NORMA MARYNELLY VEGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.221.695 y V-16.155.460 respectivamente, domiciliados actualmente, el primero en la calle principal del Guayabal, casa S/N, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta: la segunda en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Quinta Yolanda, La Asunción, Municipio Arismendi del mismo Estado, asistidos por el abogado en ejercicio ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.109.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 09 del mes de Marzo del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 15, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Quinta Yolanda, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; asimismo alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar; y que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en los tres (03) últimos años de vida conyugal, deciden de mutuo y común acuerdo, suspender la vida en común ya que la relación esta deteriorada en lo que respecta a la comunicación, comprensión y el amor, imposible de salvar y no ha habido reconciliación alguna hasta la fecha, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias: N° 693, de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció el criterio de aplicación vinculante en cuanto a la interpretación del articulo anteriormente citado, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en fecha 14-05-2.018, el libelo de la demanda con sus anexos. (Folios 01 al 04).
En fecha 17-05-2.018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 05 y 06).
En fecha 23-05-2.018, se, diligenció el ciudadano WILLMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.695, asistido por el abogado en ejercicio ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.109, mediante la cual consigno copias simples y los emolumentos necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 07).
Por auto de fecha 24-05-2.018, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para practicar la Notificación Fiscal. (Folio 08).
En fecha 24-05-2.018, dicto auto este Tribunal certificando por secretaría las copias consignadas y se anexan a la boleta de Notificación Fiscal. (Folio 09).
Por auto de fecha 31-05-2.018, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Folios 10 y 11).
En fecha 04-06-2.018, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 04-06-2.018, por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pronunciarse en la Disolución del Vínculo Matrimonial y pasa ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: WILLMEN ALFREDO RIVAS SUNIAGA y NORMA MARYNELLY VEGAS GARCÍA, up supra identificados, que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en los tres (03) últimos años de vida conyugal, deciden de mutuo y común acuerdo, suspender la vida en común ya que la relación esta deteriorada en lo que respecta a la comunicación, comprensión y el amor, imposible de salvar y no ha habido reconciliación alguna hasta la fecha, el Tribunal visto lo plasmado por las partes en el libelo de la demanda, que de mutuo y común acuerdo convinieron en presentar el Divorcio, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: WILLMEN ALFREDO RIVAS SUNIAGA y NORMA MARYNELLY VEGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.221.695 y V-16.155.460 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el N° 15, folios 31 y 32, en el Libro de Matrimonios del año 2.009, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) del mes de Junio del año 2.018. AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.
EXP. Nº 2499/18.
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