REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Junio de 2018.
208° y 159°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A- PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSÉ MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-15.896.704, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CORINA CARMEN MARCANO LOPEZ, y JUAN CARLOS MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.848.498 y 13.848.436, respectivamente, según se desprende de instrumento poder anexo a la presente solicitud, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561.
B.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha 30.05.2018, se recibe la solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma, constante de un (01) folio útil y sus anexos que por distribución correspondió a este Tribunal. (Folio del 01 al 57).
En fecha 31.05.2018, dicto auto el Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, dándosele entrada y anotándose en libro de solicitudes correspondiente. Se ordenó la citación del ciudadano PEDRO CARMEN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.170. (Folio 58 y 59).
En fecha 12.06.2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO CARMEN LÓPEZ, debidamente firmada. (Folio 60 y 61).
En fecha 13.06.2018, se levantó el acta, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el acto de Reconocimiento en su contenido y firma del Instrumento Poder que se encuentra anexo a la presente solicitud, el cual riela al folio Nº 2. (Folio 62).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vista las actas que integran el presente expediente y vista la testimonial rendida por el ciudadano PEDRO CARMEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.050.170, quien fue conteste en señalar en fecha 17-06-2.018, que reconoce su firma estampada al pie del documento de fecha 30.05.2017, el cual se le pone a la vista, reiterando que su firma, la que utilize en todos sus actos.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada en su oportunidad legal correspondiente, aclara que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de Mayo de 1952).
Por otra parte, importante es destacar que del estudio exhaustivo de la solicitud, lo hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, el cual reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En este mismo orden de ideas, y por criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Ahora bien, de los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva de la solicitud, observa que la parte sobre quien versa la presente solicitud como vendedor no compareció a desconocer el documento estando debidamente citado, motivo por el cual se declara reconocido en su contenido y firma instrumento poder presentado con la solicitud. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación como DOCUMENTO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE MARCANO LOPEZ; CORINA CARMEN MARCANO LOPEZ, y JUAN CARLOS MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.896.704, 13.848.498 y 13.848.436, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de asegurar su condición como propietario de los derechos y acciones sobre el 50% de un inmueble constituido por un (01) lote de Terreno el cual posee un area aproximada, de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (520 m2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en trece metros (13mts) con carretera La Asunción-Pampatar, SUR: en trece metros (13mts) con terreno que era propiedad de Leona Villalba de López; ESTE: en cuarenta metros (40mts) con terreno que era propiedad de Leona Villalba de López y OESTE: en cuarenta metros (40mts) con terrenos de Toribio López; y la casa sobre el construida, con area de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), ubicado en el sector Palosano, avenida 4 de mayo, s/n, Municipio Arismendi, de este estado los cuales forman un todo indivisible, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo, de fecha 14-03-1996, quedando registrado bajo el N° 19, folios 84 al 87, protocolo primero, tomo 9, primer trimester del año 1996.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 15-06-2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Solicitud N° 2691.-
MJL/EHR/Juana.-