REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de Junio de 2018.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE (S): RODOLFO ENRIQUE CARABALLO y ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.477.572 y V-6.177.583, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.169 y 44.170.-

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CARABALLO y ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.477.572 y V-6.177.583, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.169 y 44.170.-

Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, Contrajeron Matrimonio, ante el Juzgado Quinto de la Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, según constan en Acta N° 24, el día cinco (05) de marzo del 1993, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal Casa N° 10-C, conjunto Bucares, Urbanización Bahía de Plata, Altagracia, Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal se interrumpió en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, han permanecidos separados, sin una reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que su incompatibilidades se acentuaron, en nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijos de nombre RODOLFO ISAAC CARABALLO OCHOA, mayor de edad, los bienes adquiridos que formaron parte de nuestra comunidad conyugal, serán liquidados por documentos separados, es por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha 02-05-2018, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 06).
En fecha 03-05-2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 07 al 09).
En fecha 01-03-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 24-05-2.018, compareció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de alguacil, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal. (Folio 11).
En fecha 30-05-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 al 13).
En fecha 04.06.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público de este estado, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud (folio 14).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CARABALLO y ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.477.572 y V-6.177.583, respectivamente, donde su vida conyugal se interrumpió en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, han permanecidos separados, sin una reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que su incompatibilidades se acentuaron, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado.- Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CARABALLO y ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta ante el Juzgado Quinto de la Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, según constan en Acta N° 24, el día cinco (05) de marzo del 1993, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) del mes de junio del 2018. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.











MJL/EHR/yumila.
EXP. Nº 2498/18