REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, CATORCE (14) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-
208° y 158°
Exp. N-2409-16.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE. REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.045.292 y V-4.653.551, respectivamente, representados en este acto por la Abogada en ejercicio TIVISAY ROMERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.225.
PARTE DEMANDADA. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Coordinador de SUNAVI, YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.55.0.662.
C) MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
D) II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa en el expediente Nº 2409-16, nomenclatura interna de este despacho, de la pretensión incoada por los ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.045.292 y V-4.653.551, respectivamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio TIVISAY ROMERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.225, de este domicilio, por Recurso de Nulidad, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Coordinador de SUNAVI, YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.55.0.662.
En fecha 05-12-2.016, fue recibida la presente causa que por Distribución correspondió a este Tribunal, por sus firmantes ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, plenamente identificados en autos, constantes de 04 folios, y sus anexos. (Folios 01 al 137).
En fecha 09-12-2.016, el Tribunal admitió la presente causa, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno la Notificación del ciudadano YORMAN GONZALEZ, en su carácter de Director Regional del SUNAVI, al Fiscal general de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y al ciudadano VICTOR ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.656.624, librándose los Oficios y la Boleta de Notificaciones Correspondiente. (Folios 138 al 143)
En fecha 08-03-2.018, diligencio la parte solicitante, asistida de abogado mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la citación y las notificaciones. (Folio 144).
En fecha 09-01-2.017, diligencio el Alguacil de este despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos para realizar la citación y las notificaciones correspondientes a la parte demandada. (Folio 145).
En fecha 31-01-2.017, diligencio el ciudadano Víctor Rosas Gómez, plenamente identificado en autos, y se da por notificado en la presente causa. (Folio 146).
En fecha 26-04-2.018, diligencio la abogada en ejercicio Tivisay Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.225, en su carácter acreditado en autos y expone que como quiera que no consta en autos que se haya practicado las notificaciones ordenada, pide se deje constancia de las fecha de remisión de las notificaciones. (Folio 147).
En fecha 31-05-2.018, diligencio el ciudadano Víctor Rosas Gómez, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita que visto que ha transcurrido mas de un año sin haberse realizado las notificaciones ordenada, lo cual demuestra una renuncia tacita de las partes a continuar instando el procedimiento, pide sea declarada la Perención de la Instancia de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 148).
En fecha 11-06-2.018, diligencio el ciudadano Víctor Rosas Gómez, plenamente identificado en autos, mediante el cual ratifica una vez mas la solictud que hiciere el en la fecha anterior referente a lo establecido al Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, insistiendo en la Perención de la Instancia. (Folio 149 al 157).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Los ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.045.292 y V-4.653.551, respectivamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio TIVISAY ROMERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.225, de este domicilio, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA administrativa Nº 200 de fecha 20-05-2.015, según expediente Nº-030115754-01325, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde ordena la publicación de la precitada Providencia, en materia de Desalojo, Actos Administrativo que colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron violados flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, de los cuales el Coordinador de SUNAVI, YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.55.0.662., dicta la Providencia a través de procedimiento Administrativo, sin Notificar a las partes, donde decreta el Desalojo de los ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, antes identificados, dándose por enterados cuando fue notificada por el Tribunal Segundo de Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, para el acto Conciliatorio de fecha 13-10-23016, es por lo que solicitan la nulidad de la Providencia Nº 200, por haber incurrido el referido Organismo de las causales de nulidad del Acto Administrativo….
Fundamenta la petición en los artículos 21,25,26,27,28,46,49,51,257,0y 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, y de los artículos 32,33,36,77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículos 9,12,18,19,,20, y 93 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 15,225, y 252 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 14 último aparte del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…..
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La parte actora solicitó al Tribunal Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia Nº 200 de fecha 20-05-2.016, y solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y hacer del conocimiento al Tribunal Segundo de lo Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de suspender el procedimiento de Desalojo del Expediente del Tribunal Segundo.
Por todo lo antes expuesto solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Nº 200 de fecha 20-05-2.015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada y pide sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva con todo los pronunciamiento de Ley.
EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 09-12-2.016, el Tribunal dicto auto y ordeno acordar abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de Tramitar y Sustanciar todo lo relacionado con la Medida Cautelar Innominada solicitada ante este Tribunal, en ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA de este Estado, declare la Nulidad absoluta de la Providencia Nº 200 de fecha 20-05-2.015, así como la Suspensión del Desalojo llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, ordenando la suspensión del Procedimiento de Desalojo ante el Tribunal de la Causa Principal, enviando Oficio en esta misma fecha. (Folios 01 al 03)-
En fecha 02-02-2.017, presento el Abogado en ejercicio Víctor Rosas Gómez, escrito de Oposición sobre la medida decretada por el Tribunal en suspender el procedimiento del Juicio de Desalojo. (Folios 04 al 13)-
En fecha 01-03-2.017, dicto auto el Tribunal, visto el escrito de oposición presentado por el Abogado Víctor Rosas Gómez, en el que se ABSTIENE de hacer pronunciamiento sobre la Oposición planteada, hasta que el ente Administrativo informe al Tribunal si reposa en sus archivo expedientes relacionado con la Providencia Administrativa que se haya notificado a las partes involucradas en el proceso, Librando los respectivos Oficios. (Folios 14 al 16)-
En fecha 05-04-2.018, dicto auto el Tribunal y ordeno agregar a los autos oficio recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, con información requerida. (Folios 17 al 18)-
En fecha 02-02-2.017, presento el Abogado en ejercicio Víctor Rosas Gómez, escrito de pruebas con motivo a la incidencia abierta con motivo de la Oposición de la Medida que suspendiera el procedimiento del Juicio de Desalojo. (Folios 19 al 119)-
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del Artículo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente para decidir la influencia contundente que ejercen dentro del proceso Jurisdiccional los Principios Constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tienen la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier indicio que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscaben los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, en atención que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia. En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
En base a todo lo ante expuesto y revisadas minuciosamente las actas procesales del referido expediente se puede constatar que en fecha 09-12-2.016, el Tribunal admitió la presente causa, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno la Notificación del ciudadano YORMAN GONZALEZ, en su carácter de Director Regional del SUNAVI, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y al ciudadano VICTOR ROSAS, plenamente identificado, librándose los Oficios y la Boleta de Notificación Correspondiente, y en fecha 09-12-2.016, se libraron los respectivo oficios y la Boleta de Notificación del ciudadano Víctor Rosas Gómez, consignando los emolumentos la parte actora, el día 15-12-2.016, y el 31-01-2.017, el ciudadano Víctor Rosas se dio por notificado y en fecha 26-04-2.018, la parte actora solicita al Tribunal deje constancia de las fechas de remisión de las notificaciones, y en fecha 31, de mayo y 11 de junio de 2.018, el ciudadano VICTOR ROSAS, plenamente identificado en autos solicita al Tribunal se pronuncie declarando la Perención de la Instancia tal como lo indica la norma en comento; y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la mencionada solicitud de perención, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el día 31-01-2.017, cuando el ciudadano Víctor Rosas se dio por notificado, y hasta la fecha 26-04-2.018, cuando la parte actora solicita al Tribunal deje constancia de las fechas de remisión de las notificaciones, acordadas en el auto de Admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, razón por la cual, este Juzgado forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem y una vez revisado el Libro de Oficios enviados que lleva el Tribunal se puede constatar que el Oficio Nº 2940-969, dirigido Yorman González, Coordinador de SUNAVI, Regional, fue recibido en fecha 10-02-2.017, y en fecha 08-03-2.017, recibió la Oficina de la DEM, Regional el Oficio Nº 2940-970, enviado a la Fiscalía General de la República, y el día 06-03-2.017, fue recibido por la misma Oficina, el Oficio 2940-971, dirigido al Ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo el oficio recibido por la Oficina Defensa Pública en Materia de Vivienda de este estado, por lo que se cumplió con la formalidad establecida en el auto de Admisión, y desde las fechas indicadas en el contenido de este fallo se puede verificar que no hay actuaciones, que demuestren el interes de la parte actora en continuar impulsando el desarrollo del proceso, lo cual tiene como consecuencia después de haber transcurrido mas de un año sin que la parte diera el impulso procesal correspondiente para la continuacion del proceso, la Perención de Instancia indicada en la Ley Especial ya mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal).
De igual forma es necesario destacar sobre la base de los hechos antes mencionados por este Órgano Jurisdiccional la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público sobre la Perención de Instancia. En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador. Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. En consecuencia, considera quien decide, que el presente caso, se encuentran llenos los requisitos para declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al Estado de Derecho y de Justicia en su (art. 2), como el nuestro una institución netamente procesal no puede estar por encima de la Justicia que resuelve el fondo de las pretensiones que conocen los Tribunales, ellas por más que sea de orden público debe interpretarse en un sentido restringido que no la ponga en colisión con el artículo 257 constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, es decir, el proceso y todas sus instituciones, se subordina a los fines de la Justicia, no al revés. Así lo estableció la Sala Constitucional en una de sus primeras sentencias, la Nº 7, del 1º de febrero de 2000, en la cual señaló: El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora en declarar procedente la perención de la instancia solicitada por la parte co-demandada, en el presente caso. Y Así se declara.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Juicio DEL RECURSO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.045.292 y V-4.653.551, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA de este Estado, en la persona del Coordinador de SUNAVI, YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, plenamente identifcado.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, a la parte demandada, a la Fiscalía General de la República y a la Defensora en Materia Inquilinaria de la Región insular.
CUARTO: Se Ordena Levantar la Medida Innominada decretada en fecha 09-12-2.016, Medida que suspendiera el procedimiento del Juicio de Desalojo, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga conocimiento del mismo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 13.06.2018, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron los respectivos oficios a los entes indicado en el contenido de la sentencia, así mismo las Boletas de Notificaciones de las partes. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES




Exp. Nº 2409/16.