REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: MARIA CECILIA ESTEVES MARQUEZ y LUIS GERARDO MUÑOZ FABBIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.220.603 y V-10.950.480, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES MARIA NARVAEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.689.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 261/18.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 17 de mayo de 2018, mediante el cual los ciudadanos MARIA CECILIA ESTEVES MARQUEZ y LUIS GERARDO MUÑOZ FABBIANI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MARIA NARVAEZ VASQUEZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 17 de Abril de 2013, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 79, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Guayacán Norte, Residencias Costa Azul Plaza piso Uno Apartamento PB-5, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que la armonía conyugal entre ellos duró muy poco y la incomprensión motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho el 30 de abril año 2013, fijando residencia en domicilios diferentes sin que haya mediado entre estos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (05) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 18 de mayo de 2018, mediante auto este el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa del Fiscal del Ministerio Publico Competente y el traslado para practicar su notificación.
En fecha 13 de junio de 2018, compareció la alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, en su carácter de Asistente de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 79, de fecha 17 de abril de 2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA CECILIA ESTEVES MARQUEZ y LUIS GERARDO MUÑOZ FABBIANI, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitando, desprendiéndose de las mismas la identificación de los solicitantes.

II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CECILIA ESTEVES MARQUEZ y LUIS GERARDO MUÑOZ FABBIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.220.603 y V-10.950.480, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de Abril de 2013, por ante la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 79, de esa misma fecha
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (29-06-2018), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ







Exp. Nº 261-18
MD/EEH.-