REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 15 de junio de 2018
208° y 159°


SOLICITANTES: Abogado DANIEL ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.399, Apoderado Judicial de la ciudadana GISELLE ALEJANDRA DEL CARMEN PARADA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.326.005 y ALFREDO JOSE AGREDA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.101
ABOGADA ASISTENTE: DANIEL ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.399
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 263/18
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual el abogado DANIEL ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.399, actuando en nombre y representación de la ciudadana GISELLE ALEJANDRA DEL CARMEN PARADA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.326.005 y el ciudadano ALFREDO JOSE AGREDA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.101, asistido por el referido abogado, fundamentado en el mutuo consentimiento de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Exponen los solicitantes que en fecha 19 de septiembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta en acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 108, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Terranova, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde mantuvieron una relación, hasta el diez (10) de marzo de 2016, que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y poner fin a la relación conyugal, por cuanto la misma se encontraba definitivamente rota, razón por la cual ocurren por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 25 mayo de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 05 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.171, Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 108, del año 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GISELLE ALEJANDRA DEL CARMEN PARADA PINTO y ALFREDO JOSE AGREDA JORDAN, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-09-2014, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
3.- Original de documento Poder otorgado por la ciudadana GISELLE ALEJANDRA DEL CARMEN PARADA PINTO al abogado DANIEL ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, Sección Consular. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúan los demandantes. Y así se declara.-

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su parte dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: El ordinal 8° del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En tal sentido, dicho instrumento normativo, regula la competencia de los jueces y juezas de paz y les confiere la facultad, para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete la separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo estable el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declarar el divorcio por mutuo consentimiento, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial.
TERCERO: Asume este Tribunal la competencia del Juez de paz comunal, tal como establece la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre de 2015, sentencia N° 1070, en el caso de Divorcio. Por cuanto en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se han designado una sede para los Jueces de paz comunal y los mismos no se encuentran debidamente constituidos.
Establece la referida sentencia lo siguiente:
“… Se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
CUARTO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el mutuo consentimiento de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el abogado DANIEL ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELLE ALEJANDRA DEL CARMEN PARADA PINTO y por el ciudadano ALFREDO JOSE AGREDA JORDAN. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GISELLE ALEJANDRA DEL CARMEN PARADA PINTO y ALFREDO JOSE AGREDA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.326.005 y V-21.468.101, respectivamente, en fecha 19 de septiembre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 108, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (15-06-2018), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO




Exp.- 263/18
MD/EEH.-