REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1680-17
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: PROVI HEIDI AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.856.
DEMANDADO: CIRO ALFONSO ABANTO OQUENDO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.992.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAUDIMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-15.005.857, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 221.454.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En fecha 16-11-2017, (folios 01 al 14), fue presentado por la abogada LAUDIMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 221.454, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PROVI HEIDI AGUILERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.856, para su distribución, solicitud de DIVORCIO, contra el ciudadano CIRO ALFONSO ABANTO OQUENDO, la cual fue fundamentada en el artículo 185-A.
En fecha, 17-11-2017, (folio 15), este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño. García, Tubores y Península de Macanao dictó auto por medio del cual recibió y admitió la presente solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha, 24-11-2017, (folio 16), la abogada Laudimar Sánchez, consignó las copias y emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha, 24-11-2017, (folios 17 al 19), la Alguacil Temporal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo que en esa misma fecha, se libraron las boletas, el oficio y exhorto correspondientes, dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha, 04-12-2017, (folios 20 al 34), se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado para la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 07-12-2017, (folio 35), solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha, 07-12-2017, (folios 36 y 37), el Tribunal ordenó librar cartel de citación.
Por diligencia de fecha, 12-12-2017, (folio 38), la abogada Laudimar Sanchez, retiró el cartel para su publicación.
Por diligencia de fecha, 20-12-2017, (folio 39), la abogada Laudimar Sánchez, consignó la publicación realizada en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora del cartel de citación de la parte demandada, solicitó se librara el exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha, 20-12-2017, (folios 40 al 44), el Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles de citación, e igualmente ordenó librar el oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha, 01-02-2018, (folios 45 al 54), el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado para la fijación del cartel de citación, dirigido a la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 19-02-2018, (folio 55), la abogada Laudimar Sánchez, apoderada actora, solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha, 19-02-2018, (folio 56), el Tribunal ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01-02-2018, exclusive, fecha en la cual consta que fue agregada la resultas del exhorto librado para fijar el cartel de citación, siendo que el secretario dejó constancia de que habían transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha, 19-02-18, (folio 57), el Tribunal negó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que no había transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación para que la parte demandada compareciera ante este Tribunal.
Por diligencia de fecha, 28-02-2018, (folio 58), la abogada Laudimar Sánchez, apoderada actora, solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha, 02-03-18, (folios 59 al 60), el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, Inpreabogado Nº 139.684.
Por diligencia de fecha, 06-04-2018, (folios 61 al 62), el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial, la cual le fue recibida y firmada por la misma.
Por diligencia de fecha, 11-04-2018, (folio 63), la defensora judicial aceptó el cargo, y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha, 16-04-2018, (folios 64 al 65), la abogada Sarahis Hernández, Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha, 18-04-2018, (folio 66), el Tribunal aclaró a las partes que a partir del 17-04-2018, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 16-04-2018, (folios 67 al 68), la abogada Sarahis Hernández, Defensora Judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Por auto de fecha, 26-04-2018, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la Defensora Judicial.
En fecha, 03-05-2018, (folios 70 al 71), la abogada Laudimar Sánchez Hernández, Apoderada Judicial de la parte Actora, promovió pruebas.
Por auto de fecha, 08-05-2018, (folios 72 al 74), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora, asimismo libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que informara al Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano Ciro Alfonso Abanto Oquendo. También se libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Por diligencia de fecha, 16-05-2018, (folios 75 al 76), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha, 28-05-2018, (folio 77), la abogada Dalia Carrillo P., titular de la cédula de identidad Nº V-11-496.704, e Inpreabogado Nº 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio su opinión favorable para la continuidad del presente juicio.
Por diligencia de fecha, 30-05-2018, (folio 78), la abogada Laudimar Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio al Saime, a fin de aclararle que el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano Ciro Abanto Oquendo, es el Nº 83.992.050.
Por auto de fecha, 01-06-2018, (folios 79 al 80), el Tribunal libró el oficio solicitado por la apoderada actora.
Por diligencia de fecha, 15-06-2018, (folios 81 al 84), la abogada Laudimar Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, consignó el oficio librado por el Saime, mediante el cual remite a este Tribunal el movimiento Migratorio del ciudadano Ciro Alfonso Abanto Oquendo.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega la solicitante en el libelo de demanda que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Ciro Alfonso Abanto Oquendo, peruano, titular de la cédula de identidad Nº V-83.992.050, ante la prefectura de la parroquia Sucre Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el catorce (14) de mayo del año 2005, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2005, bajo el Nº 02, vuelto del folio 02 y folio tres (3), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó al escrito de solicitud. Que fijaron domicilio conyugal en la Casa s/n, de la calle Principal de Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que su relación comenzó a deteriorarse, y en fecha 12 de noviembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados desde esa fecha.
Fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e invocó asimismo la sentencia Nº SC-1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 16-0916, en fecha 09-12-2016, en la que se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).”
De las pruebas aportadas:
Documental: se le otorga valor y mérito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, vuelto del folio 02 y folio tres (3), emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre del 2017, en la que se constata que en fecha 14 de mayo del 2005, los ciudadanos CIRO ALFONSO ABANTO OQUENDO y PROVI HEIDI AGUILERA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Por cuanto la misma no fue tachada, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, para demostrar la celebración del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Informe emitido por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta, el cual al tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 de código civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que el ciudadano Ciro Alfonso Abanto Oquendo, titular de la cédula de identidad Nº E-83.992.050, se encuentra fuera del País, desde el año 2014, con lo que queda demostrado que existe una separación de hecho entre las partes, alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado la ciudadana PROVI HEIDI AGUILERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.856, que entre ella y el ciudadano CIRO ALFONSO ABANTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.992.050, se produjo la ruptura de la vida en común, provocando el desafecto entre ellos, citando a su favor lo estipulado en el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia Nº SC-1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 16-0916, en fecha 09-12-2016, en la que se hizo una interpretación a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos legales necesarios para que resulte procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana PROVI HEIDI AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.848.856, contra el ciudadano CIRO ALFONSO ABANTO OQUENDO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.992.050.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la prefectura de la parroquia Sucre Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el catorce (14) de mayo del año 2005, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2005, bajo el Nº 02, vuelto del folio 02 y folio tres (3).
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez

Abg. Mariannys Velásquez Salazar
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (27-06-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. 1680-17
MVS/wrr.-