REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GOTOPO de VELASQUEZ y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.118.396 y V-8.441.121, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT ALEJANDRO VELASQUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.198.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 30 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 137, folio 137 del Libro Original N° 1-B de Registro Civil de Matrimonios, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en una casa signada con el N° B2-9, ubicada en la calle N° 2 del Conjunto Residencial La Laguna I, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre LIZ YANCARLY VELASQUEZ GOTOPO, quien actualmente tiene 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.108.762, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad anexa marcada “B”; que desde hace aproximadamente un año, la armonía en su matrimonio se deterioró por causas diversas generando una separación de la vida conyugal y por consiguiente su unión quedo rota; que en su comunidad de gananciales adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con las siglas B2-9, Tipo B, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Laguna I, Municipio García de este estad, el cual liquidaran en su debida oportunidad.
Que en virtud de lo antes expuesto de mutuo consentimiento ocurren ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une en atención al artículo 185 del Código Civil por incompatibilidad de caracteres y desafecto, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9.12.2016, donde se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Recibida por distribución en fecha 03.05.2018 (f. 19), dándosele entrada por auto de fecha 07.05.2018 (f. 20) bajo el Nº 2018-3411.
Mediante diligencia de fecha 10.05.2018 (f. 21), el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, asistido por el abogado ROBERT ALEJANDRO VELASQUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.198, consignó los medios necesarios para que sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.05.2018 (f. 22) el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para librar la boleta del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16.05.2018 (f. 23) se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha (f. 24).
En fecha 18.05.2018, (f. 25 y 26) el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la abogado DALIA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.05.2018 (f. 27) compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, abogado DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.704, y dio su opinión favorable respecto a la solicitud incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del escrito libelar que los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GOTOPO DE VELASQUEZ y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.118.396 y V-8.441.121, respectivamente, acuden de mutuo acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento el criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1070 de fecha 09.12.2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (subrayado propio)…”


De acuerdo al contenido del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, determinó que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial
Acogiendo dicho criterio, este Tribunal observa que en el presente caso ambos cónyuges comparecieron personalmente en fecha 03.05.2018 con la debida asistencia jurídica a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo para ello que se encontraban separados desde hace aproximadamente un (1) año en virtud de que la armonía conyugal existente en su matrimonio se deterioró por causas diversas generando una separación de la vida conyugal y por consiguiente su unión quedo rota, siendo esta manifestación de incompatibilidad un sentimiento intrínseco de los cónyuges que demuestra el deseo de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual en aplicación del fallo anteriormente señalado, debe este Tribunal producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GOTOPO DE VELASQUEZ y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y tulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.118.396 y V-8.441.121, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de agosto de 1997 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 137, folio 137 del Libro Original N° 1-B de Registro Civil de Matrimonios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ


NOTA: En esta misma fecha (06.06.2018), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ


CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3411