REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE SANCHEZ ALBERT y RUTH JANETTE MATOS BEROES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.247 y V-6.096.650, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.569.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 09 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil en el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Acta N° 53, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización La Arboleda, calle 2, casa N° 9, G9, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño; que su matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuó en franco deterioro hasta que culminó en fecha 24 de agosto de 2003, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por mas de catorce (14) años; que en la actualidad el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ vive en Palguarime, calle Cartón, casa N° 6950 de la ciudad de Porlamar y la ciudadana RUTH MATOS vive en la Avenida Principal de La Fundación, casa N° 1050, Municipio Maneiro; que en virtud de lo antes expuesto han decidido legalizar su separación, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren a solicitar formalmente se declare su Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Recibida por distribución en fecha 06.12.2017 (f. 7), dándosele entrada por auto de fecha 07.12.2017 (f. 8) bajo el Nº 2017-3398.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 9) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 17.01.2018, (f. 10) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 11) quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2018 (f. 12) los ciudadanos RUTH MATOS y GUILLERMO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, consignan los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07.05.2018 (f. 13) el Alguacil Temporal de este tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11.05.2018 (f.14) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2018 (f. 16), el Alguacil Temporal de este tribunal consignó Boleta de Notificación recibida y firmada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.05.2018 compareció la Fiscal Sexto del ministerio Publico, abogada DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, y manifestó su opinión favorable respecto a la solicitud incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Con respecto a los juicios de divorcio y específicamente en cuanto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, establecen los artículos 754 de Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Como se desprende de las disposiciones legales arriba transcritas, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para la procedencia del divorcio con base a esta causal, señalando en primer lugar, que la solicitud debe ser presentada por los interesados ante el juez civil de la jurisdicción donde estuvo asentado el último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite copia certificada del acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o que hayan pasado mas de diez (10) días de despacho desde su notificación y el mismo no haya emitido opinión al respecto.
A lo señalado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según Resolución N° 2009-006 de fecha 18.03.2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04. 2009.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los solicitantes, ciudadanos GUILLERMO JOSE SANCHEZ ALBERT y RUTH JANETTE MATOS BEROES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.247 y V-6.096.650, respectivamente, consignaron al momento de introducir la presente solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 09.07.1993 ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Acta N° 53; asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización La Arboleda, calle 2, casa N° 9, G9, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño. Asimismo manifestaron que desde el 24.08.2003 se separaron de mutuo acuerdo, y hace mas de catorce (14) años no hacen vida en común, manteniendo cado uno de ellos domicilios separados; en consecuencia, cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo manifestado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (05) años, existiendo concordancia entre la disposición contenida en el artículo 185-A y el hecho alegado en relación a la ruptura prologada de la vida en común de los referidos ciudadanos, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE SANCHEZ ALBERT y RUTH JANETTE MATOS BEROES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.247 y V-6.096.650, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 09 de julio de 1993 ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Acta N° 53.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha (05.06.2018), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 17-3398
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