REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA NARVAEZ de MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.482.897, domiciliada en la Calle Na´Maria, Urbanización Pedro Luis Briceño, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos LUISA CARMEN NARVAEZ de HERNANDEZ, MARIBEL DEL VALLE NARVÁEZ de MARCANO, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, JOSE YSABEL NARVAEZ RIVAS, LEIDYS ISABEL NARVAEZ RIVAS y LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.800, V-9.303.744, V-10.198.180, V-11.536.791 V- 12.225.887 y V-9.309.092, respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio ERIBETH AZUGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.032.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.404.

II) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 22.05.2018 se recibió para su distribución la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, siendo asignada por sorteo de esa misma fecha a este Juzgado (f. 15).
Por auto de fecha 22.05.2018 (f. 16), se le dio entrada y se le asignó el N° 18-5773.
En fecha 23.05.2018 (f. 17) se dictó auto exhortando a la solicitante a consignar copia legible de la cédula de identidad del ciudadano LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS así como las copias simples de las cédulas de identidad de los testigos que serían evacuados en su oportunidad, con la advertencia que cumplida dicha formalidad se proveería sobre la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2018 (f. 18), la solicitante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA NARVAEZ de MARIN, asistida por la abogada Sandra Calle, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.986, dio cumplimiento a lo ordenado y consignó copia legible de la cédula de identidad del ciudadano Leopoldo Narváez y de los testigos a los fines de su evacuación (f. 19).
Por auto de fecha 06.06.2018 (f. 20) el tribunal la admitió la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley, y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de testigos.
En fecha 12.06.2018 (f. 21 al 22), a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., comparecieron los ciudadanos JULIO RAFAEL MARIN y JESUS ANTONIO NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.387.278 y V- 19.806.839 respectivamente, y rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Alega la solicitante que en fecha 19 de enero de 2017, falleció ab-intestato en el Centro Médico El Valle, en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado, la ciudadana LERIDA JOSEFINA RIVAS de NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificara con cédula de identidad N° V-1.325.861, tal como lo certifica el acta de defunción expedida el día 23 de enero de 2017 la cual consignó marcada con la letra “A”; que la referida ciudadana estuvo casada con el ciudadano LEOPOLDO NARVAEZ, también fallecido, tal como lo certifica el acta de defunción expedida en fecha 26 de septiembre de 2013 que consignó marcada con la letra “B”; que tanto la solicitante como los ciudadanos LUISA CARMEN NARVAEZ de HERNANDEZ, MARIBEL DEL VALLE NARVÁEZ de MARCANO, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, JOSE YSABEL NARVAEZ RIVAS, LEIDYS ISABEL NARVAEZ RIVAS y LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.393.800, V-9.303.744, V-10.198.180, V-11.536.791 V- 12.225.887 y V-9.309.092, respectivamente son los únicos y universales herederos de la mencionada finada y por último señala que la presente solicitud la hace con el objeto de asegurar los derechos a que haya lugar a fin de que se sirva declararlos como únicos y universales herederos de la ciudadana LERIDA JOSEFINA RIVAS DE NARVAEZ.
Ahora bien, consta de las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JULIO RAFAEL MARIN y JESUS ANTONIO NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.387.278 y V- 19.806.839 respectivamente, que estos fueron contestes en señalar: - que conocieron durante mucho tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana LERIDA JOSEFINA RIVAS DE NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-1.325.861, y que estuvo domiciliada en la Calle Bolívar, sector El Sur en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; - que saben y les consta que la ciudadana LERIDA JOSEFINA RIVAS DE NARVAEZ, falleció ab-intestato en el Ambulatorio Rural “Dr. David Guendsechadze” de Boca del Pozo, Península de Macanao del estado Nueva Esparta; - que saben y les consta que los ciudadanos LUISA CARMEN NARVAEZ de HERNANDEZ, OMAIRA JOSEFINA NARVAES de MARIN, MARIBEL DEL VALLE NARVÁEZ de MARCANO, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, JOSE YSABEL NARVAEZ RIVAS, LEIDYS ISABEL NARVAEZ RIVAS y LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS, son sus hijos únicos y universales herederos; – que la de cujus LERIDA JOSEFINA RIVAS de NARVAEZ, no tuvo otros hijos legítimos ni adoptivos; - que saben y les consta que la de cujus LERIDA JOSEFINA RIVAS de NARVAEZ, dejó bienes de fortuna, muebles e inmuebles.
En consecuencia, del estudio y análisis de los recaudos acompañados constituidos por: 1) Acta de defunción (f. 3 y 4) de la ciudadana LERIDA JOSEFINA RIVAS de NARVAEZ, 2) Acta de defunción (f. 5 y vto.) del ciudadano LEOPOLDO NARVAEZ, 3) Acta de matrimonio (f. 6 y vto.) de los ciudadanos LERIDA RIVAS y LEOPOLDO NARVAEZ, 4) Copia de las cédulas de identidad (f. 7) de los ciudadanos LUISA CARMEN NARVAEZ de HERNANDEZ, OMAIRA JOSEFINA NARVAEZ de MARIN, MARIBEL DEL VALLE NARVÁEZ de MARCANO, LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS, JOSE YSABEL NARVAEZ RIVAS, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS y LEIDYS ISABEL NARVAEZ RIVAS, 5) Actas de nacimiento de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA NARVAEZ RIVAS (f. 8), LUISA CARMEN NARVAEZ RIVAS (f. 9), MARIBEL DEL VALLE NARVAEZ RIVAS (f. 10), LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS (f. 11), ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS (f. 12), LEIDYS ISABEL NARVAEZ RIVAS (f. 13) y JOSE YSABEL NARVAEZ RIVAS (f. 14), así como de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida LERIDA JOSEFINA RIVAS DE NARVAEZ a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA NARVAEZ de MARIN, LUISA CARMEN NARVAEZ de HERNANDEZ, MARIBEL DEL VALLE NARVÁEZ de MARCANO, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, JOSE YSABEL NARVAEZ RIVAS, LEIDYS ISABEL NARVAEZ RIVAS y LEOPOLDO JOSE NARVAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.482.897, V- 8.393.800, V- 9.303.744, V- 10.198.180, V- 11.536.791, V- 12.225.887 y V-9.309.092, respectivamente, en su condición de hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada LERIDA JOSEFINA RIVAS DE NARVAEZ, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y en los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



NOTA: En esta misma fecha 14.06.2018, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



CFP/ygg
Solicitud N° 18-5773