REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil “KAINA, C.A.”, persona jurídica domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Junio de 1995, bajo el número 628 del Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y ALFREDO MILLAN GÚZMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.822.951 y V-2.826.138 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.291 y 8.466 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Dra. MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, Abogado, domiciliada en la planta baja del Edificio Los Profesionales, Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, sede del Juzgado.
TERCERA INTERESADA: ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.337, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y ALFREDO MILLAN GÚZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.291 y 8.466 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil “KAINA, C.A.”, contra la, Dra. MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, todos ya identificados.
Fue recibida directamente por éste Tribunal en sede constitucional en fecha 28.06.2018.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (...)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (ratificado en sentencia N° 389 del 14 de mayo de 2014, en el caso: SNC), señaló lo siguiente: “...se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”(...)
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra la JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Dra. MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, por violación de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de la administración de justicia, tutela judicial efectiva, juez natural y debido proceso, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisible por extemporánea y tardía las recusaciones propuestas en su contra por causas sobrevenidas, por una parte, y por la otra al dividir la continencia de las dos causas acumuladas en un solo expediente que contiene el expediente principal de la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana FAYRUZ ELNESSER de TARBEIN contra KAINA, C.A. y el Recurso de Invalidación propuesto por KAINA, C.A. contra FAYRUZ ELNESSER de TARBEIN, ambos signados con el número 265/18, con el propósito de mantener el expediente principal en el Tribunal a fin de ejecutar la sentencia cuya nulidad se demanda y el desalojo, lo cual ha sido ya expresamente fijado para ser ejecutado el día lunes 02.07.2018, a las 11:00 a.m., a pesar de haber declinado el conocimiento del juicio de invalidación, correspondiéndole a éste Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La accionante en su escrito presentado en fecha 28.06.2018 alegó lo siguiente:
- Que “En fecha 06 de Junio de 2018, a nombre de nuestra poderdante KAINA, C.A., presentamos formal RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 30 de Junio de 2017, en la demanda de DESALOJO que sigue la ciudadana FAYRUZ ELNESER de TARBEIN contra KAINA, C.A., de cuya demanda conocía el Juzgado PRIMERO de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, bajo expediente número 16-3314 de la nomenclatura de este Tribunal de Municipio”.
- Que “Consta de documento de condominio, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 45, folio 308, Tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2015, el cual consigno en este acto en copia marcado “B”, que la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A. construyó, sobre un lote de terreno legítimamente adquirido de LAMAR INVERSIONES, C.A., el Conjunto Residencial “Lomas del Encanto” bajo el régimen de propiedad horizontal.”
- Que “La demanda de invalidación se presentó ante éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el recurso de sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. Esta disposición legal supone que el recurso de invalidación se sustancia en un cuaderno separado que está acumulado al juicio principal, puesto que el contenido de este juicio principal es determinante en la sentencia cuya invalidación se pretende, estableciéndose una conexión obvia, lógica e indisoluble entre ambas causas, la principal y la acumulada. Así lo entendió la Juez Primero de Municipio de manera correcta al buen proceder de quien imparte y administra justicia, cuando, a pesar de inhibirse de conocer del Recurso de Invalidación por razones personales, acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor (expediente principal y cuaderno separado de Invalidación, como un mismo expediente y con un único número) para su distribución, y por otra parte, copias certificadas para los efectos de conocer sobre su inhibición al Juez Superior.”
- Que “Así las cosas el conocimiento del juicio principal de DESALOJO, el cual se encuentra en estado de ejecución, y del recurso de invalidación acumulado, fueron distribuidos al Juzgado QUINTO de Municipio a cargo de la Juez, Dra. Minerva Domínguez, donde se le dio entrada el día 14 de junio de 2018, acordándose la formación del expediente y signándolos con el número 265/18 de la nomenclatura de este Tribunal. En fecha 15 de Junio de 2018, se avocó la Juez al conocimiento del asunto y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se concedió a las partes el plazo de 3 días de despacho siguientes a los fines previstos en la mencionada norma.”
- Que “Pasados estos tres días, por auto de fecha 21 de Junio de 2018, el Juzgado Quinto de Municipio, cumpliendo lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DESALOJO seguido por FAYRUZ ELNESER de TARBEIN contra KAINA, C.A., abre el cuaderno separado para tramitar y decidir el RECURSO DE INVALIDACION presentado, y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no del referido Recurso, decide:
“…Que “habiéndose presentado el recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el “presente juicio” (de DESALOJO), el Tribunal, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de invalidación por razón de la materia, por cuanto el competente es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta..”
- Que “En consecuencia, dispone el Tribunal en el mencionado auto, basado según dice en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto el Recurso de Invalidación no suspende la ejecución de la sentencia, ordena remitir el cuaderno separado contentivo del Recurso de Invalidación, pero no el Cuaderno Principal, sino que en su defecto ordena remitir copia certificada de éste para que el Juzgado Superior conozca el Recurso de Invalidación, lo cual ordena hacer pasados que sean 5 días siguientes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta decisión sólo puede ser impugnada a través del Recurso de Regulación de la Competencia”.
- Que “Contra esta decisión de fecha 21 de Junio de 2018 se alzó nuestra representada KAINA, C.A. por no estar de acuerdo con ella, y solicitó la revocatoria por contrario imperio de la orden de remitir al Tribunal Superior en vez del expediente principal original copia certificada del mismo. Dijimos al respecto: “ordenó remitir al Juez Superior ante el cual declinó el conocimiento del asunto copia certificada del expediente principal contentivo del juicio de DESALOJO propuesto por la ciudadana FAYRUZ ELNESER de TARBEIN contra KAINA, C.A., contra cuyo juicio se propone la acción invalidatoria, con el claro propósito de quedarse con el expediente principal original para proceder a la ejecución de la sentencia cuya invalidación se aspira” y que “esta decisión de remitir el cuaderno de la invalidación y no el expediente principal busca evitar que nuestra representada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, preste la caución para impedir la ejecución y los daños y perjuicios cuantiosos que le ocasionaría a su patrimonio personal la ejecución del desalojo”.
- Que “Por lo tanto, concluye que la del Tribunal en el auto del 21 de Junio es “una conducta violatoria de lo establecido en la parte final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juicio se invalidación se tramita en un cuaderno separado del juicio principal, pero adosado a éste, de manera que para donde se mueva el juicio principal también se mueve el recurso de invalidación”. Esto tiene sentido porque es como si se tratara de una acumulación de autos particular, especial, establecida por ley, ya que el juicio de invalidación en relación con el que se pretende invalidar guarda y cumple requisitos que, de ordinario, hacen procedente la acumulación de los autos, empezando porque se trata de las mismas partes, conectadas entre sí por una relación arrendaticia y porque lo que se pide afecta lo que ha ocurrido en el otro caso. En consecuencia, el Tribunal se encuentra obligado a remitir al Tribunal que reconoce como competente TODO EL EXPEDIENTE, es decir, tanto el juicio principal de Desalojo como el cuaderno de Invalidación, ya que en caso de admisión de la demanda de Invalidación el competente será el que fijará el monto de la caución a prestar para la suspensión de la ejecución. Lo contrario constituye una flagrante e inexcusable violación del derecho a la defensa de mi representada, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso”.
- Que “A pesar de tales argumentos, la solicitud de mi representada de revocatoria fue rechazada por el Tribunal”.
- Que “Tratando de determinar las razones por las cuales el Tribunal decide dividir en dos el expediente (el cual, repetimos, tiene un solo número) y enviar el cuaderno separado del Recurso de Invalidación sin el cuaderno principal, al Tribunal que declara competente, no encontramos razón que justifique tal conducta, porque el artículo 330 citado señala expresamente que el recurso de invalidación se sustanciará y decidirá en un cuaderno separado acumulado al expediente principal”.
- Que “En nuestro caso, el Tribunal 5° de Municipios decide desprenderse del Recurso de Invalidación pero no del cuaderno principal porque ya mentalmente ha decidido que lo necesita para ejecutar la sentencia, y así lo anuncia en el auto, al señalar que la invalidación no suspende la ejecución de la sentencia, citando el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil PARCIALMENTE, porque tal afirmación es cierta siempre y cuando el recurrente no diere caución suficiente para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio, pero es el caso de que en el Recurso de Invalidación se solicitó que se fijara la caución correspondiente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo cual se silenció intencionalmente en el auto aquí mencionado. Sabe también el Tribunal Quinto de Municipios que el Juez que ella considera competente no puede ni fijar el monto de la caución, ni aceptarlo y suspender la ejecución, SIN EL EXPEDIENTE principal en sus manos así que, consideramos, el propósito no puede ser más claro que darle a la parte demandante del DESALOJO la oportunidad de EJECUTAR la sentencia antes de que KAINA, C.A., en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda suspender la ejecución mediante la prestación de la caución. Qué sentido tiene quedarse con el expediente principal después que te declaras incompetente? Así que cuando notamos el interés particular de dividir los expedientes, sin importar la violación de la ley, en ese mismo momento sentimos que el Tribunal estaba ya comprometido en ejecutar a toda costa la medida de desalojo del local arrendado ocupado por KAINA, C.A., sin que pudiéramos hacer nada más en defensa de los intereses de nuestra mandante, ya que los expedientes estarían separados y esta separación impediría que aun cuando se admitiera el recurso no podríamos prestar la caución para suspender la ejecución, con violación a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Los hechos que sucedieron los siguientes días han confirmado nuestra apreciación, porque de inmediato se solicitó que se fijara oportunidad para practicar la medida y a esta fecha ya está fijada la oportunidad para el tercer día siguiente al 27 de Junio de 2018, a las 11 am, es decir el día lunes 2 de Julio, o sea, que para que esta oportunidad se cumpla el Tribunal se asegurará de cumplir dos (2) días de despacho más durante esta semana”.
- Que “Por tales razones, habiéndose rechazado la petición de revocatoria por contrario imperio de la orden contenida en el auto del 21 de Junio de 2018, entendimos y consideramos esta decisión como una causa sobrevenida, no anticipada, no prevista, que evidenciaba el claro y especial interés del Tribunal en ejecutar la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, para favorecer a la parte actora y el claro interés del Tribunal EN EVITAR que se produjera la suspensión de la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, para perjudicarnos, por lo cual, en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, formalmente RECUSAMOS a la Dra. Minerva Josefina Domínguez Gamboa como juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa, mediante diligencia presentada ante la juez el día 22 de Junio de 2018. De manera expresa señalamos en la diligencia de recusación que la misma se propone porque sobrevienen dos (2) causas no anticipadas, una la primera, que la propia juez recusada le comunicó verbalmente al recusante que la parte actora ya había solicitado la ejecución de la medida de desalojo, y la otra por la decisión tomada por el Tribunal mediante el auto del 21 de Junio de 2018 de quedarse con el expediente contentivo del juicio principal en su poder, a pesar de haberse declarado incompetente, y de remitir solo el cuaderno de invalidación. Y que de los hechos expuestos en la diligencia de recusación “…se evidencian las facilidades concedidas a la contraparte para ejecutar la sentencia cuya invalidación se pretende, lo cual constituye una forma de patrocinio en favor de la parte actora, en la misma medida en que constituye un desprecio hacia los actos realizados por KAINA, C.A. en ejercicio de su derecho a la defensa, todo lo cual es violatorio de los principios y deberes establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Que “Previo cómputo secretarial, por auto de fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación”.
- Que “Expresamente reconocemos que las citas jurisprudenciales contenidas en esta decisión constituyen sana doctrina sobre el particular, por tratarse del criterio reiterado de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales compartimos, pero que no eran aplicables al caso nuestro”.
- Que “Lamentablemente el Tribunal no pudo discernir, a pesar de que transcribió textualmente nuestra diligencia de recusación, que ésta se proponía como consecuencia de una causa sobrevenida, algo que no constaba ni fue anticipado dentro del plazo de tres (3) días concedido por auto de fecha 15/06/2018, sino que vino a la vida jurídica el día 21 de Junio de 2018 con la decisión violatoria del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil de quedarse con el expediente principal y separar de él el cuaderno contentivo del recurso de invalidación, por lo cual determinó erróneamente que para el día de la recusación, el 22 de Junio de 2018, habían transcurridos cinco (5) días de despacho a contar de la fecha del avocamiento (15/06/2018) y que la recusación era extemporánea por tardía, cuando en verdad la recusación se presentó al día siguiente”.
- Que “Trae a colación en el fallo de extemporaneidad, como para reafirmar esa falsa apreciación, que el mismo día, pero mucho antes de la recusación, mediante otro de los apoderados de KAINA, C.A. se presentaron sendos escritos. Aunque la sentencia no lo aclara es cierto que presentamos dos (2) escritos que ya teníamos preparados, uno relacionado con la solicitud de REVOCATORIA por contrario imperio de la decisión de enviar copia certificada del expediente principal al Tribunal declarado por ella competente, junto con el cuaderno separado contentivo del recurso de invalidación y quedarse con el expediente principal original, al cual hemos hecho referencia, y otro contentivo de la solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA como mecanismo de impugnación del auto de fecha 21 de Junio de 2018. Pero no dice que mucho tiempo después, ese mismo día, ella le expresó verbalmente al abogado recusante que ya la parte actora había solicitado la fijación de la oportunidad para ejecutar la medida de desalojo, que fue la causa sobrevenida detonante de la promoción de la recusación, la cual es una institución jurídica procesal, concedida a las partes para cuestionar la competencia subjetiva del juez”.
- Que “En nuestra opinión la recusación propuesta el 22 de Junio de 2018, se hizo al día siguiente a la causa sobrevenida que la produjo, en tiempo oportuno, y que la juez de la causa NO estaba autorizada por la ley ni por la jurisprudencia para decidirla ni mucho menos para declararla inadmisible por extemporánea”.
- Que “Esta decisión es una evidencia más de que la juez está comprometida en ejecutar la medida de desalojo y que por lo tanto, está impedida subjetivamente para conocer del juicio principal”.
- Que “La declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta el 22 de Junio de 2018, motivó al recusante a proponer nueva recusación el 26 de junio de 2018 fundada en las causales contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por tener el recusado interés directo en el pleito y por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, recusación ésta que igualmente fue declarada inadmisible por la juez recusada, bajo el mismo supuesto de que es extemporánea por tardía en consideración a la fecha de su avocamiento el 15/6/2018”.
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple del escrito del Recurso de Invalidación con sus respectivos anexos, consignado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado.
V. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.06.2018, que decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, en fecha 30.06.2017.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse del auto de ejecución de la sentencia atacada y de la copia simple del escrito de recusación y sus anexos, que podríamos estar en presencia de una violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
VI. MEDIDA CAUTELAR.-
Vista la solicitud cautelar formulada por la accionante en amparo, consistente en que ordene suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, en fecha 30.06.2017, en la causa de Desalojo incoada por la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN contra la sociedad mercantil “KAINA, C.A.”, expediente signado con el N° 265-18, nomenclatura particular de ese Juzgado, se estima que la medida atípica solicitada debe ser acordada con el fin de evitar que el presunto perjuicio constitucional -que según lo manifestado- se le está generando a la parte querellante sea irreversible o irrestituible en la definitiva, esto para el caso de que la sentencia que se pronuncie en este asunto favorezca los intereses del accionante, por lo cual se decreta la Medida Innominada solicitada y se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, a fin de que proceda de inmediato a suspender la ejecución de la referida decisión. Líbrese oficio y agréguese copia certificada del presente auto.
VII. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Dra. MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, Abogado, domiciliada en la planta baja del Edificio Los Profesionales, Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, sede de ese Juzgado, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante boleta a la tercera interesada, ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.337, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quién figura como parte actora en el juicio principal, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de éste Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: SE DECRETA la medida innominada solicitada y en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, a fin de que proceda de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, en fecha 30.06.2017, en la causa de DESALOJO incoada por la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN contra la sociedad mercantil “KAINA, C.A.”, expediente signado con el N° 265-18, que actualmente cursa por ante ese Juzgado, mientras se resuelve la presente acción. Se ordena librar oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y anexar copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto a los fines de Ley, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.351-18.
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