REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 12.347-18
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IRAN JOSÉ AVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.877, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de la ciudadana CARMEN SUSANA INFANTE DE AVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano IRAN JOSÉ AVILA ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.853, en contra de los herederos desconocidos de Herederos Desconocidos de la ciudadana CARMEN SUSANA INFANTE DE AVILA.
Fue recibida por este Juzgado el día 21.06.2018, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 22.06.2018, le dio la entrada respectiva bajo el N° 12.347-18, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir en relación a la admisión o no de la presente demanda, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Consta en auto que la parte actora solicita en capitulo I denominado FUNDAMENTOS DE HECHO y PETITORIO, lo siguiente:

“…mi esposa, la ciudadana CARMEN SUSANA INFANTE DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 2.065.413, falleció presuntamente en el año 2017 en una ciudad de la República Bolivariana de Venezuela desconocida, sin que hasta la fecha haya podido obtener el acta de defunción, ya que al momento de su muerte llevábamos más de 18 años separados de hecho y sin contacto. Es el caso que durante el matrimonio no procreamos hijos y nuestros progenitores están fallecidos y obtuvimos un inmueble, el cual me dispongo a vender a sabiendas de que el mismo no se puede protocolizar hasta tanto no exista el acta de defunción. El inmueble DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. J-10, ubicado en la manzana “J” del parcelamiento o urbanización “ La Arboleda” en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el sector conocido como Sabana Mar, y la casa sobre ella construida (…) Es el hecho ciudadano Juez, que se interpone la presente acción a los fines de que se declare mi propiedad exclusiva, toda vez que por las circunstancias expresadas es necesario establecer certeza de la propiedad de la cual gozo (…).
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que acudo por ante su competente autoridad para SOLICITAR como formal y efectivamente lo hago LA SENTENCIA MERO DECLARATIVA que acuerde reconocer un derecho exclusivo de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, a los efectos de que dicha sentencia sirva como Justo Titulo y así se pueda protocolizar. Recurro a su competente autoridad para demanda como efectivamente DEMANDO a los herederos desconocidos de CARMEN SUSANA INFANTE DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.65.413 falleció presuntamente en el año 2017 en una ciudad de la República Bolivariana desconocida, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que mi poderdante es el LEGITIMO PROPIETARIO del inmueble anteriormente descrito, en virtud de que le pertenece por haberlo adquirido en las circunstancias ya indicadas…”


En relación al contenido expuesto en el escrito libelar y especialmente del petitorio esta Juzgadora advierte que la actora pretende:
Que este Tribunal acuerde mediante sentencia mero-declarativa un derecho exclusivo de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. J-10, ubicado en la manzana “J” del parcelamiento o urbanización “La Arboleda” en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el sector conocido como Sabana Mar, y la casa sobre ella construida, dado que su esposa, la ciudadana CARMEN SUSANA INFANTE DE ÁVILA, falleció presuntamente en el año 2017 en una ciudad de la República Bolivariana de Venezuela desconocida, sin que hasta la fecha haya podido obtener el acta de defunción, ya que al momento de su muerte llevábamos más de 18 años separados de hecho y sin contacto.


Esta Sentenciadora considera oportuno determinar con precisión la procedencia o no de la acción intentada, debiendo establecer en primer término que la Acción Mero Declarativa, está regulada en el artículo 16 del Código Procesal Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El artículo antes transcrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste “en la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.”
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: “el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza”, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde “existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Analizado lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley, e igualmente desarrollado por la doctrina que, para que, proceda la acción mero declarativa se presenta un requisito sine qua non, como es el que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho. Así como también, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En el caso bajo análisis, la parte actora afirma ser propietario del inmueble identificado en autos, cuya cualidad deviene de la relación conyugal que tuvo con la ciudadana CARMEN SUSANA INFANTE ÁVILA, tal como se evidencia de la copia del documento de propiedad consignada a los autos y del acta de matrimonio respectiva, por ende, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho de propietario que dice tener, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que le permite satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.
Por consiguiente, al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone necesariamente el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa interpuesta por la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano IRAN JOSÉ AVILA ROJAS, asistido de abogado, contra los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN SUSANA INFANTE DE AVILA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP
EXP. Nº 12.347-18

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO