REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.966, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.495.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NÉMESIS DEL VALE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.190.154 y V-13.295.961 respectivamente, domiciliada la primera, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle N° 5, casa N° 138, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo, en el Conjunto Residencial Genovés, Piso N° 2, Apartamento N° 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.495, contra los ciudadanos NÉMESIS DEL VALE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA.
Fue recibida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, el día 01.06.2017, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a éste Despacho, quien en fecha 02.06.2017 le dio la entrada respectiva bajo el N° 12.194-17, de la nomenclatura llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 69), se exhortó a la parte actora para que aclarara el valor de la estimación de la demanda, en razón que el suministrado no coincidía con el monto en que fue estimado en unidades tributarias.
En fecha 09.06.2017 (f. 70), compareció la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, asistida de abogado, y mediante diligencia en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 06.06.2017, procedió a estimar el valor de la demanda en Bs. 2.000.000.000, equivalente a 6.666.666,66 Unidades Tributarias.
En fecha 09.06.2017 (f. 71 al 73), compareció la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, asistida de abogado, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 14.06.2017 (f. 74 al 79), se dictó decisión declarando inadmisible la presente demanda.
En fecha 19.06.2017 (f. 80), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14.06.2017. Siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto de fecha 26.06.2017 (f. 82). Librándose el oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado remitiendo el presente expediente, en esa misma fecha (f. 84).
En fecha 18.10.2017 (f. 85 al 101), se agregó a los autos el oficio N° 451-17, de fecha 13.10.2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, a través del cual remite las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 102), se dio el respectivo reingreso al presente expediente, y se ordenó en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 18.098.2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, emitir el auto de admisión por auto separado.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 103 y 104), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos NÉMESIS DEL VALE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión de la demanda fechado 23.10.2017, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas correspondientes para la citación de los demandados, ni tampoco para cumplir con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.194-17.
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