REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.471, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY DEL JESÚS GARCIA GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 115.820.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.871.627, y domiciliada en el Bloque Cuatro (04), distinguido con el N° 04-07 de la Urbanización La Chacalera II, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENIN BAUTISTA FIGUEROA, ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y CESAR CABELLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 52.442, 16.276 y 37.325 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
En fecha 05.12.2016 (f. 01 al 24), fue presentada la demanda y sus respectivos anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 08.12.2016 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19.12.2016 (f. 28), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25.01.2017 (f. 30 al 37), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto se dirigió en dos oportunidades a su domicilio y no pudo ubicar a persona alguna.
En fecha 02.02.2017 (f. 38), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 06.02.2017 (f. 39 y 40), se libró el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13.02.2017 (f. 41), compareció el apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06.03.2017 (f. 42 al 44), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha (f. 45).
En fecha 26.05.2017 (f. 47), se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2017 (f. 48), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10.07.2017 (f. 50), se designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada VALESKA CAROLINA CARABALLO ESPINOZA. Asimismo en fecha 28.09.2017 (f. 52 y 53) se dejo constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 11.10.2017 (f. 54 al 57), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. Asimismo consignó el instrumento poder que lo acredita como tal.
En fecha 03.11.2017 (f. 58 al 60), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 22.11.2017 (f. 61), se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y resguardado el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor, siendo agregadas a los autos en fecha 06.12.2017 (f. 62 y 63).
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 64 al 70), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, fueron librados los respectivos oficios.
En fecha 23.03.2018 (f. 71 al 73), se recibió el oficio S/N de fecha 01.03.2018, emanado de la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal. Siendo agregado a los autos en fecha 02.04.2018 (Vto. f. 73).
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 74), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de informes a partir de ese día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.04.2018 (f. 78), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.04.2018 exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08.12.2016 (f. 01 al 05), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo se libró oficio a la respectiva Oficina de Registro Público.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA el abogado FREDDY DEL JESÚS GARCIA GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ alegó lo siguiente:
- Que “Mi cliente plenamente identificada era legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 04, distinguido con el Nº: 04-07, de la urbanización la chacarera II de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de sesenta y seis metros cuadrados con once centímetros cuadrados (66.11 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con pared que da a los apartamentos terminados en 08, según el nivel donde se encuentra; SUR: con pared que da a los apartamentos terminados en 06, según el nivel donde se encuentren; ESTE: con fachada del edificio y OESTE: con pasillo común de circulación del edificio; PISO: con techo de los apartamentos inmediatos inferiores terminados en el 07, según nivel donde se levanta el edificio; TECHO: con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 07, según donde se encuentre, menos al apartamento 09-07; que tiene con techo la platabanda del edificio; el referido inmueble esta compuesto de tres (03) dormitorios; una (01) sala comedor; una (01) cocina; un lavadero, y un (01) baño, el cual le pertenecía a mi cliente por documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico Del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº: 2, Folios 38 al 42, Tomo 23, Protocolo Primero”.
- Que “Mi representada efectuó negociaciones para la venta del apartamento con la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.871.627, es el caso que mi cliente de buena fe creyó en la palabra de la referida ciudadana llegando a un acuerdo entre ellas pactando el valor de la compra venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00.00), al pasar de los días la demandada le decía a mí representada que estaba reuniendo el dinero convenido para cancelar el valor del inmueble, así mi cliente creía en la palabra de la compradora y le entrego toda la documentación del inmueble para la elaboración del documento de compra venta, siendo ciudadana juez es el caso que la compradora prometió que una semana después de efectuar la venta por registro entregaría el cheque a mi representada siendo que la misma cayo en la manipulación de la compradora y le firmo la venta de su inmueble la cual quedo protocolizada en el REGISTRO PUBLICO DEL MINICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 06 de septiembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº: 2016-1717, asiento Nº: 1 del inmueble matriculado con el Nº: 398.15.6.1.13968 y corresponde al Folio real del año 2016, el caso que la misma le prometió que en poco días entregaría el cheque; luego de pasar varios días mi representada se traslado al apartamento a buscar a la ciudadana la cual no encontró en el mismo y por lo que procedió a llamar en repetidas oportunidades para tratar de comunicarse con la ciudadana para que la misma le entregara el pago pactado para la venta del apartamento, ya que de ninguna forma logro entablar comunicación con la compradora para la entrega del dinero, viendo que había sido engañada procedió a buscar asesoría legal en relación al caso tomado como primer paso buscar en el registro las Copias Certificadas del documento de COMPRA VENTA como también la copia del CHEQUE que aparece entre de los recaudos el referido, el cheque es emitido por la compradora es de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, identificado con la cuenta Nº: 0105-0054-11-1054515689, el cheque Nº: 09854231, con una emisión de fecha 02 de Agosto de 2016”.
- Que “El identificado cheque fue emitido a nombre de mi representada, pero el caso que mi cliente nunca cobro ni por ese ni por ningún otro medio el monto pactado para el valor de la venta del apartamento, siendo que para demostrar que mi representada no recibió la referida cantidad se acompañara los últimos tres estados financieros de la institución bancaria Banco Banesco y Bicentenario, con los cuales se demuestra la falta del pago del monto pactado para la compra del apartamento, siendo que existiendo lo establecido en el Código Civil de cuerdo al “Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Ya que mi cliente actuó de buena de creyeron en la palabra de la compradora y cumplió con su obligación de entregar y trasmitir la propiedad del inmueble pero lo mismo no fue reciproco por parte de la compradora ya que la misma no entrego el pago pactado por el valor de inmueble que fue acordado entre las partes”.
- Que “Asimismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el articulo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el pereció”, del precepto legal mi cliente con su deber cuando quedo demostrado la trasmisión legal del bien y demostrare que la demandada no pago el valor de lo acordado, por cual ciudadana juez procedo como en efecto lo hago para probar los alegatos de mi representada en el transcurso del juicio, por lo cual fundamentando la presente acción en el CODIGO CIVIL ARTICULO 1167, solicitare la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por la falta de pago, alegatos, hechos y pruebas que demostraran en la presente acción intentada en contra de la demandada”.
Por otra parte, el abogado LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Ciudadana Juez, en razón que la parte actora afirma y alega que le dio en venta a mi representada un inmueble identificada en dicha demanda y en el correspondiente documento de propiedad, en consecuencia: CONVENGO QUE ESE HECHO Y AFIRMACION SON CIERTAS. En consecuencia, ello no debe ser objeto de prueba”.
- Que “Consta en el respectivo documento de compra-venta del inmueble (cursante en el expediente) QUE LA PARTE ACTORA ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DECLARO QUE EL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE EN COMENTO ERA POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) Y QUE EL MISMO FUE CANCELADO A TRAVES DEL CHEQUE nº 09854231 DEL BANCO MERCANTIL, EN ESTE ESTADO DE RELATO Y EXPOSICION DE LA DEFENSA. ES DE ACOTAR Y SIGNIFICAR LO SIEGUIENTE: LA MISMA PARTE ACTORA CATEGORICA E INDEFECTIBLEMENTE AFIRMA QUE DICHO CHEQUE YA LO TENIA RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCION. En ese sentido acepto y convengo que tal afirmación (que ya la actora había recibido dicho pago, dicho cheque) ES TOTALMENTE CIERTO EN CONSECUENCIA SE DEBE TENER COMO PLENA PRUEBA SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR TODA VEZ QUE EL REFERIDO DOCUMENTO NO FUE OBJETO DE TACHA DE FALCEDAD NI IMPUGNADO EN NINGUNA FORMA DE DERECHO Y EN RAZON QUE EL DOCUMENTO EN COMENTO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULO 1357 Y 1920 DEL CODIGO CIVIL Y EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1924 EJUSDEM”.
- Que “DICHO DOCUMENTO ES OPONIBLE A LA PARTE ACTORA. Debo llamar la atención a quien corresponda que, el adminiculamos lo que la parte actora declaro en el documento en referencia (en fecha 6 de Septiembre 2016, cuando se protocolizo la venta) QUE YA TENIA RECIBIDO EL PAGO A TRAVES DEL CITADO CHEQUE. Es decir, que si adminiculamos dicha atestación ante Funcionario Publico, (la cual ocurrió en fecha 06 Septiembre 2016) con la fecha de emisión del cheque (02 Agosto 2016) puede apreciarse que ciertamente el cheque en referencia se había entregado Treinta y cuatro días antes TAL COMO LO AFIRMA LA PARTE ACTORA Y COMO SE PUEBA DEL DOCUMENTO Y DEL CHEQUE EN REFERENCIA. Es asi entonces que no siendo esto un hecho controvertido y si admitiendo por ambas partes, se le debe dar valor de plena prueba”.
- Que “Falsa y maliciosamente el “Apoderado Judicial” (infra explicare por que desvirtuó el falso carácter de “Apoderado” que se atribuye el Abogado Freddy García Guevara) afirma que el cheque en comento nunca le fue entregado ala parte actora. ESTA FALSA AFIRMACION LA RECHAZO, LA NIEGO Y LA CONTRADIGO TODA VEZ QUE EN EL REFERIDO DOCUMENTO (TAL COMO LO EXPLIQUE SUPRA) LA MISMA PARTE ACTORA AFIRMA Y ATESTA QUE PARA LA FECHA EN QUE SE PROTOCOLIZO LA VENTA SUBJUDICE. DICHO CHEQUE YA LO TENIA RECIBIDO. ES ASI, QUE LA FALSA AFIRMACION QU EL PAGO DE LA VENTA NO SE REALIZO POR QUE NO SE LE ENTREGO EL CHEQUE ES TOTALMENTE FALSO Y ELLO ESTA TOTALMENTE APROBADO CON LO QUE LA MISMA PARTE ACTORA ATESTO EN EL DOCUMENTO DE VENTA Y CON LA FECHA DE EMISION DEL CHEQUE EN COMENTO”.
- Que “Con excepción de lo que infra tengo convenido, rechazo, niego y contradigo todas y cada una de los alegatos y afirmaciones falsamente expuestos en la demanda por dicho Abogado. Igual, niego que esta sea aplicable el derecho invocado por dicho Abogado.”.
- Que “El “Apoderado Judicial” de la parte actora produjo unos movimientos bancarios y una libreta de Banco, pretendiendo fallidamente probar que por que en esas cuentas no se aparecía depositado la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00) entonces eso significaba que no se le había entregado el cheque subjudice. PERO TAL JOCOSA AFIRMACION ES UN SORPRENDENTE E IRRISIBLE ACTO DE JOCOCIDAD Y CIERTAMENTE UN TARANTANEO, UN TARTAJEO, UNA PERORATA Y UNA GALIMATIA. TODA VEZ QUE DE DICHOS “DOCUMENTOS” NO DIMANA NI SE PEUEBA QUE MI REPRESENTADA NO LE HAYA ENTREGADO A LA PARTE ACTORA EL CHEQUE SIBJUDICE. Además, dichas “pruebas” dimanan de un tercero que no es parte en el juicio y tampoco fueron promovidas bajo el régimen legal de la prueba ni con la garantía del contradictorio”.
- Que “Al leer el poder producido por dicho Abogado, concretamente en las líneas 9 y 10, se puede apreciar que la parte actora, Lidia Díaz de Hernández, otorgo dicho poder (Sic) pero para que represente el PODERNANTE de dicha parte actora. Es decir, que no otorgo el poder subjudice para que la representaran a ella, SI NO A UN TAL PODERDANTE QUE TAMPOCO LO IDENTIFICAN, además de este defecto que anula dicho poder, también se puede leer en la línea 5 QUE EL SEUDO PODER SE OTORGA A MULTIPLES Y VARIOS ABOGADOS, PERO TAMPOCO SE IDENTIFICAN A ESOS OTROS ABOGADOS”.
- Que “Es de acotar y significar que con motivo del defecto y de la insuficiencia del poder supra alegado NO ESTOY OPONIENDO LA CUESTION PREVIA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 346 ORDINAL 3º. CPC NI NUNGUNA OTRA. SINO QUE INVOCO LA OBLIGACION QUE TIENE EL JUEZ CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 CPC DE EVITAR DE OFICIO NULIDADES QUE VICIEN EL PROCESO, TAL COMO LO MANDA Y LO ORDENA EL ARTICULO 206 CPC. Es que, alego tal nulidad para que en la sentencia definitiva que ha de proferirse o en la oportunidad en que la Juez lo (crea de acuerdo a sus sindéresis y probidad) procedente haga el debido y oportuno pronunciamiento”.
- Que “De la manera precedentemente expuesta, contestada la demanda, siendo oportuno que ratifique que no obstante haber puesto en evidencia el defecto y la insuficiencia del poder subjudice, no estoy oponiendo ninguna cuestión previa SINO QUE CATEGORICA E INDEFECTIBIEMENTE HE CONTESTADO AL FONDO LA DEMANDA Y SOLICITO QUE LA MISMA SEA DECLARADA SIN LUGAR CON LA EXPRESA CONDENACION AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES”.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó planteada la pretensión de marras, considera necesario ésta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, ante la incertidumbre que arrojan las actas que conforman el presente expediente por cuanto en su decir la parte actora pide la resolución del contrato de compra venta por falta de pago, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.09.2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1, Matricula N° 398.15.6.13968, Libro de Folio Real del año 2.016; no obstante consigna copia certificada del referido documento donde se evidencia de forma expresa que la misma accionante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, de estado civil casada, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ el inmueble objeto del presente litigio, para lo cual requirió del ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.414, y de éste domicilio, en su carácter de cónyuge de la hoy accionante, autorización expresa, y aceptación de todo lo especificado en el referido documento, en todos sus términos y condiciones; ahora bien que de constatarse tal circunstancia, indica la jurisprudencia reciente que, el juez debe integrar de oficio el litisconsorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica una reposición de la causa Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
De tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal más gravosa, que dispuso que en aquellos casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita. Y así se Determina.-
PUNTO PREVIO:
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-
Del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, específicamente del escrito del libelo de la demanda en su petitorio, la parte demandante pretende que se le declare:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Compra Venta por Falta de Pago, del inmueble que quedo protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.09.2016, quedando anotada bajo el N° 2016.1717, Asiento N° 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.13968 y correspondiente al Folio Real del año 2.016, que deje sin efecto el contrato de compra venta.
SEGUNDO: El Pago de las Costas y Costos Procesales de éste proceso.
TERCERO: El Pago de los Honorarios profesionales generados.
En relación a éste planteamiento al constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el cursante a los folios 14 al 17, donde se desprende según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que efectivamente la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ ya identificada, procedió en su condición de otorgante a protocolizar la mencionada venta, suficientemente autorizada y con consentimiento expreso de su cónyuge, ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ; por lo que es evidente el interés procesal que tiene éste ciudadano en el presente juicio de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO, y por consiguiente a juicio de ésta Sentenciadora el Litisconsorcio Activo Necesario no estuvo completo, por no traer o integrar a juicio como co-demandante al ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.414, y de éste domicilio, de quien –se reitera- si tiene interés en el presente proceso.
En éste sentido, Cuenca expone:
“…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro.”
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en tres (03), a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala:
“(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…).”
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos; es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Por su parte Ricci estableció que:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma”.
(Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad de la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien aquí decide antes los hechos narrados, que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, conformado por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ y VICTOR LUIS HERNANDEZ, cónyuges entre si; ya que la comparecencia del último de ellos en éste proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar los derechos que los mismos poseen; en consecuencia, como quiera que la integración del litis consorcio activo necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal, éste Tribunal considera procedente llamar en calidad de tercero, al ciudadana VICTOR LUIS HERNANDEZ, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre el libelo de la demanda, las pretensiones de la parte demandante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso, advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la notificación aquí ordenada, debe previamente suministrar toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación, así como indicar o señalar la correcta y exacta dirección, domicilio, morada o residencia del mismo; o en el supuesto que haya fallecido, consigne las documentales que acrediten tal condición.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que el tercero asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en éste fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA llamar al presente juicio en calidad de tercero, al ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.414, y de éste domicilio, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte accionante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ, a que suministre toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación del tercero llamado al presente juicio, así como indicar o señalar la dirección del mismo; o en el supuesto que haya fallecido, consigne las documentales que acrediten tal condición. Líbrese boleta de notificación una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley, y conste en autos el cumplimiento de la orden contenida en el presente particular.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (25-06-2.018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.111.16
Sentencia Interlocutoria.-
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