REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO LEÓN RODRÍGUEZ MORENO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.140.035 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL DE JESÚS BELISARIO, PASCUAL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 246.339, 197.935 y 57.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL DEL CARMEN BERMÚDEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.142.088, representante de la Firma Personal denominada “RAFAEL BERMÚDEZ (CARPINTERÍA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2006, bajo el N°. 129, Tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 246.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO LEÓN RODRÍGUEZ MORENO, contra el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN BERMÚDEZ REQUENA, en su condición de representante de la Firma Personal denominada “RAFAEL BERMÚDEZ (CARPINTERÍA).
Recibida para su distribución el 05.10.2016 (f. 18) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a este Despacho, quien en fecha 06.10.2016 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 18).
Por auto de fecha 10.10.2016 (f. 19), se exhortó a la parte actora para que aclarara si el contrato objeto de la presente demanda fue realizado en forma verbal, y en caso de que haya sido un contrato escrito consignara copia del mismo.
En fecha 17.10.2016 (f. 20), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia en cumplimiento al auto de fecha 10.10.2016, aclaró que la contratación realizada entre su representado y el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN BERMÚDEZ REQUENA se había realizado de manera verbal.
Por auto de fecha 20.10.2016 (f. 21 y 22), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFAEL DEL CARMEN BERMÚDEZ REQUENA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asismismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 27.10.2016 (f. 23), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20.12.2016 (f. 24), se ordenó librar la compulsa de citación al demandado; librándose la compulsa con sus respectivas copias certificadas, en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha20.10.2016 (f. 1 al 3), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 20.12.2016, oportunidad en la cual se libró la compulsa de citación al demandado, ciudadano RAFAEL DEL CARMEN BERMÚDEZ REQUENA, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.






MAM/EEP/nv.
EXP: N° 12.074-16.