REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME APONTE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.631.145, y domiciliada en el Callejón Los Noriega, Sector Cocheima, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MAYRA CAROLA CEDEÑO ZAMORA y MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 270.143 y 276.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.932, y domiciliado en la Calle El Paseo, Quinta Gaby de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME APONTE, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MARIA ELIZABETH GUTIEREZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ, todos identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 10.08.2015 (f. 04), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado, y se le asignó la numeración respectiva el día 11.08.2015 (Vto. f. 04).
Por auto de fecha 28.09.2015 (f. 08 y 09), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Oficina Nacional de Información Electoral (CNE) de éste Estado, a los fines de que suministraran la dirección o domicilio actual del demandado.
En fecha 09.11.2015 (f. 10), compareció la parte demandante debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia suministró las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la entrega de los oficios a los organismos competentes.
Por auto de fecha 11.11.2015 (f. 11 al 15), se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y los respectivos oficios a los organismos competentes.
En fecha 01.12.2015 (f. 16 y 17), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.04.2016 (f. 18 al 20), se recibió el oficio N° ORENE/0072/2016 de fecha 21.01.2016, emanado de la Oficina Regional Electoral (CNE) de éste Estado. Siendo agregado a los autos en fecha 26.01.2016 (Vto. f. 18).
En fecha 12.12.2016 (f. 25 y 26), se recibió el oficio N° SNAT/NTI/GRTI/RIN/DR/CR/2016-1107, de fecha 06.12.2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de éste Estado. Siendo agregado a los autos en fecha 14.12.2016 (Vto. f. 25).
En fecha 13.02.2017 (f. 27 al 31), se recibió el oficio N° 205017-17, de fecha 19.01.2017, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Siendo agregado a los autos en fecha 14.02.2017 (Vto. f. 27).
En fecha 07.08.2017 (f. 34 al 36), compareció la parte demandante debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia confirió poder apud acta a su abogada de confianza.
En fecha 11.08.2017 (f. 37), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 01.11.2017 (f. 38), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante debidamente asistida de abogada, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18.12.2017 (f. 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante debidamente asistida de abogada, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de contestación de la parte demandada.
En fecha 08.01.2018 (f. 40 y 41), compareció la parte demandante debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia confirió poder apud acta a su abogada de confianza.
En fecha 10.01.2018 (f. 42), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte demandante debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15.01.2018 (f. 43), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a los autos en fecha 01.02.2018 (f. 44 y 45).
Por auto de fecha 07.02.2018 (f. 46), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 16.02.2018 (f. 47), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana ELISENIA PACHECO.
En fecha 16.02.2018 (f. 48), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano AYMAN ABOU SAID.
En fecha 02.04.2018 (f. 49), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.
En fecha 11.05.2018 (f. 50), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME APONTE, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, alegó lo siguiente:
- Que “Contrajo matrimonio Civil el día 22 de octubre de 2014, con el ciudadano OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”.
- Que “Fijaron su domicilio conyugal en El Callejón Los Noriega, Sector Cocheima, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
- Que “El mes de diciembre del año 2.014, hace aproximadamente ocho meses, el ciudadano OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ, sin explicación alguna se retiró de nuestro hogar en común, dejándome por consiguiente abandonada, lo cual no me explico, ya que nuestra relación aparentaba ser buena, y por mas que he tratado de ubicarle, contactando a sus familiares, inclusive a amigos en común, me ha sido imposible encontrarlo, y hasta la presente fecha el mismo no ha regresado a nuestro hogar”.


PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio (f. 13), emitida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.10.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Matrimonios del año 2.014 de la mencionada Oficina de Registro Civil, quedó anotada bajo el Nº 131, folio 131 y su vuelto, el acta de matrimonio donde se extrae que el día 22.10.2014 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ y TRINA CAROLINA QUIAME APONTE.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ y TRINA CAROLINA QUIAME APONTE contrajeron matrimonio civil por ante la referida Oficina de Registro Civil, el día 22.10.2014. Y así se decide.-
• En la Etapa Probatoria:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las documentales consignadas con el escrito libelar: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
1.1.- Copia Certificada del acta de matrimonio (f. 13), emitida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.10.2014.
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.-
2.- En relación a las Testimoniales: En cuanto a los TESTIGOS evacuados en fecha 16.02.2018 los ciudadanos ELISENIA PACHECO (f. 47) y AYMAN ABOU SAID (f. 48).
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por otra parte, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni mucho menos, a los fines de promover las pruebas respectivas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Esto significa lo contrario, es decir, el total rechazo a la pretensión de la parte actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la parte demandante, quien entonces debe probar en la respectiva etapa probatoria la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada, como fundamentos de la acción.
Ahora bien, es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder ésta juzgadora determinar el criterio en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas, así como la resolución del conflicto. En este sentido se observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 22.10.2014 alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera el Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
SOBRE LA ACCIÓN DE DIVORCIO:
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que deba atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"…En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”.
Corresponde a ésta Juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Se extrae de las actas procesales que la parte demandante en su escrito libelar argumentó como sustento de su pretensión, que su cónyuge OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ desde el mes de Diciembre del año 2.014, se marchó del hogar conyugal sin regresar al mismo. Esta afirmación pudo ser corroborada con las testimoniales de los ciudadanos ELISENIA PACHECO y AYMAN ABOU SAID plenamente identificados en autos, los cuales fueron evacuados durante la respectiva etapa probatoria, y quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ, abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME APONTE, en forma injustificada y permanente, quedando así comprobada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo del divorcio, esto es, el abandono voluntario y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, lo que conlleva forzosamente a ésta Sentenciadora a considerar que la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME APONTE en contra del ciudadano OSCAR JOSE ALVIZUA SAEZ, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 22.10.2014, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N° 131, folio 131 y su vuelto, correspondiente al año 2014.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En ésta misma fecha (12.06.2018), se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/rp.-
EXP. Nº 11.900-15.
Sentencia definitiva.-