REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de junio de 2018.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente cuaderno separado, signado con el N° 25.534, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpusiera el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, contra la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUÁREZ, y vista la diligencia de fecha 30.05.2018, suscrita por la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUÁREZ, quien estando ampliamente identificada en autos y estando debidamente asistida de abogado, manifestó apelar del auto que encabeza el presente cuaderno separado, dictado en fecha 24.05.2018, el cual establece el trámite y la sustanciación por el cual debe regirse la oposición presentada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, quedando abierto el lapso para que las partes actuantes en el presente juicio conforme a las reglas del juicio ordinario, presenten las pruebas a que diera lugar, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Ahora bien, en el caso concreto el auto objeto de apelación, lo que busca es el orden procesal, en vista de que el mismo establece el trámite a seguir para dilucidar la oposición formulada por la parte demandada,, tal y como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que en Jurisprudencia del más Alto Tribunal, la cual ha sido por demás reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.04.1994.
De la norma y la Jurisprudencia, que por demás ha sido reiterada, se desprende que los autos de mero trámite no son más que aquellos que se utilizan para establecer un orden procesal, ello en virtud de generar certeza jurídica, equilibrio procesal y transparencia al momento de que la Juzgadora emita el debido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, garantizando así los principios procesales que atañe a las partes involucradas en el juicio, establecidos en nuestros ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría este Tribunal oír la apelación interpuesta por la demandada de un auto que establece el procedimiento correspondiente para procesar la oposición presentada, basado ello en el criterio jurisprudencial, así como de la norma adjetiva civil antes descrita, es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la petición hecha por la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.086, actuando con su carácter de parte demandada en el presente juicio, en cuanto a la apelación del auto emitido por este Tribunal en fecha 24.05.2018. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.





Exp. N° 25.534
AVC/FJVV/vapd