REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de junio de 2018
208º y 159º
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.529, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano GERARDO JOSÉ BARRETO DIQUEZ, contra las Sociedades Mercantiles PETROZONA ORIENTE 2007, C.A. y CORPORACIÓN CENIT 2016, C.A., y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal a los fines de tener certeza jurídica al momento de dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y a los fines de mantener el equilibrio procesal, acuerda expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06.03.2018 exclusive, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consigna los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, hasta el 11.04.2018 inclusive y desde el 12.04.2018 hasta el 08.05.2018, ambas fechas inclusive, motivo por el cual se deja constancia que desde el día 06.03.2018 exclusive hasta el 11.04.2018, transcurrieron veinte (20) días de despacho, a saber: Marzo: Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23; Abril: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Martes 10, Miércoles 11, quedando en evidencia que el lapso de contestación de la demanda precluyó el día 11.04.2018 inclusive. Ahora bien, del segundo cómputo a transcribir, se deja constancia que desde el 12.04.2018 hasta el 09.05.2018, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber: Abril: Jueves 12, Viernes 13, Martes 17, Miércoles 18, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Lunes 30; Mayo: Miércoles 02, Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, quedando en evidencia que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 09.04.2018 inclusive.
Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 21.05.2018, mediante el cual se ordenó el diferimiento de la sentencia que corresponde dictar en el expediente, y por cuanto se desprende de los cómputos anteriormente esgrimidos que el acto procesal que corresponde dictar en la presente causa es el debido pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio; este Tribunal luego de la realización de ambos cómputos y actuando en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena Reponer la Causa al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, y como consecuencia de la reposición decidida, se deja sin efecto el auto que antecede dictado en fecha 21.05.2018. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS