REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de junio de 2018.-
Años 208° y 159°

Exp N° 25.556.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.477, de este domicilio.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.201, inscrito en el Inpreabogado N° 246.339.
1.III. PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos: ANSELMO RAGLIONE CARAPELLE, KAROL LINA SOTO de RAGLIONE, y LUÍS ALBERTO MIQUEL, venezolanos los 2 primeros, y argentino el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.973.123, V-11.452.446, y E-84.570.531, respectivamente, domiciliados los 2 primeros en la ciudad de Caracas Residencias Parque Alto, Torre “C”, piso 9, apto. 9-A, Lomas del Ávila, estado Miranda y el último en Residencias “Luxor”, Calle El Cristo, Apartamento 7-C, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No Acreditó.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ contra los ciudadanos ANSELMO RAGLIONE CARAPELLE, KAROL LINA SOTO de RAGLIONE, y LUÍS ALBERTO MIQUEL, antes identificados, por cuanto esta manifiesta que en fecha 24 de abril del año 2014, el ciudadano Luís Miquel, antes identificado, le dio en arrendamiento bajo la figura de un Contrato de Comodato, un inmueble propiedad del ciudadano Anselmo Raglione, un apartamento distinguido con la letra y numero “C-5”, en el edificio Residencias Caribean 1, Piso 2, Avenida Raúl Leoni, Bella Vista Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por un canon de Bs. 30.000,00 mensual. En fecha 7 de octubre d el año 2016, el ciudadano Anselmo Raglione, sin haber agotado el procedimiento de la Preferencia Ofertiva,,dio en venta real pura, y simple perfecta e irrevocable el referido inmueble al ciudadano Luís A. Miquel, antes identificado, y poniéndolo en posesión del mismo, a través de su apoderada que acepta la venta conforme se le hace en los términos expuestos, y la ciudadana Farol Soto en su condición de cónyuge del ciudadano Anselmo Raglione, acepta conforme a la negociación la tranferencia de la propiedad, el ciudadano Luís A. Miquel, antes identificados.
En fecha 3 d abril de 2018, se realiza la distribución de la presente causa, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 6 de abril del año 2018, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora no realizó ninguna actuación a los fines, de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de las partes codemandadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 6 de abril del año 2018, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.







AVC/FJVV/José
Exp. 25.556