REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 5 de junio de 2018
208° y 159°
Visto la diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por el abogado IVÁN NAVEDA NIÑO, con Inpreabogado Nº 64.564, en su carácter acreditado a los autos, en la cual solicita se desestime su apelación; este Tribunal actuando de conformidad con lo solicitado, observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, dejó sentado lo siguiente:
“…es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

En atención a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso de marras, el mencionado abogado IVAN NAVEDA NIÑO, parte actora en este proceso, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge ROSA GUILLERMINA LIMA DE NAVEDA, manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 01-3-2018, que declaró inadmisible la prueba respecto al juramento decisorio; y en virtud de que con tal desistimiento no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, se homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por tratarse de materias sobre los cuales no están prohibidos los desistimientos, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir la HOMOLOGACIÓN, al recurso de apelación ejercido por el accionante en esta causa, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01-3-2018. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Expediente Nº 25.489
AVC/fv/mcf.-