REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 25.318

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Copropietarios y Comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados STEFANO D’AZZO MANISCALCO, BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, REINA JOSEFINA ROJAS, EVELYN CADENAS DE GONZALEZ, y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 6.269.881, 8.024.760, 14.358.156, 7.255.742, y 8.454.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.739, 28.121, 149.295, 52.732, y 46.960, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 37-A, de fecha 08.11.2004.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.000, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400.
II) MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE REGISTRO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO.
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente la causa por demanda de NULIDAD DE REGISTRO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, presentada por los Copropietarios y Comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., ambos plenamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 24/10/16, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 1-588).
En fecha 27-10-2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano STEFANO D’AZZO MANISCALCO, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., plenamente identificado. (Folio 589-590).
En fecha 27.10.2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida copia certificada de las actuaciones descritas, para lo cual consigna sus respectivas copias simples. (Folio 591).
En fecha 31.10.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y en su lugar acordó la apertura de una nueva pieza, dándose cumplimiento a lo ordenado en el mismo. (Folio 592).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 31.10.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 2).
En fecha 10.11.2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar las copias a certificar solicitadas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación ordenada. (Folio 3).
En fecha 15.11.2016, se acordó por secretaría librar la respectiva compulsa de citación al demandado, ordenada en el auto de admisión. (Folio 4).
En fecha 23.11.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, aportó otra dirección para la ubicación de la demandada, a los fines de su citación. (Folio 5).
En fecha 23.11.2016, compareció el cual el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley correspondiente, a los fines de practicar la citación de la demandada. (Folio 6).
En fecha 28.11.2014, se dictó auto mediante el cual la Abg. LESBIA SUAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de ley correspondiente para que las partes ejerzan el derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. (Folio 7).
En fecha 20.02.2017, compareció el alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que no se encontraba persona alguna en la dirección aportada para tal fin. (Folio 9).
En fecha 21.02.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se oficie al SENIAT, a los fines de que informe el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 23.02.2017, librándose oficio N° 0970-16.284. (Folio 10-12).
En fecha 27.03.2017, compareció el alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio N° 0970-16.284, de fecha 23.02.2017, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido debidamente entregado. (Folio 13-14).
En fecha 20.05.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° DR-2017-0377, de fecha 25.04.2017, emanado el SENIAT, mediante el cual remite anexo la información que le fue requerida en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 15-18).
En fecha 01.06.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó que la citación del demandado se practique en la dirección aportada por el SENIAT, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 06.06.2017, ordenándose el desglose de la compulsa de citación que corre inserta a los autos, a los fines de su posterior entrega al alguacil del Tribunal para su respectiva práctica. (Folio 19-20).
En fecha 19.06.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó poner a la disposición del alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, compareciendo la alguacil designada en este Tribunal en fecha 19.06.2017, para dejar constancia de haber recibido los medios proporcionados por el actor. (Folio 21-22).
En fecha 25.07.2017, compareció el alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que no se encontraba persona alguna en la dirección aportada para tal fin. (Folio 23-52).
En fecha 27.07.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por cartel del demandado, así como también anexó copia certificada del nuevo instrumento poder que le fue otorgado, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 01.08.2017, librándose el respectivo cartel de citación, a los fines de su correspondiente publicación, siendo retirado el mismo mediante diligencia de fecha 09.08.2017. (Folio 53-59).
En fecha 26.09.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se libre nuevo cartel de citación del demandado, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 28.09.2017, librándose el respectivo cartel de citación, a los fines de su correspondiente publicación, siendo retirado el mismo mediante diligencia de fecha 03.10.2017. (Folio 60-65).
En fecha 13.10.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la respectiva publicación que le hiciera al cartel de citación librado al demandado, el cual fue debidamente agregado a los autos, mediante nota de secretaría de fecha 16.10.2017. (Folio 66-69).
En fecha 25.07.2017, compareció el secretario de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección del demandado. (Folio 70).
En fecha 08.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria designada en el Tribunal, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 10.01.2018, donde la Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de ley correspondiente para que las partes ejerzan el derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. (Folio 71-72).
En fecha 19.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial al demandado, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 23.01.2018, designándose a la abogada GERALDINE ROJAS, como defensora judicial del demandado y librándose la respectiva boleta de notificación. (Folio 71-72).
En fecha 25.01.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, quien actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, manifestó darse por citada en el presente juicio, consignando anexo copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado en su oportunidad. (Folio 76-81).
En fecha 20.02.2018, se recibió escrito de reforma de demanda suscrito por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos y admitido mediante auto de fecha 22.02.2018. (Folio 82-110).
En fecha 22.03.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se declarara confesa a la parte demandada, siendo debidamente ratificado dicho petitorio mediante diligencia de fecha 23.03.2018. (Folio 111-112).
En fecha 10.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por la abogada MARICARMEN CARABALLO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, ordenándose igualmente la corrección de la foliatura. (Folio 113-126).
En fecha 17.04.2018, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada, suscrito por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 127-144).
En fecha 20.04.2018, se recibió escrito suscrito por la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual replica lo dicho por la parte actora en su escrito de contestación, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 145-150).
En fecha 25.04.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.01.2018 hasta el 15.03.2018 y desde el 16.03.2018 hasta el día 10.04.2018. (Folio 151).
En fecha 30.04.2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 152-165).
En fecha 03.05.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.01.2018 hasta el 15.03.2018 y desde el 16.03.2018 hasta el día 10.04.2018, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folio 166-167).
En fecha 03.05.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 168).
En fecha 18.05.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por un lapso de quince días de despacho siguientes a la presente fecha. (Folio 169).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ejusdem, alegando como punto previo la impugnación del poder otorgado al abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en los siguientes términos:
Que el referido abogado dice actuar en nombre y representación de la comunidad de copropietarios y comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, fundamentando su representación en un instrumentos poder que, según lo alegado, le otorgó la comunidad de copropietarios a través de la junta de condominio por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
Que dicho poder fue otorgado por un ciudadano de nombre EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.079, quien dice actuar en su carácter de presidente de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y según el otorgante, se encontraba debidamente autorizado por la mencionada junta, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran debidamente protocolizados por ante la oficina Pública de Registro.
Que el poder antes descrito fue otorgado por el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, a nombre de una persona jurídica cuya constitución es incierta o inexistente, específicamente del supuesto condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO o una supuesta asociación civil que denominó Comunidad de copropietarios y Comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO.
Que dicha impugnación está basada según lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a la parte actora la exhibición en la oportunidad fijada por el Tribunal, los documentos señalados en el poder objeto de la citada impugnación y adicionalmente exhiba el documento de condominio debidamente registrado que acredite la constitución formal del supuesto Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, quienes conforman la junta de condominio y sus atribuciones, quien detenta el cargo de administrador, las formas que rigen la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios, el quórum necesario para poder considerar válidamente las decisiones tomadas en las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, así como las demás reglas que rigen la administración del supuesto condominio, o el supuesto de que el actor o querellante se considere una persona jurídica de tipo asociativo, exhiba el acta constitutiva, debidamente protocolizada en el Registro Público competente, que demuestre la creación o constitución del ente asociativo que representa a los propietarios y las reglas de carácter restrictivo que establezcan sus órganos de gobierno, quienes lo conforman, sus atribuciones, las formas que rigen la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias (..).
Que luego de haber impugnado el poder consignado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida taxativamente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Que el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, dice actuar en nombre y representación de la comunidad de copropietarios y comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO. Para ello fundamenta su representación en un instrumento poder que según lo alegado, le otorgó la comunidad de copropietarios a través de la junta de condominio por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina.
Que dicho poder fue otorgado por un ciudadano de nombre EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.079, quien dice actuar en su carácter de presidente de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y según el otorgante, se encontraba debidamente autorizado por la mencionada junta, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran debidamente protocolizados por ante la oficina Pública de Registro.
Que el poder antes descrito fue otorgado por el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, a nombre de una persona jurídica cuya constitución es incierta o inexistente, específicamente del supuesto condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO o una supuesta asociación civil que denominó Comunidad de copropietarios y Comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO.
Que en el cuestionado mandato y en la nota de autenticación solo se hiciera referencia a los documentos de parcelamientos y a dos actas de asambleas de copropietarios de fechas 16 de julio de 2015 y 14 de septiembre de 2015 respectivamente. Pero en ningún caso tanto el otorgante como el Notario Público, hace mención que tuvo a la vista el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público competente, del cual se extraería, por lo menos quienes conforman la junta de condominio y sus atribuciones, quien detenta el cargo de administrador, la forma de cómo se debe convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias, así como las demás reglas que rigen la administración del supuesto Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, o el acta constitutiva debidamente protocolizada en el Registro Público competente, en el supuesto de que el actor o querellante sea una persona jurídica de tipo asociativo, formalidad exigida en el artículo 19 del Código Civil, encabezado del numeral 3°, y necesaria para la adquisición de personalidad jurídica (...) Que los documentos de parcelamientos de la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, prevén y obligan a los futuros propietarios a constituir la Asociación de Propietarios, cumpliendo con las formalidades de Ley (...) Que de las documentales no se evidencia la creación o constitución del algún ente asociativo que represente de forma colectiva, a los propietarios y menos, reglas de carácter restrictivo que establezcan sus órganos de gobierno, quienes lo conforman, sus atribuciones, las formas que rigen la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios, el quórum necesario para poder considerar válidamente las decisiones tomadas en las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, así como las demás reglas que la rigen (..) que en el presente caso no existe un documento de condominio debidamente registrado que demuestre la constitución del supuesto condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y por lo menos, fije las reglas que lo rigen; o un acto o negocio jurídico, por el cual dos o más personas declaran su voluntad de constituir una persona jurídica de tipo asociativo, debidamente protocolizado ante el Registro Público donde fue creada, hace que se tenga como demostrado la inexistencia de la personalidad jurídica del actor, por no cumplir con las condiciones denominadas supuestos de la personalidad jurídica, específicamente el cumplimiento de formalidades señalas por la Ley, y por ende el actor por no poder ser titular de derechos y deberes jurídicos, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…).
Que igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida taxativamente a “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Que aún cuando no son ciertos los hechos alegados por el actor y se está en presencia de una pretensión temeraria e infundada, la norma transcrita individualiza al administrador de cualquier condominio como aquel capaz de otorgar poder en nombre de los condominios, de allí que resulta concluyente afirmar que los poderes conferidos por personas distintas al administrador del condominio, constituyen contravenciones a la referida norma y en consecuencia no surten efecto legal.
Que el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.079, quien dice actuar en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, procedió a conferir poder de representación judicial al abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que en uso del referido poder otorgado de forma irregular, el supuesto apoderado de la demandante procedió a interponer la presente demanda.
Que la representación judicial que se atribuye el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en virtud de un mandato conferido por un supuesto presidente del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y no por el administrador, no cumple con lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el actor es una persona jurídica de tipo asociativo, la falta de protocolización del acta constitutiva en la Oficina de Registro Público donde fue creada, formalidad exigida en el artículo 19 del Código Civil, encabezado del numeral 3°, hace que se tenga como demostrado la inexistencia de la personalidad jurídica del actor, por no cumplir con las condiciones denominadas supuestos de la personalidad jurídica, específicamente el cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora estando dentro de su oportunidad legal correspondiente, manifestó contradecir y rechazar las cuestiones previas opuestas por la demandada, de la siguiente manera:
Que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude nuestro ordenamiento jurídico. Que se entiende que la parte demandada puede oponer cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Que en el presente caso, la demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y esgrimió alegatos de defensa propios de una contestación de demanda (…) que en el mismo escrito donde promueve cuestiones previas la demandada, promueve un capítulo previo en el que impugna el poder de la demandante con alegatos de hecho y de derecho que corresponden a la contestación al fondo de la demanda, son alegatos de fondo y medios de defensa que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva (…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la demandada procedió a impugnar el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y adicionalmente solicita se exhiban los documentos descritos en dicho escrito de cuestiones previas (…).
Que la demandada luego de proceder a impugnar formalmente el poder, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitando inclusive la exhibición de documentos, poniendo a consideración del juzgador elementos y alegatos de fondo que son propios de una contestación de demanda, dando una contestación de fondo al escrito de demanda en lo referido a dicho punto y así lo solicita (…) que solicita el pronunciamiento del Tribunal de la causa a la referidas impugnación, siendo evidente lo alegado en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, al proceder la demandada en el capítulo inmediatamente posterior, a alegar este mismo punto, promoviéndolo como una cuestión previa, planteando en un mismo escrito de manera dual, por un lado la impugnación que debe ser resuelta por el Juzgador en la definitiva y por el otro lado la impugnación del poder como cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que dicho poder si cumplió con las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sí se presentó el Libro de Actas de Juntas, los documentos protocolizados de Parcelamiento, el Acta de Asamblea de Propietarios donde los vecinos autorizaron la presentación de demandas en contra de la CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., de lo cual dejó constancia el funcionario notarial (...).
Que el referido instrumento quedó convalidado por la parte demandada, al no formular la correspondiente impugnación del poder en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente personalmente, habida cuenta que en fecha 25 de enero de 2018, la contraparte, comparece personalmente mediante su apoderada ante el Tribunal y mediante diligencia manifestó “darse por citada en el presente juicio”, siendo dicha oportunidad procesal para que la contraparte impugnara el poder consignado (…).
Que la contraparte al hacer extemporáneamente la impugnación del poder, lo hace solo contra el poder otorgado por el ciudadano EULISES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, por ante la oficina Notarial de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, dejándolo inserto bajo el N° 43, Tomo 176, folios 28 al 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, sin que se impugnara el poder que riela en autos que otorgara el presidente de la Junta Directiva del Parcelamiento, ciudadano EDGAR JOSE ARAY, por ante la oficina Notarial Primera de Porlamar, el día 12 de julio de 2017, dejándolo inserto bajo el N° 54, Tomo 49, Folios 179 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud de lo cual ambos deben ser considerados válidos, pues ambos fueron convalidados con el actuar de la demandada, requiriendo en virtud del hecho y del derecho, se desestime la impugnación del poder que hace la contraparte por extemporánea (…).
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, es evidente que los copropietarios y comuneros del parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, si existen, y es que ese urbanismo contentivo de esa comunidad de comuneros, nace con la constitución del parcelamiento mismo, que nace con el nombre de CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, a ser desarrollado por etapas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas en su artículo 2 (...) que rielan en el expediente copias de dichos documentos debidamente registrados, correspondiente a cada una de las etapas que se fueron desarrollando en dicho urbanismo, y con los cuales se fueron conformando la comunidad de comuneros y copropietarios del referido urbanismo, siendo dichos documentos la partida de nacimiento de la comunidad y que le confiere derechos y deberes (…) que igualmente existen en autos las documentaciones registradas que prueban la existencia del parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y por ende la existencia de una comunidad de comuneros y copropietarios de dicho urbanismo o parcelamiento, que tienen deberes y derechos, los cuales defienden mediante esta acción en el presente juicio, pues dichas documentales así lo prueban y así lo determina la Ley Sustantiva nacional vigente aplicable a este caso, en virtud del cual requiere se desestime dicha cuestión previa, así como la cuestión previa contemplada en el ordinal 3°, alegada por la demandada (…).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promueve, reproduce y hace valer, el mérito favorable a los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promueve, reproduce y hace valer, escrito contentivo de impugnación de poder y cuestiones previas, presentado por la contraparte en fecha 15 de marzo de 2018, a los fines de probar que previo a la oposición de las cuestiones previas, la contraparte en el mismo escrito alegó como punto previo, una impugnación de poder, haciendo alegatos y defensas de fondo propias de la contestación de demanda. En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada. Ahora bien, a pesar que el medio promovido no es la contestación de la demanda, sino el escrito de impugnación de poder y oposición de cuestiones previas, esta Juzgadora acoge aquel principio explanado, y determina que el referido escrito de impugnación y oposición de cuestiones previas no debe ser tomado como un medio probatorio, por cuanto el mismo es solo un medio de defensa contemplado en nuestra ley adjetiva, y en consecuencia se desecha de toda valoración. Así se decide.
3.- Promueve, reproduce y hace valer, la diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por la apoderada de la demandada, quien compareciendo ante la sede de este Juzgado, se da por citada en forma pura y simple, en nombre y representación de su mandante CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A. A la presente actuación no se le asigna valor probatorio con cuento la misma deviene de actuaciones de las partes en el desarrollo del presente juicio. Así se decide.
4.- Copia simple del documento de parcelamiento del sector “A” de la Segunda Etapa, debidamente protocolizado el 26 de noviembre de 1999, por ante la Oficina del Registro Público de Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 3, folios 15 al 54, del Protocolo Primero, Tomo 11, del Cuatro Trimestre del año 1999. Dicha prueba demuestra la existencia de la Comunidad de copropietarios y comuneros que conforman el Parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, los cuales se encuentran legalmente constituidos. Dichas copias no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia simple del documento de parcelamiento del sector “B” de la Segunda Etapa, debidamente protocolizado el 30 de noviembre de 1999, por ante la Oficina del Registro Público de Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 303 al 343, del Protocolo Primero, Tomo 11, del Cuatro Trimestre del año 1999. Dicha prueba demuestra la existencia de la Comunidad de copropietarios y comuneros que conforman el Parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, los cuales se encuentran legalmente constituidos. Dichas copias no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia simple del documento de parcelamiento del sector “C” de la Segunda Etapa, debidamente protocolizado el 05 de septiembre de 2001, por ante la Oficina del Registro Público de Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios 2 al 38, del Protocolo Primero, Tomo 11, del Tercer Trimestre del año 2001. Dicha prueba demuestra la existencia de la Comunidad de copropietarios y comuneros que conforman el Parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, los cuales se encuentran legalmente constituidos. Dichas copias no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
7.- Cómputo por secretaría expedido en fecha 03.05.2018, de donde se desprende el lapso transcurrido desde el día donde la contra parte se da por citada de manera pira y simple, es decir desde el día 15.03.2018 hasta el día 10.04.2018, ambas fecha inclusive. A la presente actuación no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma deviene del desarrollo del presente juicio. Así se decide.

8.- Copia fotostática del instrumento poder conferido al ciudadano STEFANO D’AZZO MANISCALCO, por el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMIN, debidamente Protocolizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2015, bajo el N° 43, folios 153 al 155, Tomo 176. Con dicho poder se pretende demostrar que se cumplió con la formalidad y exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo se presentó con los libros de acta de asambleas de copropietarios o comuneros, donde los vecinos autorizaron la presentación de demandas contra la CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., del cual el funcionario notarial dejó constancia. Al mismo se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, como punto previo en su escrito de oposición de cuestiones previas, impugnó el poder otorgado al abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en los siguientes términos:
Que el referido abogado dice actuar en nombre y representación de la comunidad de copropietarios y comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, fundamentando su representación en un instrumentos poder que, según lo alegado, le otorgó la comunidad de copropietarios a través de la junta de condominio por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
Que dicho poder fue otorgado por un ciudadano de nombre EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.079, quien dice actuar en su carácter de presidente de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y según el otorgante, se encontraba debidamente autorizado por la mencionada junta, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran debidamente protocolizados por ante la oficina Pública de Registro.
Que el poder antes descrito fue otorgado por el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, a nombre de una persona jurídica cuya constitución es incierta o inexistente, específicamente del supuesto condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO o una supuesta asociación civil que denominó Comunidad de copropietarios y Comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO.
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a la impugnación del mandato poder se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual no es el caso aquí planteado.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa, que el citado medio de ataque a los instrumentos poder solo es procedente, cuando la impugnación se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas.
En el caso de marras, como se puede observar del escrito presentado por la abogada MARICARMEN CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., se pudo constatar que dicha representación aparte de impugnar el poder conferido al abogado ESTEFANO D´DAZZO MANISCALCO, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Encanto, opuso las cuestiones previas referentes a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales van dirigidas a cuestionar la participación de la parte actora así como la de su apoderado judicial en el juicio; lo cual, a juicio de quien aquí se pronuncia, al haber opuesto las cuestiones previas referidas a cuestionar la participación de la parte actora y su apoderado judicial, resulta improcedente impugnar el mismo mandato poder que ha sido atacado mediante la figura de la cuestión previa. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Como primer punto y en atención a lo previsto en el ordinal 2° del antes citado artículo, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, la ilegitimidad del actor ciudadano STEFANO D’AZZO MANISCALCO para actuar en juicio, por cuanto el mismo dice actuar en nombre y representación de la comunidad de copropietarios y comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, fundamentando su representación en un instrumento poder que según lo alegado, le otorgó la comunidad de copropietarios a través de la junta de condominio por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, y siendo que el referido poder le fue otorgado por un ciudadano de nombre EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.079, quien dice actuar en su carácter de presidente de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y según el otorgante, se encontraba debidamente autorizado por la mencionada junta, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran debidamente protocolizados por ante la oficina Pública de Registro; y que del instrumento poder otorgado en ningún caso tanto el otorgante como el Notario Público, hace mención que tuvo a la vista el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público competente, del cual se extraería, por lo menos quienes conforman la junta de condominio y sus atribuciones, quien detenta el cargo de administrador, la forma de cómo se debe convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias, así como las demás reglas que rigen la administración del supuesto Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, o el acta constitutiva debidamente protocolizada en el Registro Público competente, en el supuesto de que el actor o querellante sea una persona jurídica de tipo asociativo, formalidad exigida en el artículo 19 del Código Civil, encabezado del numeral 3°, y necesaria para la adquisición de personalidad jurídica.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, rechaza la referida cuestión previa alegando que, es evidente que los copropietarios y comuneros del parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, si existen, y es que ese urbanismo contentivo de esa comunidad de comuneros, nace con la constitución del parcelamiento mismo, que nace con el nombre de CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, a ser desarrollado por etapas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas en su artículo 2 (...) que rielan en el expediente copias de dichos documentos debidamente registrados, correspondiente a cada una de las etapas que se fueron desarrollando en dicho urbanismo, y con los cuales se fueron conformando la comunidad de comuneros y copropietarios del referido urbanismo, siendo dichos documentos la partida de nacimiento de la comunidad y que le confiere derechos y deberes.
Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por la ilegitimidad de la persona del actor. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala Político Administrativa en su fallo No.1454, del veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el que se indicó:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…omissis…)
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
(…omissis…)
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
(…omissis…)
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”
La parcialmente trascrita decisión pone de manifiesto que esta excepción se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presente al proceso, ostenta el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Esto es, la capacidad jurídica o de ejercicio que tiene el demandante para obrar en cualquier juicio que incoe, sin necesidad que le asista o no su pretensión.
La capacidad procesal del demandante, es un requisito indispensable para considerar que la relación jurídica está válidamente constituida. Evidentemente, el legislador previó esta exigencia, dado que garantiza una adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental en el sistema judicial.
Prescribe el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
A todas luces, de la interpretación que esta Juzgadora le otorgó a la disposición, colige que la capacidad no es otra cosa que la potestad para ejercer o actuar por sí mismo en juicio, es decir, la de disponer de sus derechos y asumir las cargas procesales que le impone el proceso judicial, sin obstáculo alguno. En ciertos casos, esta capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales nombradas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor amerita ser representado o asistido de acuerdo a la ley que regule su estado.
Retomando el extracto jurisprudencial, es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.
Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciaren el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 13.041, N° 0685, estableció:
“…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”.
De la norma antes trascrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, en primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi el funcionario judicial que autoriza su otorgamiento, y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto debe sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.
En este sentido, en el caso de marras, de la revisión del poder cuestionado que fue conferido por el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 12.222.079, con registro de información fiscal R.I.F. V-12.222.079-2, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Encanto, el cual riela a los folios 27 al 29, de la primera pieza de este expediente, de su lectura se puede constatar, que enunció a tenor del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos del cual se deriva el carácter con el que actúa, es decir, de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Encanto; el libro de Asambleas de Propietarios en el cual se evidencia el nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio y el Libro de Actas de la Junta de Condominio, mediante la cual consta la autorización expedida por los miembros de dicha junta en la persona del otorgante. Igualmente se puede evidenciar, del mandato poder cuestionado bajo la cuestión previa, que el Notario Público ante quien se otorgó el poder dejó constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista el acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial “El Encanto” de fecha 16 de Julio de 2.015, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 24 de agosto de 2.015, bajo el nro. 36, Tomo 127, Folios 130 al 134, y la autorización por acta nro. 4, de fecha 14 de septiembre de 2.015, inserta en el libro de actas en los folios 183 al 185. Así se establece.
De lo antes evidenciado puede determinar esta Juzgadora, que el otorgante enunció en el poder de manera clara y precisa, los documentos autenticados relativos a la publicación del documento constitutivo de la persona jurídica por quien actúa, el otorgante anunció en el poder los recaudos pertinentes y dejó constancia que exhibía esos recaudos al Notario Público que autorizó el acto, quien, por lo demás, en la nota pertinente dejó constancia que tuvo a la vista los documentos enunciados en el poder de los cuales emana la representación legal del otorgante, por tal razón se concluye que el poder cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a quien decide, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación a este punto, la parte demandada manifestó que el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.079, quien dice actuar en su carácter de presidente de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, procedió a conferir poder de representación judicial al abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 43, tomo 176, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, que dicho poder fue otorgado de forma irregular.
Igualmente sostiene la demandada, que dicha representación judicial que se le atribuye al abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en virtud del mandato conferido por un supuesto presidente del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, y no por el administrador, no cumple con lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, el actor es una persona jurídica de tipo asociativo, la falta de protocolización del acta constitutiva en la Oficina de Registro Público donde fue creada, formalidad exigida en el artículo 19 del Código Civil, encabezado del numeral 3°, hace que se tenga como demostrado la inexistencia de la personalidad jurídica del actor, por no cumplir con las condiciones denominadas supuestos de la personalidad jurídica, específicamente el cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.
De lo anterior, se desprende que la Asamblea de Propietarios del condominio debe elegir a una persona natural o jurídica para que funja como su administrador; siendo una de sus funciones la de representar al condominio en juicio, o en consecuencia, conferir poderes a abogados para tales fines, previa autorización de la Junta de Condominio. Incluso, el autor Cuenca, en la obra previamente citada, al explicar la cuestión previa señalada en el numeral 3 del artículo 346 del código adjetivo civil, refiere como ejemplo, que quienes poseen legitimidad para obrar en representación de los propietarios de un edificio, son los administradores de los condominios, de conformidad con el literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Tal criterio es sostenido por la jurisprudencia venezolana, dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia No. 235 de fecha 23-03-2004, asentó:
“…en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal…ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970…donde estableciendo lo siguiente: “...aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios…De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica…Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…omissis…”.

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio…omissis… el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble…” (Destacado del Juzgado).
En este sentido, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en tal sentido debe esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la legitimidad del actor para actuar en el juicio por haber sido otorgado el poder sin cumplir los requisitos de formalidad del que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
Establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”

Ahora bien, de lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de la personalidad jurídica del actor, al carecer de la titularidad de derechos y deberes jurídicos, observa esta juzgadora, que el segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representación concedidas por la Ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
que si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal establece dentro de las funciones del administrador del condominio, ejercer en juicio la representación de los copropietarios y por ende otorgar el correspondiente poder a los profesionales del derecho, no es menos cierto que la misma ley prevé que a falta de éste, la junta de condominio funge como administrador y por ende tiene la capacidad para otorgar poder para la representación en juicio de los copropietarios que firman parte del condominio.
En el caso en concreto, estamos en presencia de un poder que se encuentra otorgado debidamente, toda vez que el mismo cumple con todos los requisitos de formalidad que establece nuestros ordenamiento jurídico, desprendiéndose del mismo que el ciudadano EULICES ALEXANDER ROMERO FERMÍN, ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, se encuentra autorizado por la junta de condominio para otorgar el mandato de representación, tal y como consta del instrumento poder que riela a los folio 28 y 29 de la primera pieza del expediente, y, si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal establece dentro de las funciones del administrador del condominio, ejercer en juicio la representación de los copropietarios y por ende otorgar el correspondiente poder a los profesionales del derecho, no es menos cierto que la misma ley prevé que a falta de éste, la junta de condominio funge como administrador y por ende la misma tiene la mayor capacidad para otorgar poder para la representación en juicio. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, opuesta por la abogada MARICARMEN CARABALLO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, en su punto previo del escrito de oposición de cuestiones previas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestión previas opuestas de conformidad con los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la demandada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.
TERCERO: Se le aclara a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar como lo dispone el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costa.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO.


ABG. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (05/06/2018), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. Conste.
EL SECRETARIO.


ABG. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25318. AVC/FJVV/vapd