REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 28 de Junio de 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito de fecha 26 de Junio de 2.018, suscrito por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, con inpreabogado nro. 192.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA, parte actora, donde presente oposición a al admisión de las pruebas presentadas por la abogada MARISELA GUINAND MANTILLA, con inpreabogado nro. 58.005, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en el expediente Nº 25.534, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, en consecuencia, a los fines de este Tribunal decir la presente oposición observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la tempestividad de la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2.018, inclusive, fecha en fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, hasta el día 26 de Junio de 2.018, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, los cuales son de tenor siguiente: Junio: 2.018: viernes 22, lunes 25, y Martes 26, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal pasa a resolver la citada oposición de la manera siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte referidas a la pruebas de testigos contenidas en el capitulo de las testimoniales, por ser contrarias al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.

Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Sobre la ilegalidad de un medio probatorio, la Sala Político-Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, ha indicado que, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio. Por deficiente promoción, por estar prohibido por la Ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres, bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico. También advirtió, que tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas. (Sentencia SPA. 9 de Enero de 2.008, S.N. 0014).
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha pruebas son admisibles o no, procedió a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente en capitulo de las testimoniales, en donde la apoderada de la parte demandada, promovió las testimóniales de los ciudadanos CARMEN LIENDO, MARISOL UZCATEGUI, JENNY y ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.864.846, 6.823.437, y 12.834.643, respectivamente.
Por su parte la apoderada judicial del actor, se opone a la admisión de las referidas testimoniales, manifestando que no se indicó en el escrito la dirección de los testigos contrariando lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
La Sala Político-Administrativo al hacer un análisis del artículo 482, en su sentencia de fecha 21 de Junio de 2.006, Expediente nro. 03-0839, Nro. 1604, indicó: “…del análisis del precepto en comento se observa que no se desprende de la intensión del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite su citación…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que si no se colocare la dirección en la lista de los testigos que se promueven no se violaría derechos alguno a la contraparte en el juicio, más aun si esos testigos serían presentados por la parte promovente ante el Tribunal de la causa o el comisionado para su evacuación.
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en especial del capitulo de las testimoniales, se puede observar que fue presentada la lista de los testigos promovidos, con indicación de su nacionalidad e identificación, sin indicar como lo dice la apoderada de la parte actora en su oposición, la dirección o domicilio de cada uno de los testificantes, sin embargo, también se puede evidenciar que la parte promovente señaló a este Juzgado que los identificados testigos serían presentados ante la sede de este Tribunal una vez que sea fijada la oportunidad de oír sus deposiciones, lo cual, con tal proceder no se estaría conculcando derechos fundamentales de la parte contraria; por lo que a tenor de esta Juzgadora, se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
Así mismo es de indicar que por legalidad de las pruebas se entiende todos aquellos medios probatorios no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, cosa que no opera en el caso bajo estudio, por cuanto no se observó del medio probatorio contenido en el capitulo de las testimoniales, que dicha promoción haya sido obtenido por medios ilícitos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la referida apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, identificado en autos, a la admisión de las pruebas de testigo contenidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente Juicio. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.534.
AVC/FVV/Pg.