JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 159°

Expediente Nº 25.299

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE SOLICITANTE: NOELIA TRINIDAD SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.113, con domicilio en la vía Playa Guacuco, sector Espinoza, Conjunto Residencial Caribean View, casa 12B, La Asunción , Municipio Arismendi de este Estado.
I. B) APODERADOS JUDICIALES: No acreditó apoderado judicial.
II) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.401, presentada por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO, ya identificada.
Narra la parte solicitante que es madre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, ya identificado, quien cohabita con ella en la vía Playa Guacuco, sector Espinoza, Conjunto Residencial Caribean View, casa 12B, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hace incapaz de valerse por sí mismo y proveer sus propios intereses por presentar Austimo severo; esta condición se manifiesta desde los 2 años de edad, motivo por el cual fue evaluado en diferentes instituciones (Inapsi, Avepane Hospital San Juan de Dios, y médicos privados, hasta que fue diagnosticado en el año 1988, por la Sociedad Venezolana niños autistas de Venezuela (SOVENIA) ubicada e la ciudad de Caracas, DF, corroborado por su médico tratante Dr. Cesar Sánchez Bello, Médico Psiquiatra reconocido en esta entidad, e cual asienta que sufre de 1 Trastorno Autista, 2- Retardo Menta Severo. Siendo tal su condición, que él sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidados, tratamiento permanente y control para su propia protección.
Que su padre José Luís Bustamante Estrada, en fecha 17-05-2014, falleció “ab intestato”, dejando un bien patrimonial consistente en el 50% de la casa habida durante nuestra unión conyugal, para los dos hijos JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO y JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO; quienes son los Únicos y Universales Herederos, como se evidencia de justificativo declarado por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, en fecha 09/08/2016.
Asimismo, solicita la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, ya identificada, sea designada como Tutora Interina, del ciudadano JOSÉ ANDRES BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 28-09-2016, se recibe para la distribución el cual le correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado.
En fecha 04-10-2016, se le dio entrada y se ordenó librar oficio a la Dirección del Hospital Luís Ortega y, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-10-2016, la parte solicitante, suministró los medios necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2016, la parte consigna la identificación de los parientes inmediatos o amigos, para ser interrogados.
En fecha 10-10-2016, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-10-2016, el Alguacil, consignó copia del oficio Nº 0970-15.462, dirigido a la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 11-10-2016, siendo la oportunidad fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección proporcionada por la parte solicitante, a los fines de realizar interrogatorio en la persona del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
Por auto de fecha 17-10-2016, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los familiares cercanos del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 18-10-2016, la parte solicitante, pide sea librado el respectivo edicto, a fin de su publicación en prensa; siendo acordado y librado en fecha 20-10-2016.
En fecha 25-10-2016, la parte solicitante, retira edicto, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 25-10-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se interrogó a los ciudadanos que juramentados dijeron ser y llamarse ROSINA INES MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSE MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO, y, JOSE LUIS BUSTAMATE SISCO.
En fecha 31-10-2016, la parte solicitante, consignó el Edicto debidamente publicado en prensa, siendo agregados por nota secretarial en esa misma fecha.
En fecha 07-11-2016, se ordenó agregar oficio emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual sugiere tramitar las valoraciones psiquiatricas ante otras instituciones por carecer de personal medico.
Por auto de fecha 17-11-2016, se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría de IPASME, a los fines de realizar la evaluación al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMATE SISCO.
En fecha 10-10-2016, el Alguacil, consignó copia del oficio Nº 0970-15.688, dirigido a la Dirección del IPASME-La Asunción.
En fecha 18-04-2017, se ordenó agregar oficio emanado del IPASME, en el cual remiten informes médicos elaborados por los médicos psiquiátrico ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA, al ciudadano JOSÉ ADRES BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 26-04-2017, se libró boleta de notificación a los médicos psiquiátrico ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANUELA MÉNDEZ LOZADA.
En fecha 09-05-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, en su condición de Medico Psiquiatra.
Por auto de fecha 18-05-2017, se ordenó librar boleta de notificación a los médicos psiquiátrico ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA.
En fecha 15-06-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, en su condición de Medico Psiquiatra.
En fecha 22-06-2017, comparece el ciudadano ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, en su condición de Medico Psiquiatra, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los cargos inherentes asimismo, ratificó el contenido y firma del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE.
En fecha 08-08-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA, en su condición de Medico Psiquiatra.
En fecha 08-08-2017, comparece la ciudadana SOLANGELA MENDEZ, en su condición de Medico Psiquiatra, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los cargos inherentes; asimismo, ratificó el contenido y firma del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE.
En fecha 10-10-2017, se dictó y publicó decisión, mediante el cual este Tribunal declara la Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE, designándose como tutora interina a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 18-10-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 10.10.2017, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 20.10.2017.
En fecha 23-10-2017, se levantó acta mediante el cual la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, plenamente identificada en autos, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley correspondiente.
En fecha 26-11-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la respectiva publicación que le hiciera a la sentencia emitida por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 02-11-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó el acta de interdicción debidamente registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue agregada a los autos.
En fecha 06-11-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de Ley, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08-11-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente resguardado para ser agregado a los autos una vez culmine el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28-11-2017, compareció el alguacil de este Tribunal y manifestó consignar boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada en señal de haber sido entregada.
En fecha 2-11-217, se acordó por secretaría agregar a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES.
En fecha 06-12-2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos con respecto al presente juicio.
En fecha 06-12-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES.
En fecha 08-01-2018, se dictó auto mediante el cual la Abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como jueza provisoria de este Tribunal.
En fecha 30-01-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir la respectiva credencial a la ciudadana NOELIS TRINIDAD SISCO PARES, para que en su condición de Tutora Interina designada pueda ejercer sus funciones, en cuanto a la administración y disposición del inmueble descrito en la solicitud.
En fecha 07-03-2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 30.01.2018, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 09.03.2018 y debidamente retirada mediante diligencia de fecha 13.03.2018.
En fecha 13-03-2018, se recibió escrito informes o conclusiones suscrito por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos con respecto al presente juicio.

IV.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE.
Documentales aportadas junto con el escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANDRES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en fecha 13.02.1984, correspondiente al año 1984, bajo el Nº 369, y del cual se evidencia que los padres del entredicho son José Luís Bustamante Estrada y Noelia Trinidad Sisco Pares. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia simple del informe conductual del niño JOSE ANDRES, emitido por la Sociedad Venezolana para Niños Autista (SOVENIA), de donde se desprende por la conducta del niño durante el desarrollo de las terapias que el mismo tiene dificultades de aprendizaje y de atención, realizando las recomendaciones que se consideraron pertinentes para el momento de la evaluación, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido atacado en forma alguna. Así se establece.
3.- Copia simple del informe médico practicado al niño JOSE ANDRES, suscrito por el Dr. César Sánchez Bello de Castro, en su carácter de Médico Psiquiatra Inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el N° 11.815emitido por la Sociedad Venezolana para Niños Autista (SOVENIA), de donde se desprende por la conducta del niño durante el desarrollo de las terapias que el mismo tiene dificultades de aprendizaje y de atención, realizando las recomendaciones que se consideraron pertinentes para el momento de la evaluación, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido atacado en forma alguna. Así se establece.
4.- Copia certificada del expediente signado con el N° S-2016-637, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.848.404, quien actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, acudió a la vía jurisdiccional, a los fines de ser declarados como Únicos y Universales Herederos, del de cujus JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, quedando comprobada su cualidad en la condición de herederos y declarándolos como tal por el Tribunal que conoció de la referida solicitud, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Así se establece.
5.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad N° V-17.848.401, y del certificado de discapacidad N° D-0455929, ambos perteneciente al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, los cuales se tienen como fidedignos y se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Promueve, reproduce y hace valer, el mérito favorable a los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
7.- Informe Médico de fecha 26-01-2017, inserto al folio 61 del expediente, expedido por la Medico Psiquiatra Dra. Solangela Méndez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.371, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 61.037, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien certifica que el paciente presenta trastorno autista y retardo mental profundo, que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquietud constante, intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado, no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando total dependencia de su mamá o familiares, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. El anterior informe, se tiene como fidedigno al haber sido practicado por una profesional adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), y se valora como documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que demuestra que dicho ciudadano presenta dificultades y que su estado de autismo y retardo mental es irreversible. Así se establece.
8.- Informe Médico de fecha 24-01-2017, inserto al folio 62 del expediente, expedido por el Medico Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.665, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 26.101, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien certifica que el paciente presenta trastorno autista y retardo mental profundo, que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquieto, presenta intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado, no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando una total dependencia de su mamá o sus hermanos, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, quien amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva. El anterior informe, se tiene como fidedigno al haber sido practicado por un profesional adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), y se valora como documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que demuestra que dicho ciudadano presenta dificultades y que su estado de autismo y retardo mental es irreversible. Así se establece.



1) Testimoniales:
ROSINA INES MIJARES SISCO, al ser interrogada por el Tribunal en fecha 25.10.2016, manifestó que conoce al ciudadano José Andrés Bustamante Sisco desde que nació; que lo conoce desde hace 32 años; que dicho ciudadano padece de autismo; que José Andrés actualmente se encuentra residenciado en la Avenida Principal Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que vive con su mamá, con sus hermanos, sus dos sobrinos y la testigo que también es su hermana; que su mamá, es quien provee los recursos para su alimentación y manutención, con la colaboración de todos; que su mamá está pendiente de José Andrés y de su aseo personal; y que el vínculo que los une es que es su hermana. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.
GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 25.10.2016, manifestó que conoce al ciudadano José Andrés Bustamante; que lo conoce desde hace 32 años; que dicho ciudadano padece de autismo; que José Andrés actualmente se encuentra residenciado en la Avenida Principal Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que vive con su mamá, con sus hermanos, y el testigo que también es su hermano; que su mamá y todos, son quienes le proveen los recursos para su alimentación y manutención; que entre todos están pendientes del aseo personal de José Andrés; y que el vínculo que los une es que es su hermano. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.
ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 25.10.2016, manifestó que conoce al ciudadano José Andrés Bustamante; que lo conoce desde hace 32 años; que dicho ciudadano padece de autismo; que José Andrés actualmente se encuentra residenciado en la Avenida Principal Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que vive con su mamá, sus hermanos, y sus sobrinos; que su mamá y todos, son quienes le proveen los recursos para su alimentación y manutención; que su mamá cuida de José Andrés, que siempre está pendiente de él y de su aseo personal, que todos colaboran; y que el vínculo que los une es que es su hermano. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.
JOSÉ LUIS BUSTAMANTE SISCO, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 25.10.2016, manifestó que conoce al ciudadano José Andrés Bustamante; que lo conoce desde hace 30 años; que dicho ciudadano padece de autismo; que José Andrés actualmente se encuentra residenciado en la Avenida Principal Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que vive con su mamá, con sus hermanos y el testigo que también es su hermano; que principalmente su mamá, pero que todos aportan, para proveer los recursos para su alimentación y manutención; que José Andrés se encuentra saludable y en buen estado de aseo personal, que todos colaboran; y que el vínculo que los une es que es su hermano. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.
JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal en fecha 11.10.2016, respondió pinocho a las preguntas efectuadas en cuanto a que cuál es su nombre, que edad tiene, cuantos hermanos tiene, cual es su estado civil, cual es su profesión, donde vive, que cuando fue la última vez que salió de la habitación. Se dejó constancia que el ciudadano durante el interrogatorio se mostró un poco intranquilo, no se sentó, demostrando algunos signos de que nunca había tenido conocimiento de la presencia del Tribunal, no emitió palabra alguna, aparte de las ya nombradas, que en la referida habitación se observó su cama, su televisor, dvd y las demás comodidades y buen estado de salubridad,. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.

V.-) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La interdicción es un proceso judicial por medio del cual se declara la incapacidad de una persona que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual grave, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Son aplicables al caso bajo estudio, las siguientes disposiciones del derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas...”
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso:


Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:

“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. (Negrillas de este Juzgado).
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.

En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a objeto de que dicha institución procediera al nombramiento de dos (2) facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud; y la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Por consiguiente, se comprueba de autos que cumplidos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 10-10-2017, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 10-10-2017, una vez que la tutora designada fue juramentada, y consignó la publicación en prensa de la referida sentencia, así como su registro ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño de este Estado; la presente causa quedó abierta a pruebas; el apoderado judicial de la solicitante consignó su respectivo escrito de pruebas el cual fue admitido el 06-12-2017.
Como se puede observar, cumplidas como han sido todas las etapas procesales a que se contrae la presente solicitud y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de Interdicción, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos:
La doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
 del examen que riela al folio 61 del expediente, realizado en fecha 26-01-2017, por la Medico Psiquiatra, Dra. Solangela Méndez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.371, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 61.037, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y expuso que dicho ciudadano tiene para la quien certifica trastorno autista y retardo mental profundo, que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquietud constante, intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado, no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando total dependencia de su mamá o familiares, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras;
 riela al folio 10, el examen practicado por el Dr. César Sánchez Bello, quien expone que el paciente presenta aislamiento del entorno, sin establecer contacto ni comunicación con otras personas. Además presenta trastornos de conducta, dificultad para aceptar límites, inquietud, atención lábil, intolerancia a frustración, irritabilidad, terquedad y negativismo, así como conductas impulsivas y agresivas sin motivación aparente. Presenta alteración de la orientación auto y alopsíquica, no maneja adecuadamente nociones de tiempo, espacio ni datos de referencia personal ni familiar. No sabe leer ni escribir ni posee nociones de cálculo. Presenta dificultad para aprender y retener información nueva, así como para la realización de tareas complejas y funciones ejecutivas. No desarrolló autonomía en las actividades de rutina diaria de aseo, vestido y alimentación, por lo cual presenta una dependencia extrema de su mamá y su familia, por lo que se le diagnostica trastorno autista y retardo mental severo.
 asimismo en el diagnóstico del examen que riela al folio 62, practicado por el Dr. Alejandro Oramas Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.665, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 26.101, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y expuso que dicho ciudadano tiene para el quien certifica trastorno autista y retardo mental profundo, que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquieto, presenta intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado, no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando una total dependencia de su mamá o sus hermanos, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, quien amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva.

En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su hijo, ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, ya previamente identificado, y que sobre la base de los informes médicos ya detallados anteriormente, demuestran que el ciudadano consultado presenta síntomas característicos de enfermedad mental lo cual lo incapacita total y permanentemente para realizar cualquier actividad, con deterioro cognitivo social, que amerita de terceras personas para su cuidado, o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notado de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicho ciudadano no respondió ninguna de las preguntas que le fueron realizadas, demostrando intranquilidad y desorientación en el tiempo y espacio; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos ROSINA INES MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE SISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.867.373, V-12.084.797, V-12.084.798 y V-17.848.404 respectivamente, en su condición de familiares del mencionado notado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes aseveraron que padece de una enfermedad y que vive con su mamá, ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, que es quien lo cuida, y quien conjuntamente con sus otros hijos suministra los recursos necesarios para su alimentación y manutención, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que en atención a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia, ambos ya identificados; queda demostrado que la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI.-) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, ya previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: Se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, en su condición de madre del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem. CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.


En esta misma fecha (27-06-2018), siendo la 01:14 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.


AVC/FJVV/vapd