JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 21 de Junio de 2.018.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.565, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMENEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMENEZ y AYUMARY JIMENES DE ANES, este Tribunal observa:
La ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, parte actora, asistida de abogados, en su libelo de demanda demando a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMENEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMENEZ y AYUMARY JIMENEZ DE ANES, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus MANUEL ANTONIO ANES MARCANO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: en dar estricto CUMPLIMIENTO al contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que tenemos suscrito, mediante el cual me dieron en calidad de arrendamiento un (1) Local Comercial distinguido con el N° (22), que firma (sic) parte del Centro Comercial LA ESTANCIA, ubicado en la Urbanización Nuevo Juangriego, (sic), Avenida Intercomunal de la ciudad de Juangriego, (sic), Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, acompañado con esta demanda distinguido con la letra “A”, y, en tal sentido, SE ABSTENGAN DE PERTURBARME EN EL USO Y GOCE PACIFICO DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; SEGUNDO: Que vencido dicho contrato arrendaticio el día primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), comienza a correr a mi favor el plazo irrenunciable de la PRORROGA LEGAL DE SEIS (6) MESES, como lo establece el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; TERCERO: Que vencido el plazo de la Prorroga Legal, comienza a correr a mi favor el plazo de la PRORROGA CONTRACTUAL DE UN (1) AÑO, de conformidad con la Cláusula CUARTA del referido contrato arrendaticio. Y de la referida comunicación acompañada marcada “F”.
Ahora, visto el anterior petitorio de la demanda instaurada, debe este Tribunal hacer un paréntesis y traer a colación lo estipulado en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; donde la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los llamados presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
Haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, esta Juzgadora pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción tomando como punto de partida el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma antes transcrita, se puede apreciarse, que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resulten incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o formar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal de ambas pretensiones.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2.010, (caso Mavesa S.A., y otros, contra Danimex C.A., y otras, estableció cuando estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuando estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto estableció:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencias y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones, Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisan. Universidad Central de Venezuela. Caracas-1979).
Teniendo presente, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de la demanda.
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
“…Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para Demandar (sic) como en efecto formalmente Demando (sic) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMENDEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ y AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas(sic) de Identidad(sic) Nros. V-23.591.442, V-24.587.456 y V-6.159.240 respectivamente, los dos primeros solteros, viuda la tercera, de este domicilio, únicos y universales herederos del de cujís MANUEL ANTONIO ANES MARCANO, quien en vida fuera titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-8.399.890, de este domicilio; para que Convengan (sic) o en su defecto sea Condenados (sic) por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en dar estricto CUMPLIMIENTO al contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que tenemos suscrito, mediante el cual me dieron en calidad de arrendamiento un (1) Local Comercial distinguido con el N° (22), que firma (sic) parte del Centro Comercial LA ESTANCIA, ubicado en la Urbanización Nuevo Juangriego, (sic), Avenida Intercomunal de la ciudad de Juangriego, (sic), Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, acompañado con esta demanda distinguido con la letra “A”, y, en tal sentido, SE ABSTENGAN DE PERTURBARME EN EL USO Y GOCE PACIFICO DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; SEGUNDO: Que vencido dicho contrato arrendaticio el día primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), comienza a correr a mi favor el plazo irrenunciable de la PRORROGA LEGAL DE SEIS (6) MESES, como lo establece el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; TERCERO: Que vencido el plazo de la Prorroga Legal, comienza a correr a mi favor el plazo de la PRORROGA CONTRACTUAL DE UN (1) AÑO, de conformidad con la Cláusula CUARTA del referido contrato arrendaticio. Y de la referida comunicación acompañada marcada “F”…”
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, lo pretendido por e la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de noviembre de 2.016, que la parte demandada se abstengan de perturbar en el uso y goce pacifico del local comercial objeto del litigio, y el reconocimiento de dos prorrogas legales, la primer de seis (6) meses según lo establecido en el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y, la segunda, de un (1) año, de conformidad con la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cese de una perturbación y en cuanto al reconocimiento de un derecho.
En cuanto al cumplimiento de contrato el Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
En cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos de locales Comercial, la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capitulo IX, del Procedimiento Judicial en su segundo aparte establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De lo anterior tenemos, que en caso de demandas de cumplimientos de contratos de arrendamientos sobre locales de uso comercial el procedimiento a seguir para la vía jurisdiccional en el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los casos de perturbación o despojo a la posesión el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), la define como el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los interdictos posesorios, establece:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.
Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que: “Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual). …
…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa. …”
Así las cosas, en los juicios interdíctales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
En cuanto al procedimiento a seguir en los casos de interdictos por perturbación a la posesión, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-5-2.001 estableció un emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior tenemos que el procedimiento regido en los casos de perturbación o despojo a la perturbación es el procedimiento especial contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al reconocimiento de un derecho, el artículo 16 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Según la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2.007, numerada 0904, estableció que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero que tal fallo sea condenatorio en esencia.
Su procedimiento a seguir esta regido por el juicio ordinario contemplado en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, en su artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó que este Tribunal condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de noviembre de 2.016, que se abstengan de la perturbación en el uso y goce pacifico del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y que se le reconozca dos prorrogas legales, la primera de seis (6) meses, y la segunda de un (1) año, circunstancias que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las tres pretensiones integradas en el libelo de demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento, abstención a la perturbación en el uso y goce del local comercial y el reconocimiento de prorrogas legales, son pretensiones contrarias entre sí en cuanto a su procedimiento, por cuanto, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el uso de un local comercial, su procedimiento es tramitado por la vía del juicio oral contemplado en los artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cese o abstención de la perturbación es tramita por el procedimiento especial del juicio interdictal contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y el reconocimiento de un derecho o llamado también juicio de mera declarativa, su procedimiento se encuentra regido por el tramite ordinario contemplado en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló tres pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMENEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMENEZ y AYUMARY JIMENES DE ANES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.565.
AVC/FVV/Pg.