REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de junio de 2018
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.308, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO), interpusiera la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMPERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.156.026, contra la ciudadana ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.089.254, y visto el escrito de contestación suscrito por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, Abogada NAKARY DEL VALLE MATA VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.481, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado, este Tribunal al respecto observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en sus ordinales 1° y 3°:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.

De la referida norma Constitucional se desprende lo relativo a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes.
Al respecto, establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17.11.2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:

“…La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es loa sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”.

Ahora bien, en el caso de autos, la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que la misma a pesar de haber contestado en el tiempo legal establecido para ello la demanda interpuesta contra su defendida, no hizo el análisis que corresponde respecto a lo que prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”.

Del artículo anterior, se evidencia que las pruebas promovidas por la defensora judicial designada fue presentada de forma extemporánea y así fue declarada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 22.03.2018, el cual riela al folio 151 del expediente, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de una defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido; así como también, es menester del Tribunal garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley de Abogados.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“…Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa…”
Por todo lo expuesto, es menester aclarar que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, por lo que es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, agotando todas las vías posibles y demostrando al Tribunal sobre dichas diligencias, para que el demandado le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, de todo lo anterior denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Ahora bien, siguiendo todo lo descrito en el presente auto, mediante el cual se expone la importancia de la figura del Defensor Ad-lítem, encontrándose contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, así como las funciones del mismo siendo reguladas por las distintas sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal garantizando el derecho a la defensa establecida como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Con respecto a la reposición de la causa, es necesario establecer que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez de la actuación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, en virtud de que omitió promover las pruebas que consideró pertinentes en el caso para la mejor defensa de su representada en el escrito de contestación, incumpliendo con ello con la formalidad establecida en al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo cual devino en indefensión para la demandada, por haber presentado de forma extemporánea las pruebas que permitieran traer a los autos para su debida evacuación y valoración en sentencia definitiva la defensa de la demandada, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal. Por tal motivo, y en atención a que la actividad del defensor judicial es de función pública y es menester de este Tribunal garantizar el cabal cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por lo que su labor no cumplió su fin procesal, estimando esta juzgadora que la omisión en el escrito de contestación de las pruebas correspondientes, obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo procedente la reposición de la causa, en este caso, al estado de designar un nuevo defensor Ad Litem a la demandada, a los fines de que conteste conforme al procedimiento correspondiente la demanda interpuesta en contra de la demandada ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 15.01.2018. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior, y en resguardo de los derechos constitucionales descritos y en vista de la endeble revisión de las actuaciones por parte de la Defensora Ad Litem, abogada NAKARY DEL VALLE MATA VALERIO, sin que pudiera determinar que el tipo de procedimiento a seguir en el presente juicio, es el procedimiento oral, trayendo como consecuencia de ello la presentación de forma extemporánea las pruebas que promoviera en el juicio, dejando en estado de indefensión a su representada, este Tribunal en vista de la ineficacia procesal hecha por la misma, acuerda dejar sin efecto la designación de la abogada NAKARY DEL VALLE MATA VALERIO como Defensora Ad Litem de la demandada en el presente juicio, y en consecuencia se ordena: Primero: La designación de un nuevo defensor ad-lítem de la ciudadana ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, y Segundo: La suspensión del tramite del presente juicio hasta tanto sea juramentado el nuevo defensor ad-lítem, que resguarde los derechos constitucionales de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procede a designar al abogado NERIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.531, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, en el presente juicio; por lo que se ordena notificar al abogado designado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. En consecuencia, líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,




Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.










Expediente Nº 25.308
AVC/FJVV/vapd