REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de junio de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 25.560
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: IMPORTADORA EL ARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-1-2008, bajo el Nº 21, Tomo 3-A.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FRANCISCO REQUENA NORIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 197.904, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: ABDUL NASSER MOHAMED ABDUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 21.326.845.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 10-4-2018, le corresponde conocer sobre el presente juicio a este Juzgado Primero de Primera Instancia, por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano AKRAM AFIF RAHAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.854.901, en su carácter de Presidente de la empresa IMPORTADORA EL ARCA, C.A., debidamente asistido por los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FRANCISCO REQUENA NORIEGA, contra el ciudadano ABDUL NASSER MOHAMED ABDUL RAZZAK, todos ya previamente identificados, en razón del despojo de que fue víctima realizado en forma arbitraria e ilegítima de la posesión de un local comercial que ha ocupado por más de seis (6) años, propiedad del demandado de autos, ubicado en la calle Igualdad, entre Díaz y San Rafael, distinguido con el Nº 22-22 del primer piso, frente a Pollo Cacique, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el 13-4-2018.
En fecha 03-5-2018, comparece el actor asistido de abogado y confiere poder apud-acta s los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FRANCISCO REQUENA NORIEGA, ya identificados.
Luego el 10-5-2018, comparece el apoderado actor y manifiesta que su representado no está preparado para constituir la garantía en atención a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete medida de secuestro.
Una vez consignado los emolumentos por la parte interesada, el 22-5-2018, se libra la compulsa del demandado.
Mediante auto de fecha 22-5-2018, este Juzgado difirió el pronunciamiento por un lapso de diez (10) días, en cuanto a lo solicitado sobre la medida.
En fecha 07-6-2018, este Juzgado se abstiene de decretar la medida por considerar que las pruebas presentadas no son suficientes.
El día 12-6-2018, comparece el apoderado actor y en nombre de su poderdante desiste del procedimiento más no de la acción.

IV.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

V.- DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a la normativa anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que no estando la parte demandada citada, la causa no se encuentra en estado de contestación de la demanda, y en ese sentido el demandante no requiere del consentimiento de la parte contraria para desistir del presente procedimiento, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

Expediente Nº 25.560
AVC/fv/mcf.-